Decisión nº 200-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: P.R.C., A.F.D.R., R.R.C., W.R.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.224.473, V-184.110, V-5.667.705 y V-5.654.274. Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nros V-10.454.364 Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.497.

DOMICILIO PROCESAL: En la calle 5 N° 3-33, edificio Capacho, planta baja oficina N° 4, en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: S.E.M.A. y B.E.D.D.M., Venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, cónyuges entre si, potadores de la cedulas de identidad Nros. V- 2.808.374 y V- 3.727.447, domiciliados en la carrera 17, N° 12-25, Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T. y al ciudadano J.A.P., Venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nro. V- 3.239.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO: L.A.F.G. venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 3.792.857, domiciliada en la Carrera 03 , N° 6-30 de San C.d.E.T., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.346 Según poder Apud- Acta, folio 316, apoderados de los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M.; y ABG. D.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.687.416, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.511, apoderado del ciudadano J.A.P., Folio 317.

DOMICILIO PROCESAL: Del apoderado D.F.D.S., En la Amenidad Ferrero Tamayo, Quinta Juliedith, numero 3, Escritorio Jurídico Contable JOFITECA, diagonal a la Iglesia Santísimo Salvador, San C.E.T..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXPEDIENTE CIVIL: 8631/ 2.009

II

  1. - DE LA NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

Se da inicio a la presente demanda por escrito presentado por la ciudadana, P.R.C. asistida del Abogado en ejercicio J.R., M.C., arriba identificados plenamente, en fecha 11 de Mayo de 2.006.

Comienza la parte actora señalando en su libelo de demanda (primitivo):

PRIMERO

Que en fecha 20 de julio de 1999, mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de San C.d.E.T., anotado bajo el N° 21, Tomo 004, solicita junto a su madre A.F.C.D.R., y sus hermanos ROLANDO y W.R.C. un préstamo con garantía inmobiliaria, que por solicitud del mismo prestamista se realizo como venta con pacto de retrato, este préstamo se le solicito al ciudadano S.E.M.A., el mismo fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), dando como garantía un inmueble o mejoras de su propiedad, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Baja, de la hoy parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., consistentes en una casa para habitación, cinco baños; y garaje, Segunda de seis habitaciones, seis baños y porche, la tercera, tres habitaciones, todas de paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento, techos platabanda y acerolit, construido sobre terreno ejido, contrato de arrendamiento, N° 6.509 de la Municipalidad de San Cristóbal, código catastral, N° 02-05-10-07.

SEGUNDO

Que desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo con garantía inmobiliaria, hasta el 30 de noviembre de 2005, le hemos pagado al prestamista ciudadano S.E.M.A., la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.345.000), fecha esta en que el mismo prestamista supuestamente había iniciado los tramites para regresarle la propiedad del inmueble, desde enero del 2006, procedieron a solicitar que les firmara un documento, y que este se negaba, respondiendo con evasivas y dilaciones, como por ejemplo que la solvencia no había salido, que su mujer estaba de viaje que lo único que le daba cierta tranquilidad es que ya le había cancelado y que desde la suscripción del contrato y hasta la presente siempre han mantenido la posesión, dominio y propiedad del inmueble antes mencionado.

Que hasta los primeros días de Mayo del 2006, se presento en el inmueble un ciudadano de nombre J.Á.P., alegando ser el nuevo propietario del inmueble y les dejo copia de una supuesta transacción.

TERCERO

Que por ese motivo fueron a los Tribunales y donde se enteraron que en fecha 19-07-2004, el prestamista ciudadano S.E.M.A. y su esposa B.E.D.d.M., fueron demandados por el ciudadano J.Á.P., ejerciendo una pretensión que ellos denominaron resarcimiento e indemnización, correspondiéndole conocer por distribución de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la ciudad San Cristóbal, donde se acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que en fecha 13-04-2005, el Tribunal emitió sentencia condenatoria en contra del ciudadano S.E.M.A. y su esposa B.E.D.d.M., donde se le condeno a pagar:

Segundo: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.625.000,oo) que constituye el valor de la 3/8 partes del precio del inmueble que se ordeno reivindicar…

Que posteriormente se ordenó se ejerció recurso de apelación, contra la sentencia, de fecha 23-11-2005, donde declaro: con lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante, y se condeno a los demandados ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.M., a pagarle al ciudadano J.Á.P., la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, que constituye el valor 3/8 partes del precio del inmueble, se condeno igualmente a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de las costas del procedimiento de reivindicación, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 178.513, 80) por concepto de los gastos de registro.

Que en fecha 20-02-2006, se consigno experticia sobre las cantidades condenadas al pago subiendo las cantidades hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (25.070.543,oo).

