Decisión nº 101-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSimulacion

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.903.051.

APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.754 representación que consta conforme a Poder Apud Acta, otorgado en fecha 18 de abril 2008, inserto al folio 23 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 3, N° 3-33 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.E.B.A., S.C.T.d.B., M.Y., N.S. y J.I.B.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.163.092, V-19.738.515, V-4.635.568, V-9.214.683 y V-5.027.090 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.A.R.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.222, titular de la cedula de identidad Nro. 3.711.844.

DOMICILIO PROCESAL: en la parcela N° 35 casa, N° 35, salida en la vereda 2 colindando con la carrera 6 de la Unidad Vecinal, Avenida L.O.d.M.S.C.d.E.T..

MOTIVO: SIMULACION.

Expediente Civil N° 7856/2009

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado por el sistema de Distribución de la presente demanda en virtud de que el Ciudadano, J.P.P.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V–14.903.051, domiciliado en Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a través de su Apoderados Judiciales Abogados A.J.M.C. y G.R.P.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.754 y 104.756 según poder apud acta, otorgado en fecha 18 de abril de 2.008, inserto al folio 23 del presente expediente, alegan:

Que el 15 de diciembre del 2.005, el demandante entrego en calida de préstamo la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) a el ciudadano J.E.B.A., para que le fueran pagados el día 15 de Diciembre de 2.007, tal y como se desprende en letras de cambio firmadas por wel deudor.

Que al vencimiento de la letra de cambio, intente el pago de manera extrajudicial, obteniendo una respuesta procesa y desafiante del ciudadano J.E.B.A., diciendo que no podía pagarme porque no tenia dinero y que hiciera lo que quisiera ya que no tenia dinero y que hiciera lo que quisiera ya que no tenia con que responderle.

Que el demandante acudió ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio San C.d.E.T., a fin de obtener información acerca de los posibles bienes que pudiera tener el demandado de marras, para cobrar judicialmente ese dinero, enterándose que en fecha 13 de febrero de 2.003, por documento N° 41; tomo 006; folios 1-3; Protocolo primero, el ciudadano J.E.B.A., que vendió de forma simulada a su padre y esposa, los ciudadanos J.I.B.C. y S.C.T.D.B., el 50%$ de los derechos y acciones que le pertenecían según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro publico del Municipio San C.d.E.T. de fecha 24 de abril del 2.002, por documento N° 2; Tomo 003; Folios 1-3; Protocolo primero, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno ubicado en la parcela N° 35, casa N°35, con entrada y salida con la vereda 3, colindando con la carrera 5 de la Unidad Vecinal, vereda 02 Avenida L.O.U.U.V., y un inmueble con un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2).

Que en fecha 1 de enero de 2008, el ciudadano J.I.B.C., quien es el co-comprador simulado, falleció según consta en acta de defunción Nro 030 emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; allí consta que el ciudadano dejo como herederos a su esposa la ciudadana S.C. y a 5 hijos M.I., J.I., N.S., R.W. y al demandado ciudadano J.E.B.A., y para el momento de la muerte del señor J.B. ya había fallecido su hijo R.W. según acta de defunción N° 511 de fecha 8 de mayo de 1.989, emitida por la prefectura de la Parroquia la C.d.M.d.S.C.d.E.T..

Que el inmueble tiene un valor real cercano a los CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000) o CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000) y no el precio.

Que el vendedor no hizo la entrega de la posesión material de la venta y que este habita el amueble objeto de la venta, ya que la verdadera intención de la parte demandada fue aparentar un negocio simulado.

Que en el presente caso, los compradores son el padre y la madrastra del vendedor, con la suficiente confianza de realizar dicha transacciones con la tranquilidad que no va a ser despojado del bien.

SOBRE EL DAÑO MORAL

El demandante se fundamenta en los artículos 1.281, 1.185, 1.196, del Código Civil.

