Decisión nº PJ0042011000053 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, nueve (9) de marzo de dos mil once

200º y 151º

Asunto: PP01-R-20011-000024.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.458.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados I.C.G. y E.R.M.A., identificados con matricula de Inpreabogado Nº 134.088, y 134.222, en su orden.

DEMANDADO: I.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.659.268.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados MARLUIN T.R., I.A.B. y G.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los 61.731, 135.385y 130.568, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante L.A.P.L., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04/10/2010, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. (F.28).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 22/06/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por los abogados I.R.C.G. Y E.R.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial del accionante L.A.P.L. contra el ciudadano I.A.M., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, siguiente , a que la Secretaría del Tribunal deje constancia en autos de que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. (F.14)

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 05/08/2010, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar; a la cual comparecieron ambas partes, quienes, previa anuencia del Juez, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma para el día 04/10/2010, fecha en la cual, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora quién no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogado MARLUIN T.R., ante la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (F. 28), decisión contra la cual, la representación judicial del demandante interpuesto recurso de apelación en fecha 06/01/2010 (F.30); siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 13/10/2010; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.31).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 22/02/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 28/02/2011, a las 09:00 a.m. (F.34); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano L.A.P.L.; y se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, momento en la cual ésta superioridad declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.L. contra la decisión de fecha 04/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Confirma la referida decisión y Se Condena en Costas, a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35 al 37).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/02/2011, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado E.M., lo siguiente:

1 Que en fecha 04 de octubre estaba pautada la audiencia, cuando se dirigía a la audiencia, porque vive en Píritu a Acarigua, quedando como 45 minutos.

2 Asimismo señala que la compañera que le tocaba con él, porque son dos, ella le manifiesto el día domingo que no iba a ir porque ese día ella estaba ovulando, y resulta ser que él se trasladaba se le accidento el carro, que era una vía donde no hay comunicación, trato de comunicarse con ella, era casi las nueve, en el transcurso como pude mandar a buscar una grúa porque no podía dejar solo el carro en ese lugar, y resulta que cuando pase ya era la hora, trate pero ya había pasado la hora de la audiencia, por eso fue que no pude llegar a tiempo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/02/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los puntos a dilucidar en el presente caso, girando, el primero de ellos, en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstos son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En este sentido, este juzgador considera traer a colación el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo Competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá en forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de ésta Ley y se intentare a los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del proceso

(Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al acto de Audiencia Preliminar, la consecuencia jurídica aplicable es el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

En este mismo orden de ideas, hace mención a la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., asentó:

(…omissis…)

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

(Fin e la cita).

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo por una parte que el abogado E.M., el día 28/02/2011, que por cuanto vive en Píritu a una distancia de 45 minutos, vía donde hay poca comunicación y al trasladarse en su carro éste se le accidentó como a las nueve, y como pudo mandó a buscar una grúa, resulta que le paso la hora por tal motivo no pudo llegar a tiempo a la audiencia; y asimismo señala que la otra apoderada judicial que consta en el poder no pudo asistir a la audiencia porque el domingo le manifestó que no podía ir ese día porque estaba ovulando (circunstancias éstas que no fue demostrada con probanza alguna que constará en los autos) y por la otra que el referido profesional de derecho no era el único apoderado judicial capaz de representar o defender los intereses del accionante (circunstancia que quedó demostrada en autos); no obstante, aún con la ocurrencia de ambos hechos señalados por el apoderado judicial del demandante, no quedaron demostrados en las actas procesales por la representación judicial que compareció a la audiencia oral de apelación al no haber promovido ningún medio de prueba, sino solamente con la manifestación de sus dichos.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

Asimismo, es necesario destacar la obligación que tiene tanto la parte demandante como la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por tanto resulta obvio que al estar representada judicialmente por dos (2) abogados cualquiera de ellos, tenían la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarlo en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial y por cuanto, fácilmente se deduce que era carga o deber impuesto a la parte demandante, de comparecer a la respectiva audiencia preliminar en virtud de las consecuencias jurídica aplicables en caso de su incomparecencia; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica que si una de ellas tuvo un percance antes de la audiencia preliminar (prolongación), la otra no hubiese estado atenta al anuncio de la misma, aunado al hecho natural que no le impedía comparecer a la referida prolongación de la audiencia. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe que al no haber promovido el apoderado judicial de la parte demandante ningún medio probatorio, ni al momento de haber ejercido el respectivo recurso de apelación, ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en fecha 28/02/2011, al no constar probanza alguna que demostrará impedimento no predecible para comparecer a la obligación “de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a los apoderados judiciales de la parte demandante (abogados I.C.G. y E.R.M.A.) de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/10/2010. Es decir la parte demandante -recurrente no tenía un solo abogado, pues se evidencia claramente que en éste expediente son dos (2) los apoderados judiciales encargados de defender los derechos de la accionada; por tal motivo se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.L., contra la decisión de fecha 04/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. Se Confirma la referida decisión. Se Condena En Costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.L., contra la decisión de fecha 4 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 4 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/Cirley

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