Decisión nº 05-2016 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (13/01/2016). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.636, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: abogados A.d.J.V.C., P.E.R.M., E.R.M.S. y H.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.394, 44.270, 78.952 y 115.906 respectivamente, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 84, tomo 224, folios 173 y 174, de fecha 10/11/2008, marcado “A” (folios 8 y 9).

Parte Demandada: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.599, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T.d. estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: abogados A.E.P.M. e Hildemar Rojas Balza, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.884 y 6.691, respectivamente, según poder apud acta, otorgado al folio 51.

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes.

Sentencia: Definitiva.

Cumpliendo con lo ordenado en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Instancia Agraria, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa:

Se inicia la causa mediante escrito libelar y anexos, presentado en fecha 04/02/2013 (folios 1 al 35). Por auto de fecha 08/02/2013 (folios 36 y 37), se le da entrada a la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de vencido un (1) día mas continuo por termino de la distancia, en el mismo auto se ordena abrir cuaderno separado para providenciar la medida solicitada en el escrito de demanda. Por diligencia de fecha 01/03/2013 se libró Boleta de citación y despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Panamericanos, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que practique la respectiva citación, al igual que las resultas de la comisión (folios 39 al 50). En fecha 28/05/2013, fue presentado escrito y recaudos, contentivo de la contestación a la demanda (folios 54 al 68). Mediante auto de fecha 03/06/2013 se fija día para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 69), en fecha 20/06/2013 se celebró audiencia preliminar (folios 71 al 73). Mediante auto de fecha 27/06/2013 (folios 74 al 78) se realizó la fijación de los hechos controvertidos. En fecha 04/07/2013 los co-apoderados de la parte demanda, agregan escrito de pruebas (folios 80 al 105) y en fecha 04/07/2013 se agrega escrito de pruebas por parte del apoderado del actor (folios 106 al 111), mediante auto de fecha 10/07/2013 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (folios 112 y 113). Mediante escrito de fecha 19/07/2013, la representación judicial de la parte accionada, se opone a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 115 y 116). Mediante auto de fecha 22/07/2013, se provee al respecto (folio 117). Mediante auto de fecha 05/08/2013 se fija la Audiencia Probatoria (folio 118), en fecha 23/10/2013 se fija nueva oportunidad, dado su diferimiento (folio 121), celebrada en fecha 22/11/2013 (folio 123 al 127). En fecha 22/11/2013, se agregó el texto íntegro de la Sentencia Definitiva, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda (folios 128 al 137). Mediante escrito de fecha 17/12/2013, el coapoderado judicial actor, interpone recurso de apelación (folios 140 al 146), oído en ambos efectos, por auto de fecha 18/12/2013, que acordó remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el expediente para su conocimiento (Folio 148). Mediante auto de fecha 20/12/2013, el Juzgado Superior recibe el expediente No. 8953 y fija un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas (folio 150), en fecha 16/01/2014 (folios 151 al 156) es presentado por el co-apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas, admitidas por auto de fecha 17/01/2014 (folio 157), en auto de fecha 22/01/2014 se desarrollo la Audiencia Oral de informes (folios 158 al 160), en fecha 30/01/2014 se celebra la Audiencia Oral para dictar Sentencia y se dictó el fallo que declaró CON LUGAR el recurso de apelación y se ORDENO proceder a dictar sentencia al fondo del asunto (folios 161 al 170). Mediante auto de fecha 10/11/2014 (folio 173), se recibieron los autos. Mediante auto de fecha 10/02/2015 se hace el abocamiento y se reanuda la causa en el estado en que se encontraba (folio 175), mediante auto de fecha 26/05/2015 se acuerda notificar al actor, ciudadano J.M.M.G., por medio de cartel de notificación dada la imposibilidad de la citación personal (folio 180), mediante diligencia de fecha 13/08/2015 se deja constancia de la consignación de un (1) ejemplar de periódico del Diario La Nación, contentivo de la publicación del cartel de notificación (Folio 184).

