Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200° y 151º

DEMANDANTE: B.E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.195.132, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, aquí de tránsito.

ASISTENTES: H.J.S.R. y K.F., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.023 y No.78.354, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:W.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.727.622, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2538-10

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 06 de agosto de 2.010, por el cual la ciudadana B.E.P.M., asistida por el profesional del derecho H.J.S.R., Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano W.D.C.M., ambas partes ya suficientemente identificadas.

La Parte Demandante señala en fecha 12 de junio de 2.006, suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 74, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble de su propiedad, con el ya identificado inquilino W.D.C.M., sobre un local comercial, ubicado en la calle 6, entre avenida Venezuela y carrera 6, barrio P.N., de la ciudad de San A.d.T.. Contrato con plazo de duración de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2.006 al 01 de junio de 2.007 prorrogable por periodos iguales. Que el canon de arrendamiento fue establecido por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), que seria ajustado anualmente y que se encuentra desde el año pasado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo); donde canceló el identificado Arrendatario, hasta el mes de Diciembre de 2.009, adeudando los cánones correspondientes a los meses transcurridos en el año 2.010.

Fundamenta su pedimento, sobre la base del artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano; señaló su petitorio y solicitó el decreto de la medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad del Demandado; lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto separado y motivado de fecha 21 de septiembre de 2.010. Estimó la demanda en la cantidad de Tres mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.3.150,oo) equivalente a 48,46 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2.010 (fl.07) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró la respectiva boleta.

Riela al folio 09, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.010, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano W.D.C.M..

A los folios 11-12 corre escrito de fecha 17 de septiembre de 2.010, mediante el cual la Parte Demandante B.E.P.M., asistida por la profesional del derecho K.F., promueve pruebas en la causa bajo estudio, las cuales fueron admitidas, mediante auto de igual fecha.

Por auto separado y motivado de fecha 21 de Septiembre de 2.010, fue negada la medida cautelar de embargo solicitada.

La identificada Parte Demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno.

II

MOTIVA

Estando dentro del término legal establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir al fondo, previas las consideraciones siguientes:

Se refiere la pretensión de la Ciudadana B.E.P.M., Parte Demandante, asistida por el abogado en ejercicio H.J.S.R., a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que sobre el inmueble descrito en este, suscribiera en forma auténtica, con el ciudadano W.D.C.M.; alegando que el identificado inquilino, adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2.010.

Su petitorio consiste en lo siguiente: en resolver el Contrato de Arrendamiento ya especificado; que el Demandado le entregue el Inmueble Arrendado, libre de personas y de bienes; en que el accionado pague la suma de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.3.150,oo), como indemnización de daños y perjuicios, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento causados de los meses de enero a julio de 2.010, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la Sentencia definitiva de este proceso; solicitó condenatoria en costas.

Debidamente Citado como lo fue la Parte Demandada, ciudadano W.D.C.M., conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta en su contra por la ciudadana B.E.P.M., ya identificada; cumpliéndose con esto, la primera exigencia de Ley, para la procedencia de la Confesión Ficta, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que en su primer aparte dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

De la indicada norma, se aprecia que son tres los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio para la procedencia de la Confesión Ficta:

1)Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Abierta la causa a pruebas, este Juzgador, de conformidad con lo previsto del artículo 509 ibidem, pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora Demandante:

Junto a su escrito de demanda, promueve original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el número 74, Tomo 142, folios 164-165 de fecha 12 de junio de 2006. Se trata del original de un documento Público Autenticado, por lo cual se le valora sobre la base del artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; haciendo plena prueba de su contenido, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe entre la ciudadana B.E.P.M., como la Arrendadora y el ciudadano W.D.C.M., como el Arrendatario, sobre el inmueble descrito en el valorado documento. Así se establece.

Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:

El valor probatorio del Contrato de Arrendamiento agregado al libelo de la demanda. El indicado documento ya fue valorado supra.

La Confesión del Demandado, por no observar el llamado de este Tribunal. La no Contestación a la Demanda, por sí sola no implica confesión, ya que la Parte Accionada, está en su derecho de promover y evacuar pruebas, y para la Confesión Ficta, han de cumplirse todos los requisitos de Ley; por lo cual no se le confiere valor probatorio a la promovida. Así se establece.

La Parte Accionada W.D.C.M., no dio Contestación a la Demanda, tampoco promovió ni evacuó medio de prueba alguno; por ende no demostró hecho alguno capaz de enervar la pretensión de quien Demanda; cumpliéndose con esto, la segunda exigencia para la procedencia de la Confesión Ficta.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Del citado criterio Jurisprudencial se desprende que al no haber la Parte Accionada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Parte Demandante, sumado a que esta no es contraria a derecho, ya la confesión, queda ordenada por Ley.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

(negrillas del Tribunal)

Adminiculando quien Juzga, las pruebas que constan en las actas procesales, ha quedado plenamente demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe entre los ciudadanos B.E.P.M. como la Arrendadora y el ciudadano W.D.C.M., como el Arrendatario, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 6 No. 4-6 entre avenida Venezuela y carrera 6, barrio P.N. de la Ciudad de San A.d.T..

El ciudadano W.D.C.M., no demostró haber pagado los cánones de Arrendamiento reclamados por la Parte Demandante, por lo cual se le declara en estado de insolvencia. Así se establece.

Cumplidos todos y cada uno de los requisitos concurrentes, exigidos por nuestra Legislación Civil, es forzoso para este operador de Justicia, el declarar la Confesión Ficta del Accionado W.D.C.M. y Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada en su contra, por la ciudadana B.E.P.M.. Así se Decide

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 362, 887 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta del Demandado, ciudadano W.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.727.622, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue incoada ante este Tribunal de Municipio por la ciudadana B.E.P.M., asistida por los abogados H.J.S.R. y K.F., en contra del ciudadano W.D.C.M., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes aquí actuantes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el número 74, Tomo 142, folios 164-165 de fecha 12 de junio de 2.006.

CUARTO

Se Ordena a la Parte Accionada, W.D.C.M., hacer entrega a la Parte Demandante B.E.P.M., libre de personas y de bienes, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 6 No. 4-6 entre avenida Venezuela y carrera 6, barrio P.N. de la Ciudad de San A.d.T..

QUINTO

Se ordena al ciudadano W.D.C.M., pagar a la identificada Parte Demandante, la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.3.150,oo) por concepto de Indemnización de los Daños y Perjuicios, reclamados por la Accionante por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, a los meses enero a julio de 2.010, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo), cada uno; más la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.010, a razón de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) cada uno.

SEXTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 05 días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2538-10

PAGP/rmmr

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