Decisión nº PJ0042014000245 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2014-000138.

DEMANDANTE: OTULIO S.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.404.613.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.A.M.G., J.C.T.Z. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 165.933, 142.980 y 110.678, en su orden.

DEMANDADAS: A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., venezolana la primera y extrajera la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-12.238.954 y E-80.341.634, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados YLDELGAR J.G. y L.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 61.200, y 61.199, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado YLDELGAR J.G., en su condición de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., contra el auto de fecha 30/04/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (F.232 de la I pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 20/10/2014, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 23/10/2014, a las 08:40 a.m. (F.40 de la I pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista y quien decide, una vez analizados por argumentos de los comparecientes y previo estudio minucioso del expediente, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado YLDELGAR J.G., en su condición de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., contra el auto de fecha 30/04/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión, corrigiéndose el error material existente en lo relativo a los cálculos realizados; SE ANULAN las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado ad-quo; SE ORDENA al Juzgado ad- quo, que una vez que reciba el presente expediente realice los cálculos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria en base a la corrección realizada por esta alzada y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.41 al 43 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 23/10/2014.

La representación judicial de las partes demandadas-apelantes, abogado YLDELGAR J.G., expuso:

 El motivo de haber recurrido de hecho ante esta instancia, fue motivado a que se puede observar en las actas del expediente, en relación a la sentencia emitida por la juzgadora, hay una diferencia que se pueden evidenciar allí relacionada con los cálculos.

 La ciudadana juzgadora del Tribunal de Juicio condenó a pagar desde el año 2009, precisamente del 1º de octubre del 2009 hasta el 04 de abril del 2012 pero por un error humano involuntario, la persona que se encargó de hacer los cálculos, tomó en consideración desde el año 2002, desde mayo del 2002, evidenciándose allí, pues, una incongruencia entre los montos y exageradamente se incrementan debido al lapso que se están calculando, cuando en realidad es desde el mes que señalé anteriormente, desde octubre del 2009 hasta abril del 2012 que cuando se demostró que, efectivamente, ese es el lapso comprendido, habida cuenta que el demandante solicitó que eran 10 años, eso ya está decidido.

 En el momento oportuno, metí un escrito al Tribunal Tercero de Mediación y Ejecución y el Juez me negó el recurso de apelación, fundamentando que era un mero trámite que no tenía apelación y que no estaba ajustada a derecho mi petición; por ello, solicito en defensa de mi defendida, ejerciendo su derecho a la defensa, que se oiga este recurso de apelación para que sea, en definitiva, el Tribunal Superior, quien decida sobre la procedencia o no.

 Yo considero que hay sentencias jurisprudenciales que determinan que cuando hay un gravamen irreparable, debe oírse, debe subsanarse porque le lesiona el patrimonio a mi poderdante, por ello, el motivo de esta apelación.

Por su parte, el representante judicial de las partes demandante-no apelante, abogado L.G.P.T., acotó:

 En relación al punto que ha traído la contraparte a esta superioridad, hago los siguientes señalamientos puntuales:

 En la revisión científica del expediente, si bien se observa una sentencia de la Juez de Juicio que este tribunal pudo dejar evidenciado que se encuentra definitivamente firme; con todo ese revestimiento de la inmutabilidad de una cosa juzgada y demás características que revisten un fallo definitivamente firme, en el recurrido.

 Allí la Juez de Juicio condenó unos montos que bien en su momento para ello existían 5 días para haberlos recurrido o para haber interpuesto, al menos, una aclaratoria, una corrección o, de alguna manera, alguno de los mecanismos que se refiere el 252 del C.P.C. que sea aplicado analógicamente y ello no fue así por ninguna de las partes. Al no ser así por ninguna de las partes, dicho fallo tiene una firmeza y se encuentra revestido de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

 En un principio, cuando este representación no observó que la contraparte recurrió de lo que señaló el Juez de la sustanciación y mediación, el juzgador 3ero., pensó que el punto era el hecho de aplicatoriedad de los intereses mas indexación pero como ese no fue el caso que planteó la contraparte a este tribunal superior, esta representación solicita que se declare sin lugar la apelación, dado que dicho fallo se encuentra incólume, revestido con el carácter de cosa juzgada y en fase de ejecución es imposible que se modifique un fallo que ya viene con dichas características.

 Digo esto porque la Constitución establece que existe la cosa juzgada, la LOPTRA también lo consagra. Si no ejercieron los recursos ordinarios en contra de esa sentencia, no puede venir en fase de ejecución a quejarse en contra de la misma, eso un incorrecto.

 Es `por ello que esta representación, al ver que el punto es hacia en contra de una sentencia que está definitivamente firme y no quejas en contra de un auto del Juzgado de la sustanciación, se solicita a este tribunal declare sin lugar la apelación, en cuanto al punto que fue traído al conocimiento de este tribunal de alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si los cálculos de todos y cada uno de los conceptos condenados que se plasmaron en los cuadros demostrativos, están efectuados de acuerdo a lo dispuesto a la fecha indicada por la Juez de Juicio en la parte motiva de la sentencia. Así se señala.

En tal sentido, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto; por cuanto el punto controvertido se refiere, meramente, a cálculos aritméticos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, a los fines de descender el punto controvertido en la presente causa, se hace indispensable, para quien sentencia, proceder a transcribir, parcialmente, el texto de la sentencia publicada en fecha 31/03/2014, por la Juez del Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:

“… Omissis …

Así las cosas, de autos no se evidencia probanza alguna que contribuya a dilucidar esta situación, toda vez que incluso existe incongruencia entre lo expuesto por el accionante en su escrito libelar y la solicitud de reclamo que realiza por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde acota un tiempo de servicio de 17 años, que contrapuesto al de 10 años de labores indicado en el libelo, genera una incongruencia insoslayable que llama la atención de esta sentenciadora.