Que posteriormente en fecha 21 de Abril de 2006, comparecieron por ante el despacho del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la ciudad de San Cristóbal, el ciudadano S.E.M.A., asistido por el abogado L.A.F.

Gutiérrez, quien manifiesta después de este punto que actúa en su propio nombre y en el de su esposa B.E.D.M., según poder General de administración y disposición, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio de San C.d.E.T., bajo el Nro. 03, tomo 001, protocolo 3, folios 1/3, de fecha 13 de octubre de 1.999 que mediante diligencia expusieron:

Que con el fin de poner termino al presente juicio. Doy en pago al ciudadano J.A. PORTALES… El inmueble sobre el que pesa la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar consistentes en mejoras en una casa para habitación, hoy tres plantas; La Primera: de seis habitaciones, cinco baños y garaje, Segunda seis habitaciones, seis baños y porche, la tercera, tres habitaciones, todas de paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento, techos de platabanda y acerolit, construido sobre terreno ejido, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle 2 N° 1-66, mide nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (Mts 9,49); SUR: Parcela 26 y 27, mide nueve metros con treinta y cinco centímetros (Mts 9,35); ESTE: Con parcela 9, mide diecinueve metros con noventa y seis centímetros (Mts. 19,96) y OESTE: Parcela 7, mide veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (Mts. 23,94) contrato de arrendamiento N° 6.509 de la Municipalidad de San Cristóbal, Código Catastral N° 02-05-10-07, ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, de la hoy parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, en fecha 20 de Julio de 1.999, y me pertenece mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de San C.d.E.T., anotado bajo el N° 21, Tomo 004, el precio de esta dación en pago es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), que comprenden la totalidad de las sumas a que fuimos condenados a pagar por indemnización, mas las costas del proceso incluyendo los honorarios del apoderado actor, por lo que de ser aceptada la presente dacion en pago, transferimos la plena propiedad y posesión del inmueble dada en pago con sus usos y costumbres y servidumbres y sometiéndome al saneamiento de Ley. Y yo J.Á.P., antes identificado, asistido de su apoderado Horst A.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, declaro que acepto la dación en pago que me efectúan los demandados en este Juicio y en razón de ello declaro expresamente que nada me adeudan los demandados por el presente concepto. Ambas partes piden al Tribunal autorice la presente dacion de pago y se nos expida copia cerificadas…

DEL DERECHO

Fundamenta la presente acción en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Los artículos 170, 1.285, del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 166, 168 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO Y MEDIDAS

Que el expediente signado con el numero 15.236, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad, se celebro una dacion de pago, que dicha transacción presenta una serie de vicios y que de una u otra manera lesionan el derecho de propiedad que poseen sobre el inmueble ya descripto, y que envuelve la nulidad al acto procesal que los perjudica.

Así las cosas, se tiene que:

  1. - Al inicio de la Transacción, denominada por ellos (demandados y demandantes) como dacion en pago, se puede apreciar que S.E.M.A., actúa en primer termino asistido de abogado, pero que posteriormente a su asistencia, manifiesta que actúa en nombre de su esposa también, según poder, y procede (el solo) a dar en pago el inmueble ya descripto, por lo que consideran que se infringe el artículo 166 del Código de Procedimiento civil, toda vez que el demandado pretende actuar en juicio como apoderado de su esposa y celebrar un acto procesal de tanta importancia como lo es una transacción judicial.

    Que basándose artículo 166, del Código de Procedimiento Civil, mal puede el ciudadano S.E.M.A., haber realizado esa transacción en nombre de su esposa B.M.A., siendo ineficaz la manifestación de voluntad hecha en nombre de su cónyuge y ante la ausencia de tal requisito debe aplicársele lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, donde se establece la anulabilidad de esta acto procesal, y así pide se declare.

  2. - Por otra parte que la venta con pacto de retracto fue una venta simulada, por cuanto, la verdadera intención de las partes fue celebrar un préstamo con garantía inmobiliaria, préstamo o pacto de retracto este que al 30 de noviembre de 2005, se encontraba mas que pagado, que se le pago al prestamista la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.345.000).

    Que renovado tácitamente como había sido el retracto de forma fáctica, toda vez que vencido como se encontraba el plazo establecido en el contrato, este ciudadano S.E.M., manifestando que no había problema, que lo del documento era pura formalidad y que a el le importaban eran sus intereses y capital, lo que efectivamente se le continuo pagando, convirtiéndose en una renovación tácita de préstamo o contrato.

    Que ya después de cancelado el préstamo en su totalidad, y hasta con excedentes, y faltando solo la simple formalidad del contrato, a lo que de una manera dolosa se había negado S.E.M.A., debido a que conocía de antemano toda la situación del inmueble, y que no podía firmarles el documento debido a la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre este.