Que en el presente caso se encuentra frente a una maniobra fraudulenta para que el demandado no cumpla con la obligación cautelar asumida en el instrumento cambiario, alegando el demandante que en el genera dicha situación un estado de sufrimiento psíquico, que merma la parte efectiva de su patrimonio moral, al ver disminuido considerablemente su patrimonio es por lo expuesto que este pide que debe ser indemnizado por ese sufrimiento psíquico que el dice le han ocasionado los sujetos activos de la simulación

PETITORIO

Que en el presente caso se encuentran ante un litis consorcio pasivo necesario por lo que se requiere que la acción se intente contra todos para que la sentencia que se dicte pueda determinar la invalidez de los títulos objeto de las transacciones efectuadas es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos J.E.B.A., S.C.T.d.B. M.Y., N.S. y J.I.B.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.163.092, V-19.738.515, V-4.635.568, V-9.214.683 y V-5.027.090 respectivamente.

El inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la parcela N° 35, casa N° 35, con entrada y salida con la vereda 3, colindando con la carrera 6 de la Unidad Vecinal, Vereda 02 Avenida L.O.U.U.V., parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son NORESTE; Con vereda 02 frente paso de línea eléctrica, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L1 de coordenadas N: 200, 00 y E: 200,00 con rumbo N 10° 00`44 W y una distancia de 7,88 metros se llega al punto L2 NORESTE: Con la vereda 02 casa N° C-74, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2 de coordenada N: 207,76 y E: 198,63 con rumbo N 80°01`30``E y una distancia de 10, 10 metros se llega al punto L3; SURESTE: Con vereda 02 casa N°12 mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L3 de coordenada N: 209,51 y E: 208.58 con rumbo S 09°59`19`` E y una distancia de 13,78 metros llega al punto L4; SUROESTE: Con vereda 02 casa N° C-1020, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: Partiendo del punto L4 coordenada N: 195,94 y E: 210,97 rumbo S 80°09`32`` W y una distancia de 0,99 metros llega al punto L5; NORESTE: Con vereda 02 casa N° C-104, mediante línea recta determinada de la siguiente forma partiendo del punto de coordenada N: 195.77 y E: 209.99 con rumbo N 9° 57`26`` W y una distancia de 5.90 metros se llega al punto L6; SUROESTE: Con vereda 02 casa C-104 mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L6 de coordenada N: 201.58 y E: 208.97 con rumbo S 80° 00`37``W y una distancia de 9.10 metros llega al punto L1; donde se cierra el polígono. La superficie del terreno señalado es de OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (85,49 Mts2).

También solicita la parte demandante en el libelo, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato celebrado y señalado anteriormente.

ADJUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Copia Simple del documento compra-venta donde el ciudadano J.E.B.A. vende a los ciudadanos J.I.C. y S.C.T.d.B., en fecha 13 de Febrero de 2003, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 006, Protocolo 01, folio 1-3 correspondiente al primer trimestre del presente año. Inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.

  2. - Copia Simple del documento compra venta donde el ciudadano J.I.B.C. le vende al ciudadano J.E.B.A. en fecha 24 de Abril de 2002, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1-3 correspondiente al segundo trimestre del presente año. Inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente.

  3. - Copia Simple de Acta de Defunción N° 030 expedida por el Registro Civil, Municipio San C.d.E.T. (folio 19).

  4. - Copia Simple del Acta de defunción N° 511 expedida por la Prefectura de la Municipio San C.d.E.T. la concordia, de fecha 08 de mayo de 1989 (folio 20).

  5. - Original de 2 letras de cambio de fecha 15-12-2005 por la cantidad de Bs. 60.000.000,oo cada una. Inserta al folio 21 del presente expediente.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 25 de febrero de 2009, (folio 60) la ciudadana S.C.T. asistida por el abogado A.A.R.A. presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda infundada y temeraria en cuestión, tanto en los derechos como en los hecho.

