Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: P.M.Z.L., titular de la cédula de identidad N° 4.143.102.-

Apoderada Judicial:, OBDALIS D.T.D.Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.608.-

Demandada: PERNALETE G.L.A., titular de la cédula de identidad N° 11.125.846.-

Asistida por: L.H., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.

Motivo: Revisión de sentencia de Obligación de Manutención.

Exp. N° 05402

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la abogada OBDALIS D.T.D.Z., apoderada judicial del ciudadano P.M.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.143.102, domiciliado en la Urbanización Cumbres de Maracaibo, Residencias Villa Victoria, Edificio 1, apto PB A, Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por revisión de sentencia obligación de manutención, a la ciudadana PERNALETE G.L.A., titular de la cédula de identidad N° 11.125.846, alegando lo siguiente:

…Pido muy respetuosamente la reconsideración de la medida de aumento y ajuste de porcentaje del 32.63% de la decisión de fecha 06-08-07, a petición de diligencia de la progenitora de (se omite su nombre por disposición de la lopnna) en fecha 15-10-2008 ajuste al porcentaje del 32,63%... Siendo la oportunidad legal para solicitar a usted analice y reconsidere la situación económica de mi poderdante y conyugue y las respectivas erogaciones que de la pensión de retiro se producen… Ciudadana juez mi poderdante no puede por lo demostrado en autos y los compromisos… con su hogar, su carga familiar sus otros menores hijos y los hijos adolescentes y la progenitora de mi poderdante y sus gastos personales como se demuestra … Pido respetuosamente se reproduzca los meritos favorables en autos, que le fueron alegados en diferentes actos de este expediente y esta actuacion sirva para la RECONSIDERACION como prueba de los mismos…

Con la demanda de revisión de la obligación de manutención consigno una serie de oficios y facturas inserto a los folios 89 al 235, que serán valoradas en el capitulo de las pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de la revisión de la sentencia de obligación de manutención librando boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2008, fue citada la ciudadana LISOLETH ARISLEIDA PERNALETE GONZALEZ, lográndose la citación personal.

Día y hora señalada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, este Tribunal deja constancias que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Se evidencia a los folios 245 al 248 la contestación de la demanda la ciudadana LISOLETH ARISLEIDA PERNALETE GONZALEZ, contestó en los términos siguientes:

…Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle mi descontento en atención a la negativa del ciudadano P.M.Z.L. en hacerle el ajuste correspondiente a la Obligación de Manutención de la niña A.V.Z.P.. Realmente estoy muy decepcionada por la actitud asumida por este señor. Señora juez cuando acudí a este d.T. lo hice con el firme propósito de defender los derechos de mi hija y que aun sigo defendiendo porque siempre he confiado en que la verdad y la justicia siempre se anteponen a la mentira y a la injusticia… Por lo antes expuesto, considero pues, ciudadana juez, que no solo es oportuna, sino urgente el ajuste de dicha pensión, y que el ciudadano P.M.Z.L. no solo está en condiciones de proporcionar el ajuste respectivo, sino, de ofrecer una obligación de manutención mas digna a su menor hija la niña A.V.Z. Pernalete… Por lo anteriormente manifestado, es que rechazo el ofrecimiento que en materia alimentaría ha realizado el ciudadano P.M.Z.L., y pido ciudadana juez que se establezca por separado los montos (bono vacacional y aguinaldos) que este ciudadano debe aportar para cubrir las necesidades de todos y casa uno de los factores contenidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

En fecha 08-12-08, la Fiscal Octava del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.

De los folios 252 al 262 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

De los folio 440 al 441 se lee escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.

Se evidencia al folio 484 opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.

Corre inserta a los folios 485 y 486 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Se evidencia a los folios 519 al 520 autos de admisión de pruebas de las partes involucradas en el proceso.

Se constata de los folios 532 al 536 escrito de informes presentados por la parte demandante.

En fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario de este Tribunal con el fin de que se realice informe integral a las personas que conforman el núcleo familiar del domiciliado de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y acuerda librar boletas de avocamiento a las partes involucradas en la presente causa.

Se constata a los folios 552 al 559 informe social del equipo multidisciplinario realizado en el hogar de la ciudadana LISOLETH ARISLEIDA PERNALETE GONZALEZ.

En fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana LISOLETH ARISLEIDA PERNALETE, se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 10-08-2009, la parte actora se dio por notificada del avocamiento.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: Promovió las siguientes pruebas, que a continuación se valoran. Con la demanda presentó las siguientes:

  1. Copia simple de Resolución Nro. 007033, de fecha 04 de julio 2008, con la misma se logró demostrar que el ciudadano ZALEC LABARCA PEDRO, se encuentra en situación de retiro, evidenciándose que devenga un sueldo, para cubrir el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), esta juzgadora le concede valor probatorio.

  2. De los documentos insertos a los folios 98 al 219 esta juzgadora no los valora por cuanto son documentos que no aportan nada al proceso, ya que en el presente juicio se trata de una revisión de fallo judicial ya predeterminado.