    Que, cumplido como estaba con la totalidad de contrato o préstamo, y estando vigente el mismo, mal ha podido el ciudadano S.E.M.A., haber dado en pago el inmueble, ya que no tenia la capacidad de disposición sobre el mismo, por lo que debe aplicársele el articulo 1.285 del Código Civil, por carecer de CUALIDAD para dar en pago el inmueble que dice la parte actora le pertenece.

    Que por los motivos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que en este acto actuando en nombre propio y el de sus comuneros de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código Civil, sin que para ello se necesite poder, procede a demandar como formalmente lo hago en su nombre y el de sus comuneros a los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.D.M., Venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, cónyuges entre si, potadores de la cedulas de identidad Nros. V- 2.808.374 y V- 3.727.447, en su carácter de dadores en pago del inmueble que es propiedad de la parte actora, consistentes en mejoras, en una casa para habitación ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, de la hoy Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T.; y al ciudadano J.A.P., Venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nro. V- 3.239.837, en su carácter de comprador del referido inmueble, para que convengan:

PRIMERO

En la falta de capacidad de postulación, o de cualidad del ciudadano S.E.M.A., para actuar como apoderado de su cónyuge en juicio y celebrar una transacción en su nombre; por lo que dicho acto es nulo de pleno derecho, al carecer de la correspondiente capacidad de postulación o autorización de su cónyuge.

SEGUNDO

Así como también en la nulidad de la dación de pago o transacción celebrada por estos en fecha 21 de Abril del 2006, por despacho del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta ciudad, sobre el inmueble propiedad de los demandados, y dicen de su propiedad motivado a que para noviembre del 2.005, que el préstamo con pacto de retracto celebrado en fecha 20-07-1.999, el cual fue renovado tácitamente entre las partes, el ciudadano S.E.M.A., recibió el pago de los intereses y el capital, tal como consta en recibos, y que para esa fecha estaba completamente cancelado o pagado el préstamo; por lo que el ciudadano S.E.M.A., carecía de la capacidad para haber dado en venta el referido inmueble o de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal.

Estiman la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000) y solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELOS DE LA DEMADA

  1. - Copia simple del expediente Nro. 15236, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada el 07 de marzo de 2006, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Inserto a los folios 13 al 284 del presente expediente.

  2. - Original de Facturas 0331, de fecha 10-08-1.999, emitida por Inversora Morita, donde la ciudadana P.R., cancela la cantidad de Bs. 160.000 por Interese del 20 de Julio al 20 de Agosto del 99. Inserto al folio 285 del presente expediente.

    - Nota de 320.000 mil con fecha 20 de septiembre al 20 de noviembre, con firma ilegible. Folio 285 del presente expediente.

    - Recibo de fecha 28-3-200, a nombre de P.R. por la cantidad de Bs. 480.000,oo. Folio 286.

    - Recibo de fecha 4-7-2000, a nombre de Pamela, por la cantidad de Bs. 320.000,oo. Folio 286.

    - Recibo de fecha 5-10-2000, a nombre de P.R., por la cantidad de 320.000,oo. Folio 286.

    - Recibo de fecha 20-12-2000, a nombre de Pamela, por la cantidad de 480.000,oo. Folio 287.

    - Recibo de fecha 2-2001, a nombre de Pamela, por la cantidad de 640.000,oo. Folio 287.

    - Recibo de fecha 04-10-2001, a nombre de P.R., por la cantidad de 460.000,oo. Folio 287.

    - Recibo de fecha 13-11-2001, a nombre de P.R.C., por la cantidad de 400.000,oo. Folio 288.