Es así, como ante lo contradictorio de la fecha de inicio y años de servicios alegados tanto en sede administrativa como en sede judicial, han de tenerse como cierto el reconocimiento de inicio que trae a la causa las codemandadas por intermedio de su representante judicial, quien arguye que en octubre de 2009 comenzó a laborar el demandante para sus poderdantes; y por cuanto no se precisa día o fecha especifica se tendrá como fecha de comienzo de la prestación de labores, el 01/10/2009, toda vez que no se evidencia de autos probanza alguna que de certeza de una fecha distinta a la reconocida por las codemandadas. Así se decide.

… Omissis …

Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:

  1. Quedo aceptado por las codemandas la existencia de la relación laboral.

  2. Se determinó como fecha de inicio de la relación laboral el 01/10/2009.

  3. Quedaron aceptados el cargo desempeñado (obrero), la jornada laboral y el salario devengado.

  4. Resultó improcedente la solicitud de indemnización por despido injustificado, toda vez que el mismo no fue demostrado por el accionante.

  5. Se tiene como fecha de la finalización de la relación laboral el 04/04/2012, fecha esta que no sólo es indicada por el accionante en su libelar, sino que es reconocida por las accionadas.

  6. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por el demandante en su escrito libelar.

  7. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, luego del estudio pormenorizado de la sentencia publicada en fecha 31/03/2014, por la Juez del Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se observa que la referida sentenciadora incurrió en un error material involuntario al realizar los cómputos de los conceptos laborales condenados, desde el mes de mayo del año 2002, pues, tal y como se evidencia a lo largo del texto íntegro del referido fallo, quedó determinada como fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al actor, ciudadano OTULIO S.L.P. con las codemandadas, ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.A., el 01/10/2009 y es a partir de esa fecha que deben comenzar a realizarse los cómputos respectivos, tal cual fue señalado en la parte motiva de su decisión. Así se determina.

En cuenta de ello; quien juzga declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado YLDELGAR J.G., en su condición de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., contra el auto de fecha 30/04/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión, corrigiéndose el error material existente en lo relativo a los cálculos realizados; SE ANULAN las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado ad-quo; SE ORDENA al Juzgado ad- quo, que una vez que reciba el presente expediente realice los cálculos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria en base a la corrección realizada por esta alzada y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se declara.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro siguiente mes a mes) para cada periodo, calculado de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0,00 0,00 17,05 30 0,00

dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0,00 0,00 16,97 31 0,00

ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0,00 0,00 16,74 31 0,00

feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 171,10 16,65 28 2,19

mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 359,32 16,44 31 5,02

abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 547,53 16,23 30 7,30

may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 763,98 16,40 31 10,64

jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 980,43 16,10 30 12,97

jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.196,87 16,34 31 16,61

ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.413,32 16,28 31 19,54

sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.629,77 16,10 30 21,57

oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.846,22 16,38 31 25,68

nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.063,23 16,25 30 27,56

dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.280,24 16,25 31 31,47

ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.497,26 16,45 31 34,89

feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.714,27 16,29 28 33,92

mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.931,29 16,37 31 40,75

abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.148,30 16,64 30 43,06

may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.397,86 16,09 31 46,43

jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.647,43 16,09 30 48,24

jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 3.897,00 16,52 31 54,68

ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,04 49,91 5 249,57 4.146,56 15,94 31 56,14

sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 5 274,52 4.421,08 16,00 30 58,14

oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,15 54,90 7 384,33 4.805,41 16,39 31 66,89

nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.080,65 15,43 30 64,43

dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.355,89 15,03 26 57,34

ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.631,13 15,70 31 75,09

feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 5.906,37 15,18 28 68,78

mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.181,61 14,97 31 78,59

abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.456,85 15,41 4 10,90

Total 137 6.456,85 2.108,64

Resultando Bs. 6.456,85. Y en ese monto se ordena su pago. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.108,64.

VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL

Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones fraccionadas conforme lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el ultimo salario devengado correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.838,40, por concepto de vacaciones y Bs. 1.599,83, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2010 51,61 15 774,11 7 361,25

2011 51,61 16 825,72 8 412,86

2012 51,61 24 1.238,58 16 825,72

Totales 55,00 2.838,40 31,00 1.599,83

UTILIDADES

Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago conforme lo establecido en el Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario devengado año a año por el trabajador en la cantidad de Bs. 1.660,21, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

2009 32,25 3 80,63

2010 40,80 15 611,95

2011 51,61 15 774,11

2012 51,61 3,75 193,53

Totales 36,25 1.660,21

Totalizando los conceptos condenados a pagar la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.663,93).

Concepto Monto

Prestación de Antigüedad 6.456,85

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.108,64

Vacaciones 2.838,40

Bono Vacacional 1.599,83

Utilidades 1.660,21

TOTAL 14.663,93

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado YLDELGAR J.G., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 61.200, en su condición de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas A.D.A.D.J. y L.D.J.D.A., contra el auto de fecha 30 de abril del año 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, corrigiéndose el error material existente en lo relativo a los cálculos realizados; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULAN las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fase de ejecución, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, que una vez que reciba el presente expediente realice los cálculos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria en base a la corrección realizada por esta Alzada.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 01:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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