Decisión nº 15-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–2.813.200, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.A.P.P. y Eduver J.P.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 9.707 y 59.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.P.D.A., F.D.C.A.P., A.R.A.P., E.M.A.P., L.D.S.A.D.M., L.E.A.P., N.M.A.P., E.C.A.D.V., C.F.A.P. y J.O.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.903.926, V-2.814.626, V-2.813.629, V-4.095.905, V-4.095.908, V-5.345.720, V-6.570.650, V-9.331.749, V-4.092.191 y V-5.989.870 respectivamente, domiciliados en la carrera tres (03), N° 4.42, Barrio Tropical, P.N., Municipio San C.d.E.T., la primera, segunda, cuarto y octava de los nombrados, el tercero, en el edifico tres (03), piso tres (03), apartamento 32 Urbanización Monterrey, Municipio San C.d.E.T., la quinta de los supra identificados, domiciliada en la calle uno (01), con carrera diez (10), N° 10-74, Barrio El Carmen, La Concordia, Municipio San C.d.E.T., el sexto, domiciliado en la Urbanización J.G.H., N° 16, La Murallas, Sector B, Municipio San C.d.E.T., la séptima, domiciliada en la vereda doce (12), casa N° 02, Urbanización Pirineos Uno, Municipio San C.d.E.T., el último, domiciliado en la calle 4, N° 13-8, Seboruco del Estado Táchira y finalmente el noveno y penúltimo, domiciliado en la vía Los Ucares, sector Altos Tres, Bodega Mónica, N° 95.RS45, Maracaibo, Estado Zulia, (Cerca del Comando de la Policía).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA.

EXPEDIENTE: CIVIL 9011/2014. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente:

Que por cuanto uno de los demandados, el Señor A.R.A.P. le manifestó a su poderdante que tenia otra oferta y también fue informado que el nuevo precio de la venta era la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo), existe presunción grave del derecho que se reclama y esto genere un riesgo de que quede ilusoria la ejecución y existe presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y además su poderdante depositará la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo), que constituye el precio de la compra venta, pide al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete Prohibición de Enajenar y Gravar del Fundo el Porvenir, que pertenece en propiedad a los demandados según: 1) Documento N° 118 folio 253/255, protocolo primero, tomo segundo de fecha 20 de agosto de 1974, 029docuemnto N° 119, folios 255/257, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 21 de agosto de 1974, insertos ambos por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C. y J.M.V.d.E.T.. Igualmente y con la fundamentación anteriormente señalada, solicita que sea dictada providencia cautelar, a los fines de que se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que se abstenga de autorizar algún traspaso o cesión del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble que aparece arrendado al Señor C.F.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 1.626.720.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

  1. - Original del documento privado suscrito en fecha 05 de mayo de 2014, la parte demandada Sucesión Aguilar y el demandante ciudadano P.A.P.Z., en cual se estableció el precio de la venta en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo).

    En relación a esta documental, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1363 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de los terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones

    En aplicación de la norma transcrita, debe advertirse, que aún cuando el referido documento aparentemente fue suscrito por ambas partes, no es menos cierto que de autos no se desprende con certeza, que el mismo haya sido legalmente reconocido, tal y como lo establece la norma supra citada, en consecuencia de lo cual en esta etapa procesal no es posible darle la valoración probatoria exigida por la norma sustantiva.

  2. - Copia fotostática simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 20/03/2012, en la que se indica como causante al de cujus C.F.A.G., titular de la cédula de identidad No.1.626.994 y como causahabientes a los demandados de autos. En relación a esta probanza, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - copia certificada de documentos por medio del cual el ciudadano L.E.P. da en venta un fundo de mejoras agropecuarias al de cujus C.F.A., registrados por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y A.R.C. del estado Táchira, según documento anotado bajo el N°118, Folio 0, tomo 2, protocolo primero, de fecha 21/08/1974 y documento anotado bajo el N° 119, Folio 0, tomo 2, protocolo primero, de fecha 22/08/1974. Los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la propiedad del causante C.F.A., supra nombrado, sobre el Fundo “El Porvenir”, objeto de autos.

  4. - Copia fotostática simple de Levantamiento topográfico y de contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el antes referido causante C.F.A., sobre el Fundo “El Porvenir”, objeto de autos. Al respecto, tales pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca que la prueba anexa al escrito libelar, específicamente el instrumento fundamental de la pretensión, no se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas, ya que, tal como se anotó en la valoración probatoria, no cumple con lo establecido en el articulo 1363 de nuestra Ley Sustantiva Civil. Así se establece.

    En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas no se evidencia con certeza que el inmueble sobre el que se pretende la cautelar, pudiese ser sustraído de la esfera patrimonial de la parte accionada, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

    Por último y a los efectos de la procedencia de la medida innominada el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:

    Articulo 588: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

    Entonces, visto lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, los elementos aportados a los autos, no configuran el peligro de daño inminente y especifico que una de las partes pudiera causarle a la otra, ya que no consta que pudiera realizarse traspaso alguno del contrato de arrendamiento que existe sobre el inmueble objeto de la medida, suscrito entre la Municipalidad de Jáuregui y el de cujus C.F.A.G., Y así se establece.

    En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la cautelar innominada, prevista en el artículo 588 ejusdem, solicitadas por la parte demandante, y Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Medida Innominada solicitada consistente en que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que se abstenga de autorizar algún traspaso o cesión del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble que aparece arrendado al de cujus C.F.A.G., titular de la cédula de identidad N°V-1.626.720.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

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