    - Recibo de fecha 06-04-2002, a nombre de Pamela, por la cantidad de 200.000,oo. Folio 288.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 22-04-2002, por la cantidad de Bs. 100.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 288.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 03-05-2002, por la cantidad de Bs. 100.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 289.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 10-05-2002, por la cantidad de Bs. 140.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 289.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 08-06-2002, por la cantidad de Bs. 80.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 290.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 17-06-2002, por la cantidad de Bs. 120.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 290.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 18-06-2002, por la cantidad de Bs. 90.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 291.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 26-06-2002, por la cantidad de Bs. 80.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 291.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 15-07-2002, por la cantidad de Bs. 90.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 291.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 17-08-2002, por la cantidad de Bs. 100.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 292.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 24-08-2002, por la cantidad de Bs. 100.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 292.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 02-09-2002, por la cantidad de Bs. 100.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 292.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 11-09-2002, por la cantidad de Bs. 80.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 293.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 26-09-2002, por la cantidad de Bs. 50.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 293.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 02-10-2002, por la cantidad de Bs. 270.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 293.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 21-10-2002, por la cantidad de Bs. 60.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 294.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 31-10-2002, por la cantidad de Bs. 60.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 294.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 02-11-2002, por la cantidad de Bs. 80.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 294.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 27-11-2002, por la cantidad de Bs. 80.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 295.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 02-12-2002, por la cantidad de Bs. 240.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 295.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 23-12-2002, por la cantidad de Bs. 70.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 295.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 14-01-2003, por la cantidad de Bs. 60.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 296.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 27-01-2003, por la cantidad de Bs. 100.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 296.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 11-02-2003, por la cantidad de Bs. 80.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 296.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 05-03-2002, por la cantidad de Bs. 100.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 297.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 10-03-2002, por la cantidad de Bs. 170.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 297.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 02-04-2003, por la cantidad de Bs. 230.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 297.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 06-06-2003, por la cantidad de Bs. 160.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 298.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 07-07-2003, por la cantidad de Bs. 250.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 298.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 04-08-2003, por la cantidad de Bs. 200.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 298.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 02-10-2003, por la cantidad de Bs. 160.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 299.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 11-11-2003, por la cantidad de Bs. 230.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 299.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 01-12-2003, por la cantidad de Bs. 70.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 299.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 18-02-2004, por la cantidad de Bs. 150.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 300.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 15-10-2004, por la cantidad de Bs. 200.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 300.

    - Recibo de fecha 09-06-2004, a nombre de Pamela, por la cantidad de 1.750.000, por concepto de pago de intereses. Folio 300.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 22-10-2004, por la cantidad de Bs. 250.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 301.

    - Bauche de depósito del Banco Sofitasa fecha 23-11-2004, por la cantidad de Bs. 175.000,oo a la cuenta de ahorros del ciudadano S.M., realizado por la ciudadana P.R.C.. Folio 301.

    - Recibo de fecha 11-03-2005, a nombre de Pamela, por la cantidad de 1.300.000, por concepto de parte de pago de la deuda. Folio 301.

    - Recibo de fecha 03-09-2005, a nombre de Pamela, por la cantidad de 2.000.000, por concepto de pago de intereses vencidos. Folio 302.

    - Recibo de fecha 30-11-2005, a nombre de P.R., por la cantidad de 800.000, por concepto de pago de intereses. Folio 302.

  3. - Copia Simple de documento compra-venta con pacto de retrato donde los ciudadanos A.F.C.d.R., R.R.C., W.R.C. y P.R.C. venden unas mejoras al ciudadano S.E.M.A., Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el N° 21, Tomo 004, Folios 1/4, protocolo primero, tercer trimestre del presente año, de fecha 20-07-1.999 (Folios 303 al 305) .

    III

  4. - DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

  5. - En escrito de fecha 08-11-2.007, presentado por el abogado L.A.F.G., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.346 con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadano S.E.M.A. y B.E.D.M. y dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:

    Que contradice, rechaza y niega el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos en virtud que lo alegado por la parte demandante en su libelo carece de veracidad y por el contrario entra en contradicciones incluso en su propio argumento, ya que tergiversa los hecho y el derecho alegado, al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda mala fe, hechos esenciales a la causa.

    Que contradice, niega y rechaza categóricamente las apreciaciones esgrimidas por el demandante por constituir una flagrante mentira procesal.

    Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, la rechaza tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos porque la situación fáctica planteada por la demandante, en su libelo de demanda no se ajusta a la verdad, son inciertos, y en el derecho,

    por que las normas invocadas por la parte actora como fundamento de esta demanda resultan inaplicables.

    Que la parte actora alegó, que en fecha 20 de julio de 1.999, mediante documento debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de San C.d.E.T., anotado bajo el N° 21, Tomo 004, solicitó junto con su madre y hermanos un préstamo con garantía inmobiliaria, que por solicitud del ciudadano S.E.M.A. se realizó como venta con pacto de retracto, que desde la fecha de la suscripción del contrato de préstamo hasta el 30 de noviembre de 2005, les había pagado a su prestamista S.M., la cantidad de Bs. 14.345.000, según consta en recibos, fecha en que los codemandado habían iniciado los tramites para regresarle la propiedad del inmueble, que fueron al tribunal y se enteraron que en fecha 19 de julio de 2004, el prestamista S.M. y su esposa habían sido demandados por el ciudadano J.Á.P., que el día 21 de Abril del 2006, comparecieron por ante el despacho del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, el ciudadano S.E.M. asistido por su abogado manifiestan que actúa en su propio nombre y en el de su esposa según poder General.