SEGUNDO

En cuanto a los derechos; opone la excepción de inadmisibilidad de la demanda temeraria propuesta por el actor, basándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil por fraude procesal y Colusión (Simulación Procesal), con la sencilla y simple razón que entre el ciudadano J.P.P.M. y el ciudadano J.B. hay una obligación sin causa, ellos organizaron lo que se llama “El Forjamiento de una inexistente litis entre partes “, con el fin de crear un proceso dirigido en su contra.

TERCERO

Opone la excepción de la defensa de fondo como establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor carece de de interés jurídico actual, por que el contrato de préstamo entre el Sr. J.P.P.M. y el Sr. J.B. tiene ausencia de causa como lo establece el articulo 1157 del Código Civil.

CUARTO

Alega falta de Cualidad del Ciudadano J.P.M. por no tener el derecho subjetivo para intentar la acción ya que contrato de préstamo no tiene una causa licita, igualmente como se establece en el articulo 1157 del Código Civil.

QUINTO

Alega lo estipulado en el articulo en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al proponer el numero 11 del Articulo 346 que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” ya que dicha acción propuesta por el ciudadano J.P.P.M., es contraria a la ley y al orden publico.

SEXTO

“De los hechos, pasa a contradecir los hechos narrados por el actor que dice: “que entrego en calidad de préstamo la CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)” alega la contraparte que esto es falso por que el actor el tenia para esa oportunidad 25 años de edad y 3 años trabajando en un laboratorio y era imposible, poco creíble que en su patrimonio, en su haber, halla tenido esa liquidez en el momento del préstamo, ya que no hay registro del mismo.

En el párrafo afirman que el Sr. Becerra firmo dos letras de cambio, esto es falso, lo que firmo fue unas Únicas de Cambio que están mal numeradas, el alega que son dos, pero del análisis y deducción se establecen 3, lo que quiere decir que el préstamo era superior o era inferior, porque no se corresponde el medio de prueba presentado en el folio 21 con los hechos narrados. Estas únicas de cambio en el valor no lo causaron y no se puede establecer en la relación con el contrato principal alegado en este caso. Es 1 de 2 y2 de 2, por lo tanto pido a este Tribunal deseche este medio de prueba. El párrafo donde dice que intento el pago extrajudicialmente obteniendo una respuesta grosera y desafiante del señor J.B. es falso y no se ajusta a la realidad. Ya que ambos son compañeros de trabajo. En el párrafo donde dice que acudió a la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, esto es falso, por cuanto no hay registro de ello, cuando en el mismo párrafo dice que el Sr. J.B. vendió en forma simulada es falso, por que el Sr. J.B. vendió en forma correcta y verdadera. En el párrafo donde dice que el Sr. I.b. es un comprador simulado es falso, por que el Sr. I.B. compro en forma verdadera y real.

En el capitulo II, el actor hace mención que nuestros Tribunales han establecido la simulación con una serie de elementos. Elementos estos que no se corresponden en este caso por que la operación o el acto jurídico fue real, verdadero y absoluto. En el párrafo donde dice por encontrarnos frente a unos hechos que están regulados por el derecho es procedente la simulación, esto es falso, ya que el acto Jurídico fue y es real, y eso me otorga un derecho absoluto, universal y objetivo.

Donde dice el actor en conclusión y conforme a las normas jurídicas aplicadas cualquiera de las partes de un contrato aunque este no conste en prueba escrita, privada o publica puede accionar judicialmente para demostrar la simulación de los hechos materiales a que se contrae aquel. Este párrafo no es aplicable en este caso.

El actor habla de vileza del precio, en este caso ciudadana Juez, no hay vileza en el precio por que el Sr. J.B. compro en Diez Millones de Bolívares, como consta en autos, y vendió el 50% por un valor de cinco millones de Bolívares, valor que estaba acorde a los precios del mercado y a la zona, por ser unos terrenos adquiridos al Instituto Nacional de la Vivienda. Por lo tanto en este caso no hay vileza en el valor de la operación.