  3. De los documentos insertos a los folios 223 se constata Planilla emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, donde se verifica que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), esta afiliada a dicho instituto, con la misma se logró probar que la mencionada niña goza de los beneficios de dicho instituto. Esta juzgadora le concede valor probatorio.

    En el lapso probatorio probó lo siguiente:

  4. - Memorandun FPP-RH-09-924-2207 de fecha 15 de noviembre de 2007, donde se evidencia la bonificación Especial del Personal de Operación Social, documento este que los desecha esta juzgadora por cuanto no es pertinente para el caso que se ventila en la presente causa.

  5. - Copia certificada del expediente Nro. 03408-1 relacionado con una acción de Inquisición de Paternidad, de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con el mismo se logró probar que se llevó un procedimiento de inquisición de paternidad, a favor de la mencionada niña, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  6. - De los documentos insertos a los folios 321 al 459 esta juzgadora los desecha ya que los mismos no aportan nada al proceso y así se decide.

  7. - De los documentos insertos a los folios 460 y 461 se evidencia que ZALEC MORALES, P.L. Y ZALEC M.M.A., cursan estudios, situación esta que no impide que el ciudadano P.M.Z., aporte la obligación de manutención a favor de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

  8. - De los instrumentos insertos a los folios 466 al 479, se evidencia una serie de facturas de gastos emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por su emitente mediante la prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora lo desecha a los f.d.p..

  9. - Se observa al folio 546 planilla de liquidación de haberes donde se evidencia las asignaciones y descuentos que le realizan al ciudadano ZALEC LABARCA M.P., observa esta juzgadora que el mencionado ciudadano tiene un total a cobrar de bs. CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.534,59), monto suficiente para cubrir la obligación de manutención de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Esta juzgadora le concede valor probatorio.

    Prueba de informes:

  10. - Corre inserto al folio 542 oficio Nro. GV-N° 001/209, emitido por el Gerente de Desarrollo de la Vivienda FUDET, donde informa que la ciudadana LISOLETH A.P.G., no le ha sido aprobado crédito para vivienda, esta juzgadora le concede valor probatorio.

  11. - Se evidencia al folio 531 oficio enviado de la Gerencia General de la Fundación Proyecto País, donde quedó demostrado las ayudas que ha recibido la ciudadana LISOLETH ARISLEIDA PERNALETE GONZALEZ, de dicha fundación, esta juzgadora le concede valor probatorio.

  12. - Oficio inserto al folio 560, Nro. SN° 0292-2 de fecha 27-01-2009, emitido por el I.P.SF.A., donde se recibe información de las farmacias y Laboratorios que prestan servicios a los afiliados del IPSFA, esta juzgadora le concede valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada:

  13. - Promovió una serie de recibos de pago, facturas de gastos, recipes médicos, resultados de exámenes médicos, facturas de pago de guardería, factura de pagos de automóvil, insertas a los folios 485 al 518 las mismas no fueron ratificadas por su emitente mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el presente caso el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

    Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

    .

    Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de ofrecer la parte la obligación de manutención. .

    En primer término debe tenerse claro que la obligación de manutención alimentaria fijada por este Tribunal, fue producto de un ofrecimiento. En relación a la fijación el Tribunal al establecer una obligación de manutención debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

    Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado y obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Conforme al artículo citado, el Juez debe establecer una relación entre la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña y adolescente. En el presente caso, quedó demostrado que el ingreso del demandante asciende a la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), como personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir, que si se encuentra presente un cambio de supuestos, pero solo que paso a la condición de retiro percibiendo un salario, con los cuales debe cubrir su obligación de manutención a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), más su propia subsistencia y la de su esposa e hijos con ella.

    En relación a las revisiones de sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de 15 de Mayo de 2002, expresó:

    En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27 Ordinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.

    En el presente caso resulta evidente que no sufrió disminución la capacidad económica del obligado, resultando oportuno el comentario de la autora G.M., quien establece que el Tribunal debe velar en fijar la obligación alimentaria “Con equilibrio y ponderación, cuidado de no perjudicar a los otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria”

    Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISION, de sentencia de obligación de manutención, incoada por ZALEC LABARCA P.M., contra PERNALETE G.L.A., en consecuencia se ratifica la obligación de manutención que el ciudadano: ZALEC LABARCA P.M., identificado, debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se ajusta el porcentaje del 32, 53% de un salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES, (314,00) mensuales más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención la cual equivale a novecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 942,00) para que sean destinados como fondo de reserva que garanticen los gastos extras tanto de inscripciones de colegio, uniformes, útiles escolares, como los propios por las festividades de fin de años. Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0012-60-0010189739 de BANFOANDES, a nombre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en le sea aumentado el salario mínimo, para lo cual el obligado a la manutención deberá hacer los ajustes necesarios.

SEGUNDO

El presente fallo se dicta dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve.-

EL JUEZA PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 1:30 pm. Dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-

ARR/MAP/iraida/ Exp. 05402

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