    Ahora bien, niega, rechaza y contradice lo dicho por la parte actora en el libelo de la demanda de que sean propietarios del inmueble descripto en dicho libelo, pues ellos fueron propietarios mas hoy en día no lo son, porque le pertenece al ciudadano J.Á.P., ya identificado, ya que le fue dado en pago, y le pertenecía a los codemandados S.M. y su cónyuge, por haberlo adquirido por venta con pacto de retracto que le hiciera la parte actora, su madre y sus hermanos , y dice que eran propietarios por cuanto el artículo 1536 del Código Civil, establece “ Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. Que los codemandados adquirieron la propiedad y por ello es que se pudo disponer del inmueble en su condición de propietario lo cual hizo perfectamente.

    Que en cuanto a la declaración de que convengan en la nulidad de la dación de pago o transacción celebrada por las partes demandadas en fecha 21 de abril de 2.006, por ante el despacho del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia, lo rechaza porque legalmente el inmueble era propiedad de los codemandados S.M., y su cónyuge, y al no ejercer la parte actora el derecho de rescate en el tiempo estipulado quedo irrevocablemente en el patrimonio de los codemandados, y no se puede declarar la nulidad de dicha dación de pago, ya que cumple con las condiciones establecidas en un contrato establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, el artículo 1142 del código Civil, establece como puede ser anulado dicho contrato y el artículo 1146 hable de los vicios del consentimiento, y no existe ningún motivo entre el ciudadano J.á.P. y los ciudadano S.M. y B.D., que conlleve anular dicho Dación de Pago, ya que no se dio ninguno de los supuestos referidos.

    Que en cuanto a que los demandados convengan en la falta de capacidad de postulación o de cualidad del codemandado ciudadano S.M., para actuar como apoderado de su cónyuge, lo niega, rechaza y contradice bajo todo punto de vista, porque para pedir esta acción, es preciso que la parte actora sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada por la dación de pago y probar el daño sufrido y la persona que lo invoca tiene que tener interés jurídico, ahora bien la parte actora no puede decir que el codemandado S.M., no tiene capacidad o cualidad para actuar como apoderado de su cónyuge por cuanto el es el único facultado para administrar y disponer de los bienes de la comunidad y así lo hizo dando el inmueble en dacion de pago.

    Que Niega, Rechaza y contradice lo alegado por lo demandantes en cuanto pretenden que se le de pleno valor jurídico, a hechos señalados en copia simple y papeles que ellos llaman recibos y desde ya IMPUGNA, todos y cada uno de los documentos producidos con la demanda en copia simple y que corren inserto a los folios 13 al 284, y sus vueltos, como también IMPUGNA las copias simples que corren en los folios 303 al 305 y sus vueltos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por los demandantes en cuanto pretenden que se le de pleno valor jurídico a hechos señalados en papeles que ellos llaman Recibos de pago y desde ya IMPUGNA, todas y cada uno de los documentos producidos con la demanda y que corren en los folios 285 al 302, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente pide que de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de procedimiento Civil, se declare sin lugar, la presente demanda, por temeraria, infundada y procesalmente improcedente.

    En escrito de fecha 08-11-2.007, presentado por el abogado D.F.D.S., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 589.511 con el carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano J.A.P. y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la falsa y temeraria irresponsable demanda que dio inicio a este proceso, tanto en los hechos narrados en el libelo así como también rechaza el derecho alegado, ya que no es aplicable al caso, por cuanto los planteamientos de la parte actora son infundados y los cuales le será imposible probar.

PRIMERO

Es falso lo que expone la parte actora, al expresar que la operación comercial realizada entre ellos y el codemandado S.m., mediante documento que suscribieron en fecha 20-07-1999, debidamente registrado, haya sido un préstamo con garantía inmobiliaria y que en consecuencia dieron garantía un inmueble o mejoras, ya identificadas, ya que el citado instrumento expresa claramente en su contenido “…que damos en venta con PACTO DE RETRACTO y de conformidad con el articulo 1.534 del Código civil…” Es decir, la operación comercial realizada entre las partes que suscribieron el citado instrumento es el de una venta condicionada y en ninguna parte del mismo expresa que se relaciona el instrumento con una operación de préstamo con garantía inmobiliaria, ya que de ser así, la naturaleza del contrato seria distinta, como por ejemplo la figura de hipoteca, que es así como la parte actora no puede pretender, después de 7 años, mediante simple dichos alegar que la relación con el codemandado SILVO MORA, fue préstamo con garantía inmobiliaria, mas aun cuando la citada compra venta se realizó con todas la formalidades que exige la Ley, entre ellas la del régimen de publicidad, al estar el instrumento debidamente protocolizado, para que de esta manera entrara a surtir efectos erga omnes y en consecuencia fuera oponible a terceros.