Cuaderno de Medidas: En fecha 08/02/2013 se ordena abrir cuaderno separado para la Medida Provisional de Embargo solicitada en el escrito de demanda (folio 1 cuaderno de medidas), en auto de fecha 15/02/2013, decide articulación probatoria de 8 días de despacho para que la parte demandante compruebe lo alegado (folios 2 al 6 cuaderno de medidas), en fecha 14/03/2013 es presentado escrito de pruebas por parte del co-apoderado judicial de la parte demandante (folios 7 y 8 cuaderno de medidas), en fecha 15/03/2013 se emite Sentencia Interlocutoria SIN LUGAR de la medida provisional de embargo solicitada (folios 10 al 16 cuaderno de medida). En fecha 20/03/2013 (folio 17 cuaderno de medidas) es presentada la apelación ante la decisión de negatoria de la medida solicitada, en auto de fecha 26/03/2013 se acepta la apelación que será oída en un solo efecto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 18 cuaderno de medidas), en auto de fecha 01/04/2013 se fija lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio 21 cuaderno de medidas), se fija la Audiencia Oral en auto de fecha 15/04/2013 (folio 22), realizada la Audiencia Probatoria y de Informes de fecha 18/04/2013 (folio 23 al 25). En fecha 24/04/2013 fue realizada la Audiencia Oral para Dictar Sentencia en la cual se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta (folios 43 al 63 cuaderno de medidas. En fecha 14/011/2013 fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 65 cuaderno de medidas).

MOTIVA.

Refiere el actor en su escrito libelar, la preexistencia de Sentencia Declarativa definitivamente firme, relacionada con los autos, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12/04/2010, y con Aclaratoria dictada el 10/05/2010, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada en sentido material de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada en los siguientes términos:

“Primero: declara con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano P.E.M.G., y en consecuencia se declara la existencia de: una sociedad de hecho llamada “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado” entre los ciudadanos P.E.M. García…omissis y el ciudadano J.M.M.G., omissis…Sociedad de Hecho, que tuvo una duración, desde el 04/09/2007 hasta el 21/10/2008, por la suma de Bs. 151.745,00. Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo, y luego repartir la utilidad que produjeran. Segundo: En consecuencia, liquídese dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado, y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado”.

Continua exponiendo, que tal como se deduce del texto de la Sentencia Declarativa de Reconocimiento de la existencia de Sociedad de Hecho entre las partes, en el lapso comprendido desde el 04/09/2007 hasta el 21/10/2008, tiempo en el cual mantuvieron un Contrato denominado comúnmente como Ganado con Negocio, el cual consistió en adquirir entre los dos socios o contratantes, un lote de 119 semovientes, mantenerlo, cebarlo, y después de un (01) año que es lo usual, cuando el ganado alcanzará determinado peso, se procedía a venderlo al matadero o cualquier comprador. Del producto de la venta se deducía la inversión inicial que cada uno de los socios había aportado, se descontaban los gastos y la utilidad, de común acuerdo, se dividiría en partes iguales. Expresa que quedó establecido en la sentencia aludida, que la cantidad de ciento cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 151.745,00) , con los productos agrarios y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado, constituye el fondo social, integrado por los aportes que ambos socios hicieron así: Su representado P.E.M.G. aportó la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), y J.M.M.G., aportó la suma de sesenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 67.745,00). Continuó explicando que de conformidad con lo estipulado en el ordinal segundo de la dispositiva, se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes con los productos agrarios que hayan producido y las sumas de dinero producto de las ventas del ganado, siendo la mencionada sentencia, el título que le otorga a su representado la cualidad activa para ejercer la acción de partición o liquidación de los bienes comunes, adquiridos por la Sociedad de Hecho así como los productos que esos bienes hayan generado, razón de derecho por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la Partición y Liquidación de Bienes Comunes, en la forma dispuesta en el precitado fallo. Estimó la pretensión en la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a tres mil novecientos cuarenta y siete con treinta y seis (3.947,36) unidades tributarias. Solicitó medida cautelar provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Promovió documentales. Fundamentó su demanda en los artículos 759,768,770, del Código Civil y artículos 777 y 44 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 197, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitó indexación de los montos cuyos pagos demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado rechazó la demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes. A tal efecto, conviene en que mediante el fallo referido, se declaró la existencia de la sociedad de hecho, llamada “Ganado con Negocio” y que en el ordinal segundo, se haya ordenado su liquidación. No obstante, advierte que el demandante no precisó el monto que haya producido o las sumas de dinero del producto, lo cual, en su parecer, califica de ambigüedad en la demanda. Asimismo, resalta que no se detalló los gastos ocasionados de tal sociedad, y si ha recibido parte de dinero o bienes provenientes de la misma, excepcionándose en la falta de pruebas de tales alegaciones, con lo cual, en su opinión, se hace inejecutable la pretensión y por ende inadmisible, dada la manifiesta imposibilidad de señalar el monto de la cuota parte del beneficio que le corresponde a cada uno de los socios, así como la proporcionalidad a cada uno. Respecto al alegato libelar, relacionado en que del producto de la venta se deduciría la inversión inicial de cada uno de los socios y que se descontaban los gastos y la utilidad, de común se dividiría en partes iguales, destaca que la parte demandante no señaló cual fue el monto invertido y la ganancia a repartir. Resalta que el demandante, incurrió en el mismo error que en el expediente 8883 (nomenclatura interna del Tribunal) al no detallar los gastos ocasionados en el transcurso de la sociedad, ni el monto del capital generado por ella, al igual que la cuota que le corresponde a cada socio. Impugnó la cuantía por excesiva. Adujo poder demostrar los gastos incurridos en la sociedad, así como los aportes de sumas de dinero. Promovió documentales. Solicitó condenatoria en costas.