El actor dice que hay un vinculo de parentesco, ciudadana Juez, entre el comprador y el vendedor si existe un vinculo de parentesco, d padre e hijo, y en mi caso de afinidad, con el Sr. J.B., ya que contraje matrimonio con el Sr. I.B., según consta en documento marcado con la letra “F”. Este parentesco ni significa que no se puedan realizar actos Jurídicos.

Retención de la posesión: el actor asegura retención de la posesión, esto es falso, en el párrafo que dice: “En este caso, la vendedora no hizo la entrega de la posesión material, del inmueble vendido, es mas el vendedor todavía habita el inmueble objeto de la venta, la verdadera intención de las partes fue aparentar una negociación simulada”. Esto es falso, y no corresponde, no tiene nada que ver con el libelo, ya que no es una vendedora, es un vendedor el Sr. J.B.. Y aparte el Sr. Javier no habita el inmueble objeto de la venta.

Sobre el daño Moral: Rechazo todo lo expuesto por el señor J.P.P. por falso, por que mi titulo es autentico, mi derecho es objetivo y no he perturbado ni dañado a terceros.”

“PETITORIO

En el petitorio el actor pide la nulidad del contrato y esto no se le debe conceder, ya que en el libelo el expone la simulación como causa, y lo que pretende no puede ser, ya que la nulidad de los contratos es otro proceder.

Si bien el acto reproduce citas y fragmentos de la doctrina es su deber advertir de que manera tales criterios se adminiculan al caso y explanar el sustento fáctico.

Ahora bien, ciudadana Juez, por las razones, circunstancias y hechos suscitados anteriormente expuestos aquí, que han perturbado y dañado severamente mi patrimonio moral, mis bienes y mis derechos, yo S.C.T., venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-19.738.515, de este domicilio, identificada en autos CONTRADEMANDO O RECONVENGO formalmente en este mismo acto al ciudadano J.P.P.M., identificado en autos, con base en los artículos 1185 y 1196 del código Civil, daño que estimo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000.000,oo) “

Prueba anexada al escrito de contestación de la demanda

- Copia simple del acta de matrimonio N° 32 expedida por la Prefectura de la Municipio San C.d.E.T. la concordia, de fecha 02 de febrero de 2001 (folio 64).

Escrito de contestación a la reconvención

La parte demandante alega lo siguiente:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho la siguiente reconvención.

SEGUNDO

Niega, rechaza y contradice, que su representado le haya ocasionado daños y perjuicios a la parte reconviniente con la interposición de una demanda de simulación, con el fin de lograr cobrar lo que por derecho adquirió, ya que efectivamente el demandado J.B., traspaso el bien inmueble a su padre para el demandante no pudiera cobrar su acreencia.

TERCERO

Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar a la reconviniente los daños y perjuicios, motivado a que dicha parte no indico en su escrito de reconvención en que consistían dichos daños y cual fue su origen.

Que la parte reconviniente tenia la obligación de indicar en que consistía estos daños y perjuicios. No solo limitarse a mencionarlos, sino por el contrario tenían la obligación de indicar en el caso del lucro cesante, cual fue el dinero que dejo de percibir o el negocio que dejo de realizar su representada por la actuación de la parte actora y en el caso del daño emergente indicar cuales fueron los gastos sobrevenidos por la actuación de su representado, al no realizarlos obviamente se esta contrariando.

Que resulta evidente que la parte reconviniente no logro demostrar en su escrito de reconvención la relación de causalidad entre el reconvenido y el supuesto daño causado, ya que para que se origine tales conceptos debe existir una conjunción obligatoria de hechos ilícitos por parte de su representado con el supuesto gravamen ocasionado.

Que la doctrina y Jurisprudencia han manifestado que para que sea procedente la indemnización por la comisión de un hecho ilícito es necesario que se cumplan y establezcan tres requisitos 1) el daño. 2) La Culpa. 3) La relación de casualidad entre el uno y el otro.

Que en el caso de autos ninguno de estos tres requisitos fueron nombrados ni menos aun llenados para la procedencia del cobro de una supuesta indemnización por daños y perjuicios, por tanto solicita a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar motivado a que no se encuentran llenos los extremos necesarios y pertinentes para lograr la condenatoria del ciudadano J.P.P.M..