SEGUNDO

Que es falso lo que expresa la parte actora, al indicar que desde la fecha que suscribieron la venta con el codemandado S.M., el 20 de Julio de 1.999, hasta la presente fecha han mantenido la propiedad del inmueble, pues es evidente que lo contratado por las partes, fue una venta bajo la modalidad de pacto de retracto, y en tal sentido el citado instrumento establece que “…En virtud del presente pacto retracto tenemos derecho de readquirir lo vendido en el termino de un (1) año contado a partir de la fecha de protocolización del presente documento…” Mas adelante en el mismo texto del instrumento se expresa con claridad “... aceptan los vendedores que de no ejercer el derecho de retracto en el antes citado, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad de lo vendido y descripto de conformidad con el artículo 1536 del Código civil…” y en consecuencia el comprador y codemandado es propietario del inmueble dado en venta, a partir del 21 de Julio de 2000, por cuanto los vendedores no ejercieron en ningún momento su derecho de recuperar el inmueble.

Que es falso y rechaza lo expresado por los demandantes en relación a la afirmación que hacen que han mantenido la posesión del inmueble desde la celebración del contrato hasta la presente, ya que el codemandado J.Á.P. aceptara el inmueble como parte de pago, se apersono el mismo y constato quien o quienes habitaban el inmueble determinando que inmueble en cuestión se encuentra ocupado por diferentes grupos familiares en calidad de inquilinos, quienes habían en el como una especie de vecindad y en ningún momento es ocupado por los demandantes, así como es completamente falso que el codemandado D.D. le haya entregado a los demandantes copia de la transacción, ya que el se comunico fue con las personas (inquilinos que habitan el inmueble).

TERCERO

Rechaza y contradice los señalamientos de la parte actora, al manifestar que la Dación en Pago, presenta una serie de vicios que de una u otra manera lesionan el derecho de propiedad que poseen sobre el inmueble dado en pago, que en primer término la parte actora no tiene ni es titular de los derechos de propiedad del inmueble dado en pago al codemandado J.Á.P., por ende no se le ha lesionado derecho alguno, ya que el único propietario y a quien se le están lesionando sus derechos es al codemandado J.P., en segundo término, la parte actora hace distorsiones de las figuras jurídicas de la asistencia y de la representación judicial y pretende confundir al sentenciador, citando extractos de una Jurisprudencia, la cual no es vinculante, ni se ajusta a las circunstancias propias del acto de composición celebrado por los codemandados, que se debe analizar detenidamente en aras de no lesionar derechos adquiridos de terceros de buena fe, como es el caso del codemandado J.Á.P., y es por ello que rechaza y contradice los dichos de la parte actora relacionados con la Falta de capacidad de disposición por parte del codemandado S.E.M.A., ya que el actúo debidamente facultado por su legitima cónyuge mediante instrumento poder debidamente autenticado.

Que no puede la parte actora invocar como expresan se aplique lo establecido en el articulo 170 del código Civil (Acción de Nulidad), ya que carecen de capacidad e interés para el ejercicio de tal derecho, el cual es exclusivamente del ejercicio del cónyuge afectado y no es de orden publico, en consecuencia no se puede subrogar tal derecho, ni invocar en beneficio propio un derecho ajeno.

CUARTO

Que es falso que el codemandado S.M., para el momento que se celebró la Dación de Pago, a favor de J.Á.P., no tenia capacidad de disposición sobre el inmueble que le transmitió en propiedad y que en consecuencia se le debe aplicar el articulo 1.285 del código Civil, Rechaza, niega y contradice tan ligera aseveración, ya que los codemandados, si tenían la capacidad de disposición y por ende podían enajenar el inmueble dado en pago, ya que cumplen con todas las formalidades exigidas por la Ley, es decir, las partes del contrato se sometieron al Régimen de publicidad, la convención que estaban suscribiendo, y en tal sentido todos los terceros hacían suyos los efectos y alcances del contrato en cuestión, y es así como el codemandado J.Á.P. como tercero de buena fe, y al determinar que el Régimen Registral no impedía la celebración de la Dación en Pago, aceptó la misma en los términos expuestos en ella, con el amparo que la Ley otorga, al no existir impedimento alguno participado a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para salvaguardar cualquier derecho de terceros, en caso contrario se estaría en presencia de Inseguridad Jurídica, y que no tendría Razón de ser el Régimen de Publicidad de los actos contractuales que se deben de registrar conforme a lo dispuesto en el código Civil y las Leyes especiales.

Que la parte actora en ningún momento a ejercido accione legal tendiente a probar los dichos que alega en su libelo, en el sentido de que supuestamente fue un préstamo simulado como bien podría intentar la acción de nulidad por vía de simulación.