De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:

Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias… (omissis).”

Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”

En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria que la litis versa sobre Partición y Liquidación de la comunidad de bienes, originada en un contrato de sociedad entre particulares, sobre la actividad agraria, cuyo título se encuentra contenido en una Sentencia Judicial, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debiendo ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Como se ha expuesto supra, el presente juicio trata de partición de bienes comunes derivados de Sociedad de Hecho, que existió entre las partes litigantes, con la denominación, duración, objeto y suma del fondo social, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12/04/2010, con Aclaratoria de fecha 10/05/2010, cuya fase actual consiste en determinar si hay o no lugar al reparto de la suma líquida de dinero, dispuesta en el precitado fallo, así como con los productos agrarios y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado, todo lo cual de seguidas pasa esta Instancia Agraria, a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.

Así las cosas, destaca que el procedimiento de partición se encuentra previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios

Articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El Partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Articulo 780: …(omissis)..Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Asimismo, doctrinalmente se ha conceptuado tal institución procesal como el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los socios, resultante del patrimonio obtenido por la sociedad. Y el resultado de ese patrimonio es en lo que consiste la partición, es decir, la división de los bienes de la sociedad, según la cuota que a uno de sus integrantes corresponde por acuerdo entre ellos o con base a la ley. Entendiéndose la partición como el reparto del activo neto de la sociedad, adhiriéndose supletoriamente la partición de sociedades a las reglas de partición de herencia según lo establecido por el legislador civil y el mercantil. Siendo así que liquidar una sociedad es en palabras de Osorio la operación consistente en determinar el activo y el pasivo de las mismas en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.

En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber:

Pruebas del actor:

  1. - Documentales

    a.- Copia fotostática simple, de Sentencia Definitiva y su respectiva Aclaratoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Táchira, de fecha 12/04/2010 y 10/05/2010, marcadas “B”. (Folios 10 al 35). Respecto a la anotada probanza, consistente en instrumento público, que al no haber sido impugnados en su oportunidad por la contraparte, hace fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. - Documentales

    a.- Copia fotostática simple de planilla de depósito con cargo a la cuenta de ahorros No 01080360820200047808, del Banco Provincial, de fecha 11/12/2007 por un monto de veintiún millones doscientos mil bolívares (Bs. 21.200.000,00), a nombre de P.E.M.G. (folio 57).

    b.- Copia simple de detalle de movimiento de la cuenta de ahorro del Banco Provincial, titular J.M.M.G., desde 20/06/2017 al 31/12/2007 (folio 58).

    c.- Copia simple de informe realizado por el experto Ingeniero A.U.M., de fecha 19/01/2010 en el expediente N° 8548 (nomenclatura interna del Tribunal) (folio 59 al 68).