IV

DEL LAPSO DE PROMOCION

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

La parte demandante en su escrito alegó:

Que estando en la oportunidad procesal que pauta el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en la presente causa pasa a realizarlo de la siguiente manera.

  1. - Promueve el valor probatorio y merito favorable de todas las actas y actos procesales que conforman el presente expediente.

  2. - promueve y ratifica el valor probatorio de:

    - Original de 2 letras de cambio de fecha 15-12-2005 por la cantidad de Bs. 60.000.000,oo cada una. Inserta al folio 21 del presente expediente.

    - Copia Simple del documento compra venta donde el ciudadano J.I.B.C. le vende al ciudadano J.E.B.A. en fecha 24 de Abril de 2002, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 28, Tomo 003, Protocolo 01, folio 1-3 correspondiente al segundo trimestre del presente año. Inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente.

    -Copia Simple del documento compra-venta donde el ciudadano J.E.B.A. vende a los ciudadanos J.I.C. y S.C.T.d.B., en fecha 13 de Febrero de 2003, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 006, Protocolo 01, folio 1-3 correspondiente al primer trimestre del presente año. Inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.

    - Copia Simple de Acta de Defunción N° 030 expedida por el Registro Civil, Municipio San C.d.E.T. (folio 19).

    - Copia Simple del Acta de defunción N° 511 expedida por la Prefectura de la Municipio San C.d.E.T. la concordia, de fecha 08 de mayo de 1989 (folio 20).

  3. - Promueve el valor probatorio de una experticia consistente en la realización de un avalúo del inmueble objeto de controversia en el presente litigio. Para que se indique a este Tribunal cual es el precio real del inmueble en el año 2.003, fecha en la que materializo la venta.

  4. - Promueve el valor probatorio de una inspección, por lo que solicita al Tribunal se sirva a trasladarse y a constituirse en el inmueble ubicado en la parcela N° 35, casa N° 35, con entrada y salida con la vereda 3, colindando con la carrera 6 de la Unidad Vecinal, Vereda 02 Avenida L.O.u.U.V. de San Cristóbal. Con el fin de dejar constancia de que efectivamente el ciudadano J.B., plenamente identificado en autos, tiene su residencia allí y por tanto tiene la posesión del referido inmueble y así mismo dejar constancia de que la demandada S.T.B., no vive en dicho inmueble.

  5. - Promueve el valor probatorio de una exhibición de documentos y por tanto solicito a este Tribunal los estados de cuentas Bancarias de los ciudadanos J.I.B. y S.C.T.

    Pruebas para la reconvención

  6. - Promueve el valor y merito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente.

  7. - Promueve y ratifica el valor probatorio del escrito de contestación de demanda y Reconvención, introducido por la ciudadana S.C.T..

    ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

    La parte demandada en su escrito alegó:

  8. - Promueve y ratifica Original del documento compra-venta donde el ciudadano J.E.B.A. vende a los ciudadanos J.I.C. y S.C.T.d.B., en fecha 13 de Febrero de 2003, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 006, Protocolo 01, folio 1-3 correspondiente al primer trimestre del presente año. Inserto a los folios (11 y 12) (90 y 91) del presente expediente.

  9. - Documento original del documento devuelto por el registrador por no llenar los requisitos compra venta. Folio (90)

  10. - Documento Original de escrito de testamento, firmado por el Registrador Inmobiliario del Primer circuito de San C.d.E.T. de fecha 15-08-2003. Inserto a los folio 87, 88 y 89 (101) del presente expediente.

  11. - Copia Simple de documento de compra-venta, realizado ante el Ministerio de Desarrollo Urbano (INAVI) donde este organismo le vende al ciudadano J.I.B.C.. Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San C.d.E.T. en fecha 01-09-1.999, bajo el Nro. 06, tomo 011, protocolo 01, Folios ¼, correspondiente al tercer Trimestre del presente año. Inserto a los folios 97 al 100 del presente expediente.

