Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: P.A.C.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.107.044.031, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.418, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2888-2012

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 22 de septiembre de 2.014, por el cual la ciudadana P.A.C.G., en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano R.A.L., ya todos arriba identificados.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.014 (fl.74) es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación del identificado dador alimentario para que comparezca ante este Despacho Jurisdiccional en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 77, riela diligencia de fecha 03 de octubre de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2.014, el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por el identificado demandado.

Auto de fecha 17 de octubre de 2.014, por el cual se declara Desierto el acto conciliatorio, debido a la incomparecencia de las partes.

Inserta al folio 81, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.014, presentada por el ciudadano R.A.L., en la cual indica el monto mensual que propone como obligación de manutención y lo relativo a las cuotas extras y gastos de salud a favor de sus hijos.

De fecha 22 de octubre de 2.014, diligencia por la cual la identificada Parte Accionante promueve la prueba de informes. Por auto de igual data fue admitida la promovida, librándose el correspondiente oficio a la empresa Comercial “VIC”, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana P.A.C.G., en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de los identificados niños, debe cubrir su progenitor, el ciudadano R.A.L.; lo que estima en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales, en dos (02) cuotas a ser aportadas el 15 y el 30 de cada mes; pues lo que viene depositando el identificado dador alimentario, no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos. Como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, que el obligado alimentario le compre “…tres mudas de ropa para cada uno y dos pares de zapatos para cada uno…” el 50% de los gastos médicos, así como cubrir el 50% de los gastos escolares para los niños en el mes de enero.

Debidamente notificada la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emplazado como lo fue en forma personal el ciudadano R.A.L., en fecha 13 de octubre de 2.014; tanto este como la ciudadana Accionante, no comparecieron en la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 17 de octubre de 2.014, por lo que fue declarado desierto el acto.

En fecha 20 de octubre de 2.014, el ciudadano R.A.L., presenta diligencia en la cual propone a favor de sus hijos, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de enero, ya que sus hijos estudian en Colombia, se obliga a pagar el Cincuenta por Ciento 50% de los gastos de estudio de sus hijos y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, se obliga a comprarle a sus hijos “…una muda de ropa y sus zapatos a cada uno, y a pagar el 50% de los gastos médicos…”

El Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:

Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Pues bien, abierta de pleno derecho la causa a pruebas, solo la Parte Actora Demandante, en fecha 22 de octubre de 2.014, promovió la prueba de informes, dirigida a la empresa “COMERCIAL VIC”. Admitida la prueba en igual data, se libró oficio a la indicada sociedad mercantil, para que informen a este Tribunal, si el ciudadano R.A.L., es empleado de esa empresa y en caso afirmativo remitan a este Despacho Jurisdiccional, el monto del sueldo devengado y cualquier otro beneficio que pueda percibir. Oficio que fue entregado por el Alguacil de este Tribunal, más no se recibió respuesta al informe requerido.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

En la causa que nos ocupa, está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos P.A.C.G. y R.A.L., como padres de (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad en interés de los identificados beneficiarios en la manutención, no se requiere de plena prueba ya que esto se desprende de su condición de ser un niño y una niña; por lo que se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado; destacando que se ha de tener en cuenta también, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en su primero y segundo aparte, en los términos siguientes:

Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Pues bien, no siendo un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario, así como la necesidad e interés de los niños en la manutención, se tiene que estos últimos son sujetos plenos de derecho, siendo protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, desarrollando los contenidos de la Constitución Nacional, así como la Convención Sobre Los Derechos del Niño; por lo que aun cuando este Tribunal de Municipio libró el oficio correspondiente al Informe requerido por la identificada Parte Demandante, y siendo entregado en la sede de la empresa “COMERCIAL VIC”, no se recibió repuesta a lo requerido; por lo que teniendo la Parte Demandada, ciudadano R.A.L., la carga de la prueba de demostrar que tiene otras obligaciones que cumplir, que le impidan cubrir lo peticionado por la Parte Accionante P.A.C., a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) no consta tampoco su capacidad económica, a pesar de haberse efectuado lo pertinente para su conocimiento.

En este orden de ideas, teniendo la identificada Actora Demandante a los beneficiarios de la manutención bajo su techo, lo que implica mayor gasto económico y por ende mayor atención para los identificados niños; procede este Administrador de Justicia, sobre las motivaciones de hecho, de hecho, de derecho y con basamento en las normas Constitucionales y Legales ya especificadas; y por ende garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano R.A.L., debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.750,oo) que representa la cantidad media que resulta de lo requerido por la Demandante y la cantidad propuesta por el Demandado en actas; y que a su vez equivale el 64,68 % de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, tomándose muy en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, y que la Obligación de Manutención es compartida por ambos padres por disposición Constitucional y Legal, se establece que el ciudadano R.A.L. debe por tal concepto, comprarle la ropa, los zapatos y el regalo de navidad a sus identificados hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) para el 24 de diciembre de cada año; correspondiendo lo propio a la identificada ciudadana P.A.C.G., para el 31 de diciembre de cada año; como Cuota Extraordinaria para el mes de enero de cada año, debe el identificado dador alimentario, cubrir el Cincuenta por Ciento 50% de los gastos por útiles escolares y uniformes que requieran los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que ameriten los identificados beneficiarios, serán cubiertos de por mitad por sus padres; la Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, conforme a los incrementos de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana P.A.C.G., en nombre, representación y beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano R.A.L., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano R.A.L., debe cubrir a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.750,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano R.A.L., debe por tal concepto comprarle la ropa, zapatos y regalo para cada uno de sus identificados hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) para el 24 de diciembre de cada año; correspondiendo lo propio a la identificada ciudadana P.A.C.G., para el 31 de diciembre de cada año; como Cuota Extraordinaria para el mes de enero de cada año, debe el identificado dador alimentario R.A.L., cubrir el Cincuenta por Ciento 50% de los gastos por útiles escolares y uniformes que requieran los niños (se omite el nombre por disposición de Ley). La especificada cantidad de dinero mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 06 días del mes de noviembre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. S.L.Q.O..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp No.2888-2012

PAGP/slqo

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