    Respecto a la valoración de las detalladas probanzas, resalta que el accionado invoca el principio de traslado de prueba, del expediente signado con el No.8883-2011 (nomenclatura interna). Al respecto, esta Instancia Agraria, comparte criterio doctrinal sentando en sentencia N° 151, expediente N° 288, de fecha 12/03/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, referente a las formalidades procesales para su establecimiento en juicio posterior. En ese orden, precisa por una parte, que su aducción al nuevo proceso debe ser efectuado mediante la consignación de copia certificada y por la otra, que deben ser idénticos los hechos y aclarados explícitamente los pedimentos debatidos. De la revisión del escrito de contestación destaca, omisión de referencia explicita de su entendido valor o concepto, lo cual directamente afecta de incumplimiento los requisitos necesarios de procedencia de la prueba, debiendo en consecuencia, desestimarse su valoración. Así se declara.

    En relación al caso bajo estudio, se advierte que para el régimen de bienes comunes, señala la ley que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe lo contrario y que su concurso, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.

    Al respecto, las normas sustantivas previstas en el Código Civil, establecen:

    Artículo 759: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

    .

    Artículo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

    .

    Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. ...

    Artículo 770: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especialidades que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

    .

    En este sentido y de conformidad con la norma rectora que regula la partición, procede esta Instancia Agraria a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la acción. En ese orden, como se ha expuesto supra, el título o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, se origina en el fallo, cuyos datos se han citado supra, en virtud de lo cual, debe considerarse cumplido el primer requisito de los exigidos por la norma. Respecto a los restantes requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes, esta Instancia Agraria comparte el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictado en fecha 10/02/2014, para dar por cumplidos los extremos de admisibilidad de la pretensión propuesta. Así se declara.

    A los efectos decisorios, es oportuno revisar los términos bajo los cuales quedó trabada la presente litis, con la demanda y su contestación. En ese orden, se deduce del escrito de contestación de demanda, rechazo y contradicción de los alegatos libelares, fundamentalmente dirigidos a refutar la admisibilidad de la demanda, al resaltar el accionado que el actor no especificó el monto que pretende le sea reconocido como su cuota parte neta, lo que conlleva en su parecer, a su inadmisiblidad. Al respecto, como se ha referido supra, se pronunció la Alzada, dejando establecido que el actor, al indicar que se acordó la división de la sociedad de hecho en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios, dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por la norma adjetiva. En ese orden, de conformidad con lo previsto con la norma adjetiva prevista en el artículo 778 ejusdem, la carga del accionado en el juicio de partición, consiste en realizar oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En caso contrario, es decir, que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, debe el Juez declarar que ha lugar a la partición y ordenar a las partes, el nombramiento del partidor.

    Como corolario de lo anterior, en el segundo de los casos previstos por el artículo 778 ejusdem, la oposición del accionado al carácter o cuota de los interesados, debe referirse específicamente a la cuota establecida por el actor en el libelo de demanda. De los términos de la controversia, supra a.d.q.e. accionado no hizo oposición a la cuota establecida por el actor, sino que se limitó a advertir al órgano jurisdiccional, como defensa de forma, que el demandante no precisó la cuota en que deberían ser partidos los gananciales de la sociedad, constituyendo en su opinión, causal de inadmisibilidad, circunstancia que como ya se ha expuesto, fue decidida por la respectiva Alzada. Así se declara.

    De conformidad con el anterior análisis y valoración de las pruebas, así como de las consideraciones explanadas, debe forzosamente declararse que la pretensión incoada debe prosperar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta Sentencia, así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Demanda de Partición y Liquidación de Bienes Comunes, intentada por el ciudadano P.E.M.G., en contra del ciudadano J.M.M.G., identificados en autos.

SEGUNDO

Una vez firme la presente decisión, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa, que tendrá lugar el DECIMO (10º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00a.m.), todo de conformidad con el único aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Enero del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

X.M.R..

La Secretaria Temporal,

Z.L..

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