  12. - Copia Simple de Certificación Catastral de inmueble, Nro. 54829 de fecha 13-01-1.998, emitida por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.. Inserto a los folios del 81 al 86 del presente expediente.

    Ratifica y sostiene el Rechazo del Medio de Prueba presentadas en el libelo de la demanda como supuestas letras de cambio por no tener relación con lo alegado por el Sr. J.P.P.M., como soporte de un préstamo en efectivo.

  13. - Promueve la exhibición de los siguientes documentos

    -Exhibición de documento que acredite la capacidad económica del Sr. J.P.P.M..

    -Exhibición de documento de la capacidad de solvencia del Sr. J.B., para el año 2.005.

    -Exhibición de la declaración del Impuesto Sobre la Renta 2.004-2.005 y 2.006,

    -Exhibición de documento de Registro Bancarios donde se establezca la capacidad económica del Sr. J.P.P.M., del año 2005-

    -Exhibición de documento de la Constancia de trabajo del Sr J.P.P.M..

  14. - Solicita prueba de posiciones juradas del Sr. J.P.P.M..

  15. - Promueve testimoniales de los ciudadanos D.N.R.S. y Y.J. con cedulas de identidad Nros. V- 9.246.617, V- 14.349.260 respectivamente.

    Pruebas para la Reconvención

  16. - Promueve Testimoniales de los ciudadanos A.A.V.R. y H.A.L.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.110.292 y V- 3.429.443. Respectivamente.

    Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte codemandada de fecha 13-04-2009

    La parte actora en su escrito de oposición alego:

PRIMERO

Respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, se oponen a la admisión de las mismas, motivado a que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397, dichas documentales son totalmente impertinentes al caso de autos, ello motivado a que la parte demandada lo único que debe probar es que no encuentran llenos los extremos necesarios para el derecho a la simulación.

SEGUNDO

Respecto al medio probatorio de exhibición de documentos promovida por la parte codemandada, se oponen a su admisión, motivado a que la parte promoverte no cumplió con os requisitos establecidos en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar el medio de prueba que allí se establece y por no haber acompañado las documentales de los cuales solicita su exhibición, la parte demandada debió utilizar otro medio de prueba para la demostración de este tipo de hechos.

TERCERO

Respecto a la prueba de posiciones Juradas y testimoniales, se oponen formalmente ya que la parte demandada no indico el objeto de esta prueba, es decir, no indico a este Tribunal que era lo que pretendía probar o establecer con dicho medio probatorio, ya que la parte demandada lo que debió demostrar era que efectivamente no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de esta pretensión.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consideraciones Previas

En el presente caso nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario en consecuencia la figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a los parientes consanguíneos del supuesto deudor J.E.B.A. por ser éstos co-herederos de J.I.B.C., opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; Situación sucesoral que genera la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión.

Al respecto, el insigne procesalista A.R.R., en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al Litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”. De modo que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Estará implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos.

Este Tribunal observa que la ciudadana codemandada S.C.T., fue la que dio contestación, presento escrito de pruebas e informes en la presente demanda, este juzgado acogiendose a lo establecido en el código civil en su artículo 148 el cual establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En consecuencia todos los actos realizados por la litis consorte en el proceso extienden sus efectos a los litisconsortes contumaces. Y ASI SE DECLARA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En escrito de fecha 25 de febrero de 2009, la codemandada S.C.T. asistida por el abogado A.A.R.A. en su contestación de la demanda alega lo siguiente:

… Alego la falta de cualidad del Sr. J.P.P.M. por no tener derecho subjetivo para intentar la acción ya que el contrato de préstamo no tiene causa ilícita, igualmente como lo establece el articulo 1157 del Código Civil

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

En primer término pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por la codemandada S.C.T., esto es, la falta de cualidad activa de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

Alegada en tales términos la defensa perentoria de falta cualidad activa, se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

Al respecto, se observa que en el caso bajo examen la parte codemandada no desvirtúo el hecho de que el ciudadano J.E.B.A. fuera acreedor de la parte actora ciudadano J.P.P.M., y mucho menos lo alegado que el contrato de préstamo fuera ilícito en este caso era a la parte demandada quien le correspondía probar lo alegado, en virtud de que no probo nada que los beneficiara no se puede declarar la falta de cualidad alegada por la codemandada. Y ASÍ DECIDE.-

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El thema decidendum se centra en determinar si el demandante J.P.P.M. tiene cualidad para demandar por SIMULACION por alegar ser acreedor del ciudadano J.E.B.A., indicando en el libelo de demanda “…que para el 15 de diciembre del año 2005 le entrego en calida de préstamo la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 120.000.000,oo)” que con el proceso de reconvención monetaria serian CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) “…y que para el 13 de febrero del año 2003 dicho deudor vendió de forma simulada a su padre y a su esposa los ciudadanos J.I.B.C. y S.C., PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL…” no pudiendo la parte actora cobrar la acreencia que dice tener con el codemandado. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DEL FONDO DEL ASUNTO

El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

A este respecto quien aquí Juzgo observa que la parte demandado ciudadano J.P.P.M., presento junto con el libelo de demanda dos letras de cambio (folio 21) la cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte en su momento dejando una presunción que el demandante es acreedor del demandado ciudadano J.E.P.M. en virtud de lo expuesto estima esta Juzgadora necesario indicar lo que se entiendo por acreedor y deudor según el diccionario Jurídico M.G. que establece:

Acreedor: persona que tiene derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado o para hacérselo procurar por otro a costa del deudor o para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes…

deudor: persona que debe cumplir con la obligación de hacer o no hacer o de dar una cosa…

Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Como se observa en el presente caso y tomando en cuenta lo alegado por las partes este Tribunal infiere que si bien es cierto que el demandado ciudadano J.P.P.M., es acreedor desde el 15 de diciembre del año 2005 según letras de cambio firmadas por el demandado ciudadano J.E.B.A., las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, no es menos cierto que la venta que pretende anular la parte actora por estar inmersa en una supuesta simulación fue realizada en fecha anterior a la acreencia, esto es en fecha 13 de Febrero de 2.003, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (folios 11 y 12), en consecuencia mal se pudiera pedir la anulación de dicha venta si para ese momento en que se realizo la parte actora no tenia la condición de Acreedor. Y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal debe velar por que se den las condiciones y requisitos para que la relación jurídica este bien compuesto es por ello que tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.

Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

La acción de SIMULACION es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común, para velar las acreencias contraídas y no perjudica a terceros según lo establecido en el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil.

En tales términos la defensa perentoria de falta cualidad activa, se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

De modo que la interposición de una demanda de simulación para la anulación de un acto que en el momento que se realizó no perjudicaba al acreedor actual ya que su acreencia fue con posterioridad es un acto erróneo o equivocado al proceso, de la persona que, en abstracto, debe ser su destinatario, hacen procedente la declaratoria, aún de oficio, de la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el proceso, como en efecto sucedió en la presente causa pues uno de los requisitos sine qua non es que la acción de Simulación debe ser dirigida contra la persona que la realice en este caso el deudor que se insolvente y evitar así el pago contraído, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar la demanda interpuesta y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud la parte actora no tiene la cualidad para entablar dicha demanda de simulación, lo cual constituye ausencia del presupuesto procesal de la legitimatio ad causam. Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar ni los puntos previos restantes alegados por la parte demandada, ni el fondo del asunto, pues no quedo previamente validamente el proceso. Y ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del Ciudadano J.P.P.M. (Parte Demandante).

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de SIMULACION propuesta por la parte demandante ciudadano J.P.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V –14.903.051, contra los ciudadanos J.E.B.A., S.C.T.d.B., M.Y., N.S. y J.I.B.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.163.092, V-19.738.515, V-4.635.568, V-9.214.683 y V-5.027.090 respectivamente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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