Que por todo lo expuesto IMPUGNA y rechaza tanto los recibos privados anexados al libelo, como los dichos de la supuesta negociación de préstamo entre ellos, las diferentes cuentas que sacan, ya que los mismos no son pertinentes a la presente causa, ya que esta se acciono para intentar la nulidad de la Dacion de Pago, y no de la nulidad del contrato de compra venta, cuya acción esta prescrita a tenor de lo establecido en el articulo 1.346 del Código civil, es decir, el contrato de compra venta al no ser atacado, ha estado en pleno vigor y en consecuencia los actos celebrados a posteriori y fundamentados en este son perfectamente validos y no pueden ser enervados por simples dichos.

Que es falso y sin sustento legal alguno, lo planteado por la parte actora al establecer que el conjunto de papeles que presentó con el libelo, llamado por ellos recibos, demuestran que lo que existió fue un préstamo simulado con garantía inmobiliaria, los cuales en todo caso con de carácter privado y mas aun en ninguno de ellos aunque sea se menciona el contrato compra-venta, los datos registrales del documento o cualquier otro elementó que les pueda vincular con el contrato de compra venta, y en el negado caso que llegare a ser cierto, es una simple relación de carácter privado entre los demandantes y el codemandado S.M.A., que no puede en ningún caso estar por encima de documentos públicos, que amparan derechos de terceros. En consecuencia reitera que IMPUGNA la totalidad de los citados recibos u papeles privados que la parte actora presentó como anexos al libelo de demanda.

Que es falso el planeamiento de que ha existido una renovación tácita del Contrato en forma fáctica, ya que esos supuestos hechos, no cumplen con lo establecido en el capitulo V, capitulo VI, en sus artículos 1534 al 1545, del código Civil, los cuales consagran y regulan todo lo relacionado a este tipo de ventas, y no puede subordinarse normas objetivas de carácter publico, a los simples dichos y conclusiones a que alude la parte demandante, tratando de establecer erróneamente que el contrato de compra venta se encuentra vigente en cuanto al tiempo para el ejercicio del derecho de rescate.

Que rechaza de manera fundamentada todos los planteamientos de hecho y el derecho alegado por la parte actora, y mas específicamente rechaza y contradice lo que demanda la parte actora de que convengan en

Primero

La falta de capacidad de postulación de S.E.M.A., para actuar como apoderado de su cónyuge en juicio y celebrar transacción en su nombre, en consecuencia el tenía plena capacidad para el momento de suscribir la Dacion de Pago, siendo en consecuencia perfectamente valido el pago efectuado a el codemando.

Segundo

en la nulidad de la dacion de pago efectuada el 21 de abril de 2006, lo cual rechaza totalmente, ya que la misma es perfectamente valida y ajustada a derecho, así como reitera, el rechazo al carácter de propietario que pretende subrogarse los demandantes, alegando que demostraron en el libelo que el contrato se había renovado tácitamente, según los papeles presentados como recibos, siendo nuevamente propietarios o en el peor de los casos aun se encontraba en vigencia el contrato, es decir, para los propios demandantes existe un estado de confusión que no pueden dilucidar y condensar en un libelo, sino que requiere de un proceso autónomo, el cual lógicamente no concierne a el codemandado J.Á.P..

CAPITULO II

Que “…por cuanto esta determinado, que para el momento en que el ciudadano S.E.M.A., paga con un inmueble de su exclusiva propiedad a mi representado el monto a que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, por el Tribunal Tercero de primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la causa número 15.236 de la nomenclatura respectiva, cumpliendo los extremos de Ley, al punto que la Dación en Pago fue homologada, ya que tenía la plena propiedad del inmueble, y en consecuencia el acto suscrito entre S.E.M.A. y mi mandante es completamente valido y AJENO DE LOS DEMANDANTES; Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco a todo evento y demás de las defensas expuestas la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES de los demandantes para intentar y/o sostener este juicio. Pidiendo con el debido respecto que se deseche la temeraria demanda que dio inicio a este proceso declarando valida la dación en pago…”

Rechaza la estimación que la parte actora hizo en su libelo de demanda, por la misma ser exagerada y así pide sea declarado en la definitiva.

IV

  1. - DE LAS ACTUACIONES DEL LAPSO PROBATORIO:

    3.1 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE CODEMANDANDA) S.E.M. Y B.E.D.D.M.

    DE FECHA 28-11-2007 (FOLIO 382)

    Reproduce el mérito probatorio de los autos, promueve e invoca todo cuanto le favorezca, en aras del principio de la comunidad de la prueba y especialmente reproduce el valor de todo aquello que las actas se deduzca como confesión de la parte de demandada.

