Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200° y 151º

DEMANDANTE: B.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.195.132, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, aquí de tránsito.

ASISTENTES: H.J.S.R. y K.F., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.023 y No.78.354, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:W.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.727.622, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2531-10

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia en virtud de escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 30 de julio de 2.010, por el cual la ciudadana B.E.P.M., asistida por el profesional del derecho H.J.S.R., Demanda por Desalojo, al ciudadano W.D.C.M., ambas partes ya suficientemente identificadas.

La Parte Actora indica que en fecha 25 de marzo de 2.008, suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autenticado, con el ya identificado inquilino, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una (01) casa para habitación, distinguida con el No.4-6-A, ubicada en la calle 6, entre avenida Venezuela y carrera 6, barrio P.N., de la ciudad de San A.d.T.. Contrato con duración de un (01) año, contado desde el día 15 de marzo de 2.008 al 15 de marzo de 2.009, que llegada la fecha no solicitó la entrega del inmueble, pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado, con un canon mensual de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo). Que el identificado Arrendatario solo pagó hasta el mes de diciembre de 2.009, adeudando los cánones de arrendamiento por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010; por todo lo cual Demanda el Desalojo del referido inmueble, al ciudadano W.D.C.M..

Fundamenta su pretensión, en el contenido del artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; indicó su petitorio y solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles del demandado; lo cual fue negado mediante auto motivado de fecha 21 de septiembre de 2.010. Estimó la demanda en la cantidad Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.4.900,oo); anexó documentos escritos en tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2.010 (fl.08) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró la respectiva boleta.

Al folio 10, riela diligencia de fecha 12 de agosto de 2.010, mediante la cual el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna boleta de citación firmada por el ciudadano W.D.C.M..

Escrito de fecha 17 de septiembre de 2.010 (fl.12-13) por el cual la Parte Actora Demandante B.E.P.M., asistida por la abogada en ejercicio K.F., promueve pruebas en la causa que nos ocupa, las cuales fueron admitidas, mediante auto de igual data.

La Parte Demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando la causa sub exámine, dentro del término legal contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Demandante B.E.P.M., asistida por el profesional del derecho H.J.S.R., se refiere al Desalojo del inmueble consistente en una (01) casa para habitación, distinguida con el No. 4-6-A, ubicada en la calle 6, entre avenida Venezuela y carrera 6, barrio P.N. de la ciudad de San A.d.T.; alegando que el identificado inquilino W.D.C.M., adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) cada uno.

Constituye su petitorio lo siguiente: Que el identificado inmueble objeto de la presente demanda, le sea entregado por el Arrendatario, libre de bienes y en perfecto estado de conservación y funcionamiento; que el Demandado pague la suma de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.4.900,oo) como Indemnización de Daños y Perjuicios, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento adeudados; así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; por último que se proceda a la condenatoria en costas.

Citada como lo fue la Parte Demandada W.D.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda que por Desalojo fue incoada en su contra por la ciudadana B.E.P.M.; por tanto con esto, se cumple el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta; artículo que en su primer aparte dispone lo siguiente:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

De la transcrita norma, se aprecia que son tres las exigencias establecidas por el Legislador patrio para la procedencia de la Ficta Confessio:

1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, este operador de Justicia, sobre la base del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su libelo de demanda promueve marcado “A” fotocopia simple del documento privado fechado en San Antonio, el 10 de enero de 2.010, dirigido por B.E.P.M., al ciudadano W.D.C.M.. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, que al no ser de los permitidos por el artículo 429 de nuestra Ley adjetiva civil para hacerlo valer en Juicio; este Jurisdicente no le confiere mérito probatorio alguno, desestimándolo en consecuencia. Así se establece.

Original del documento escrito contentivo del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.52, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, de fecha 25 de marzo de 2.008. Documento valorado por quien decide, sobre la base de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se demuestra la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado, así como la condición de Arrendadora y de Arrendatario, que sobre el inmueble objeto de la causa bajo estudio, detentan en su orden los ciudadanos B.E.P.M. y W.D.C.M.. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente.

El valor probatorio de los documentos escritos que anexara al libelo de la Demanda. Las promovidas ya fueron arriba valoradas.

La Parte Demandada W.D.C.M., no dio Contestación a la Demanda, tampoco hizo uso de su derecho a Promover Pruebas, por lo cual no demostró hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora Demandante, por lo que se le tiene en estado de Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora Demandante; cumpliéndose con ello, la segunda exigencia legal para la procedencia de la Confesión Ficta.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

De la citada Jurisprudencia se desprende que al no haber la Parte Accionada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Parte Actora; y aunado a no ser la pretensión de este contraria a derecho, ya la confesión, queda ordenada por Ley.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

Adminiculando este Juzgador, las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado existe entre los ciudadanos B.E.P.M. como la Arrendadora y el ciudadano W.D.C.M., como el Arrendatario del ya reiteradamente indicado bien inmueble que constituye el objeto de la demanda; asimismo el identificado Arrendatario, no se excepcionó, ni demostró haber pagado los cánones de arrendamiento reclamados por el Demandante en actas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.010 a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700.oo) cada uno; lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.4.900,oo) y no siendo la pretensión del Demandante, contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la Ley especial inquilinaria, como por nuestra Ley sustantiva civil; resulta forzoso para quien Juzga, sobre la base del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano W.D.C.M., Parte Demandada en la presente causa, y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpusiera en su contra, la ciudadana B.E.P.M.. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 887 del Código de Procedimiento Civil y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta del Demandado, ciudadano W.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.727.622, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada ante este Juzgado de Municipio por la ciudadana B.E.P.M., asistida por los abogados H.J.S.R. y K.F., en contra del ciudadano W.D.C.M., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se Ordena a la Parte Demandada, ciudadano W.D.C.M., hacer entrega a la demandante B.E.P.M., libre de bienes y en perfecto estado de conservación y funcionamiento el inmueble consistente en una (01) casa para habitación, distinguida con el No.4-6-A, ubicada en la calle 6, entre avenida Venezuela y carrera 6, barrio P.N., de la ciudad de San A.d.T..

CUARTO

Se ordena al ciudadano W.D.C.M., pagar a la identificada Parte Demandante, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs.4.900,oo) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le causare por el no pago de los cánones de arrendamiento especificados en la parte motiva de la presente decisión; así como la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.1.400,oo) correspondientes a los meses agosto y septiembre de 2.010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) cada uno, como cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 05 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2531-10

PAGP/rmmr

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