    3.2 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE CODEMANDANDA)

    J.A.P. DE FECHA 29-11-2007 (FOLIOS 384 AL 387)

  2. - Diligencia suscripta el 21-04-2006, por el codemandado S.E.M.A., actuando en nombre y representación de su cónyuge B.E.D.D.M., y el codemandado J.A.P.. Inserta a los folios 37 y 38 del presente expediente.

  3. - Copia Simple de Sentencia del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03-05-2006, donde homologa la dacion en pago. Inserta a los folios 42 al 44 del presente expediente.

  4. - Promueve y consigna copia simple de documento compra-venta con pacto de retrato donde los ciudadanos A.F.C.d.R., R.R.C., W.R.C. y P.R.C. venden unas mejoras al ciudadano S.E.M.A., Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el N° 21, Tomo 004, Folios 1/4, protocolo primero, tercer trimestre del presente año, de fecha 20-07-1.999 (Folios 303 al 305; 388 y 389).

  5. - Promueve el beneficio favorable del principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que le favorezca.

    V

    DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO:

    En el presente juicio, se observa que la demandante ciudadana P.R.C. en su libelo de demanda pide la nulidad de la Dación de pago, realizada entre los ciudadanos S.E.M.A. Y J.A.P. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03/05/2006, se fundamenta en que dicha transacción afecta su esfera patrimonial.

    Pues bien, observa esta Juzgadora que aún cuando la dación de pago se realizó por ante el órgano competente no evidencia que esta se haya registrado y por tratarse de una transferencia de derechos reales sobre un bien inmueble consistentes en una casa para habitación, compuesta de tres plantas; La Primera: de seis habitaciones, cinco baños y garaje, Segunda seis habitaciones, seis baños y porche, la tercera, tres habitaciones, todas de paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento, techos de platabanda y acerolit, construido sobre terreno ejido, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle 2 N° 1-66, mide nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (Mts 9,49); SUR: Parcela 26 y 27, mide nueve metros con treinta y cinco centímetros (Mts 9,35); ESTE: Con parcela 9, mide diecinueve metros con noventa y seis centímetros (Mts. 19,96) y OESTE: Parcela 7, mide veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros (Mts. 23,94) contrato de arrendamiento N° 6.509 de la Municipalidad de San Cristóbal, Código Catastral N° 02-05-10-07, ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, debió registrarse para que surta efectos frente a terceros conformé a lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil señala:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro deben, deben registrarse:

    1° Todo acto entre vivo, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca

    .

    Ahora bien, no evidencia esta Juzgadora que en el expediente este agregado documento público que acredite titularidad del derecho de propiedad al ciudadano J.A.P. sobre el inmueble controvertido descripto supra, y todo instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se cede o traspase algún derecho que este relacionado con bienes inmuebles deberá ser registrado para que surta efectos legales ante terceros y como ese documento donde se ceden los derechos y acciones al codemandado no consta en autos, no se puede evidenciar que dicha transacción haya causado daño u afectado la esfera patrimonial de la ciudadana P.R.C. y al no existir dicho registro o no estar inserto en las actas procesales documento fundamental no se puede justificar el derecho del actor o en que el actor funda su derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

    En este mismo orden de ideas el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo

    .

    En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

    Para el Tratadista español H.D.L.R., (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

    En efecto, para esta Juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

    La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

    Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

    Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

    Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

    La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

    En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

    Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    Esta documental, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.

    De manera tal, que el efecto de la no presentación de la documental fundamental, en el caso bajo estudio el documento protocolizado donde se transfiere la propiedad por tratarse de un bien inmueble conforme a lo establecido en el artículo 1.920, dicha dación de pago solo surte efecto entre las partes que lo suscribieron y al no existir la parte demandante ciudadana p.R.C., debió traer junto con su libelo los documentos en que fundamenta su demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Por ello, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

    Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.

    En el caso subjudice, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, pues la transacción, al menos así aparece a los autos, no se encuentra Registrada conformé al artículo 1.920 del Código Civil. En consecuencia no puede afirmar la parte demandante que le ha sido afectada su propiedad aparente, pues esta no ha surtido efectos frente a terceros. Entonces es contraria a Derecho. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO la demanda interpuesta por los ciudadanos, P.R.C., A.F.D.R., R.R.C., W.R.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.224.473, V-184.110, V-5.667.705 y V-5.654.274. Respectivamente contra los ciudadanos, S.E.M.A. y B.E.D.D.M., Venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, cónyuges entre si, potadores de la cedulas de identidad Nros. V- 2.808.374 y V- 3.727.447, domiciliados en la carrera 17, N° 12-25, Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T. y al ciudadano J.A.P., Venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nro. V- 3.239.837.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 9 días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR