Decisión nº 94-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

200° y 151°

Recibido por Distribución el presente expediente, con oficio N° 3200-226 de fecha 22 de Abril de 2010, expediente N° 686/10 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.- Désele entrada, fórmese expediente e inventaríese.

Por cuanto este Tribunal observa:

  1. - Que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, declina la competencia en este Juzgado en razón de la materia, aduce el Juzgado mencionado: “ … Tomando en cuenta el principio del fuero atrayente, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo y la interpretación que hizo la Sala de Casación Social en Sentencia de 6/2/02, caso: A.G.A.G. y otros, contra la ciudadana A.T.M.A., se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se complete la primera instancia a los efectos de la apelación…”

  2. - Presentan de forma verbal y levantada en acta por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de abril de 2010, los ciudadanos P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L.C., S.D.L.C.R., J.D.R.G., E.J.M.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., Á.E.M.G., J.D.R.V., J.G.M.R., W.A.R.A., M.R.C. y C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.795.863, 8.714.106, V- 16.199.864, V- 1.792.347, V- 9-032-572, V- 15.143.300, V- 10.740.094, V- 19.026.211, V- 18.019.025, V- 19.579.445, V- 17.219.898, V- 19.579.444, V- 12.971.020 y V- 10.744.686, en su orden, domiciliados en la Aldea Las Aguadas, Municipio Uribante del Estado Táchira, actuando en nombre de sus propios derechos, y sin la asistencia de abogado, Solicitud de A.C. contra el ciudadano G.R., y en la cual exponen lo siguiente:

    …Es el caso ciudadana Juez, que desde hace aproximadamente 5 años, hemos tenido fallas en el suministro de agua de consumo humano, que se ha agudizado con este período de sequía, y luego de una averiguación que hizo la Comunidad, el señor G.R., se tiene la manguera de agua de media pulgada, ese es su derecho otorgado por la comunidad, el se tomo por su cuenta la manguera de una pulgada que nos corresponde a la comunidad; con este problema se está afectando aproximadamente 500 personas, y tomando en cuenta también que hay una Escuela Bolivariana afectada con una población de 120 niños que hay días que no pueden hacer comida por la falta de agua. Nosotros en reiteradas oportunidades le hemos retirado esa manguera, y el señor Ramírez la vuelve a colocar como si él fuera el dueño del agua, y dijo que no quitaba la manguera, que mejor le quitaran la cabeza antes de retirar la manguera. Lo que nosotros pedimos es el restablecimiento inmediato del servicio de Agua Potable, que está siendo violado por este señor en forma arbitraria; pues al aumentar de media pulgada, que es su derecho, a una pulgada, nos deja sin agua al resto de la comunidad; debido a esta razón hemos visto mermado nuestro Derecho a la salud, derecho Constitucionalmente garantizado, tomando en cuenta que nuestro Derecho como Comunidad y nuestra calidad de vida se están viendo afectados por el corte de suministro de Agua Potable a nuestras viviendas, situación que podría en el peor de los casos provocar enfermedades a nosotros y a nuestros hijos. Es por lo que solicitamos que el presunto agraviante, el

    señor G.R. sea citado en la siguiente dirección: Aldea Las Aguadas, Sector Buena Vista, Municipio Uribante del Estado Táchira, para que sea restituido el

    disfrute de nuestro Derecho al Agua, jurídicamente infringido, en el sentido de que el agua de la Comunidad, que es para el consumo, sea restituida por este ciudadano…

  3. - En la audiencia oral y pública de la Acción de a.C. realizada el 12 de abril de 2010, donde se hicieron presentes los ciudadanos Agraviados: P.P.M.Z., B.I.M.P., R.E.R.L.C., S.D.L.C.R.J.D.R.G., B.D.C.M.D.G., V.A.G.M., W.A.R.V., debidamente identificados, todos asistidos por el Abogado J.R.M.; y el Agraviante: G.R., debidamente identificado; en dicha audiencia, luego de indicar los parámetros de su realización tomó el derecho de palabra el ciudadano P.P.M.Z., quien expuso:

    …el acueducto tiene aproximadamente 50 años, de ahí arrancó una escuela con 30 alumnos y ahora tiene 120 alumnos, el señor J.M.R.R. es el dueño de ese terreno, él puso una manguerita de media pulgada, mas tarde, le vendió el terreno a un hijo, el tiene una manguera de pulgada; le dimos el derecho de media pulgada hace aproximadamente veinte (20) años; y él arbitrariamente (ahora) conecta una pulgada de agua , ahora es muy poca el agua que sale de la quebrada porque han talado mucho la montaña, antes cuando había agua, y ahora por motivo de las lluvias, el agua esta directa, eso constituye el agua a la comunidad que son unas quinientas personas que a veces la escuela tiene que cargar agua porque no tiene como hacerle de comer a los niños, lo que estamos pidiendo...es que el señor Gustavo goce de la media pulgada de agua, para que no le quite el agua a la comunidad, es todo

    .

    Luego tomó el derecho de palabra el ciudadano S.D.L.C.R., quien expuso “yo fui el que construí el acueducto en 1900, junto con C.A. y L.A., el cual la dirección de obras nos aportó los materiales y la comunidad la mano de obra , ese acueducto se construyó única y exclusivamente para consumo humano; con las dificultades de esa época de agua potable, en cual beneficia en la actualidad a 150 familias y beneficia a la escuela...lo que queremos es que se nos restablezca el derecho al agua, que se haga justicia. Es todo”. El abogado asistente en nombre y representación de la comunidad, en uso del derecho de palabra solicitó que sea considerado el articulo 83 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la salud,.... que el señor G.R. quien actuando en perjuicio de la comunidad...de forma arbitraria afectó el derecho del consumo de agua potable,…violentando incluso de forma agraviante el derecho de utilizar el vital liquido por parte de los escolares...que al agua así, como su uso, aprovechamiento, distribución pertenece al Estado venezolano...es todo”.

    Al tomar el derecho de palabra el presunto agraviante G.R., expuso” yo tengo esa agua desde toda la vida, hace aproximadamente cuarenta (40) años, la tengo para consumo y riego de matas, el tiene como 18 años con la finca, hubo un problema en la finca, , pero A.R. le vendió a A.M. y este tumbó un bosque , por donde está la naciente de agua...ahora el problema es conmigo, que me dicen que me quieren quitar el agua, yo todo el tiempo he tenido la pulgada de agua, yo nunca he firmado un acta que me diga que tengo derecho a media pulgada de agua... y si no iré al Ministerio deL Ambiente, que fue el que dio permiso al señor A.M. de talar. Es todo”.

    Asimismo, tomó el derecho de palabra la ciudadana M.J.R. de Ramírez, madre de señor G.R. quien expuso: lo que tiene que hacer la comunidad es una caja grande de agua como antes. Nosotros siempre hemos tenido una pulgada de agua, no se han cambiado mangueras. La abogada asistente del presunto agraviante, previo derecho de palabra expuso: el señor G.R. por más de 18 años de tener la finca, no ha cambiado la manguera de media

    pulgada, por lo tanto no ha cometido ningún delito…porque la manguera esta igual , solicitó presentar el acta en la cual se concede el derecho a su representado.

    Al concederle el derecho de replica a la parte presuntamente agraviada, quien expuso: niego y contradigo y rechazo todo cuanto ha sido expuesto por el ciudadano G.R. y su defensa por cuanto el testimonio por él ofrecido discrepa de la realidad, ya que la comunidad posee algunos 40 años de vivir e forma continua e ininterrumpida... por hecho notorio y publico, que todas las plantas de agua potable , de las cuales se sirve esta comunidad para su consumo y el de su familia es de media pulgada, por esta razón la asistencia que hago de estos ciudadanos , considero inconcebible,... tengan media pulgada de agua y el señor G.R., tenga una pulgada…”

    Al concederle el derecho de contrarréplica a la parte presuntamente agraviante expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición,... en cuanto a ellos nunca han cambiado su derecho de una pulgada de agua, por mas de 40 años... solicito oficiar a la Guardia Nacional para la presentación del acta que fue mencionada....El seños G.R. no provee agua para el sistema de riego es por lo que solicito que se busque la mejor solución, de que entendamos que el agua es prioridad para consumo humano...también para el sistema de riego…”.

    Seguidamente La Juez preguntó a los miembros de la comunidad:

    1) ¿Actualmente hay construido algún tanque o taquilla de recolección y si el sobrante de agua también se recolecta en un tanque? Contestó el ciudadano P.M.: “hasta el momento no hay construido, no hay ningún”.

    2) ¿Cual es el derecho de cada finca en el acueducto? Contestó el señor P.M.: “todos tienen media pulgada”

    3) ¿Esa finca del señor G.R., forma parte del documento constitutivo del Acueducto? Contestó el señor P.M.: “No forma parte, es de otro caserío”

    4) ¿Señor J.R., usted firmó en presencia de la Guardia Nacional un acta con la cual la Comunidad le concedía a G.R. el derecho de media pulgada? Contestó “No, yo no presencie, yo no firme”…

    El Juzgado declinante motiva su decisión en los siguientes hechos:

    …que los hechos que motivan la presente solicitud es la restitución del derecho al agua potable por ser violatorio del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los presuntos agraviados, se presentaron ante este Tribunal para interponer la acción sin asistencia de abogado, lo cual pudiera crear una indefensión, en el sentido de que ellos, los agraviados, no conocen el derecho, y se limitaron a exponer de forma vernal que los aquejaba. El Tribunal, de conformidad con la Ley de Amparo, levantó acta correspondiente a su declaración.

    Ahora bien, el objeto principal de la solicitud de a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, violaciones realizadas por particulares o por personas jurídicas. Es también necesario acotar, que el a.c. es una acción excepcionalísima, y que los Tribunales de Instancia debemos procurar que no sea utilizada para la solución de conflictos para los cuales existan otras vías ordinarias.

    En este sentido, debe reconocer esta juzgadora que evidentemente, los hechos que motivaron la presente acción de amparo, podían perfectamente ser discutidos por una vía ordinaria, con fundamento a las disposiciones contractuales o legales. No obstante, el servicio del agua, es un servicio público de primera necesidad, cuya obstaculización o corte, es perfectamente discutible a través de la acción de amparo, por tratarse de un derecho constitucional y humano, que debe ser tutelado eficaz y céleremente por los órganos de justicia, siendo que la vía ordinaria implicaría la

    conculcación de tal derecho en el transcurso del tiempo, por lo que en este estado esta juzgadora declara que la vía de amparo es la idónea en este tipo de casos y así poder

    restablecer reestablecer la situación jurídica infringida a los habitantes de la comunidad de la Aldea Las Aguas del Municipio Uribante. Y así se declara.

    Del debate constitucional y los alegatos de ambas partes se infiere, que en la comunidad Aldea Las Aguadas se construyó hace aproximadamente cincuenta (50) años, un acueducto para consumo humano, que para esa fecha eran pocos los habitantes que existían en la comunidad. Ambas partes también están de acuerdo en que el agua potable actualmente no es suficiente, y que es una prioridad para los habitantes de la comunidad. El ciudadano G.R. en su exposición manifiesta que es “concerniente del problema del agua” y que por eso sugirió a la Comunidad que hagan un proyecto para mejora el acueducto y tratar de solucionarlo. Es decir, el presunto agraviante en la audiencia constitucional reconoce que en esa comunidad hay un déficit de agua potable.

    En su derecho de palabra los solicitantes del amparo, manifestaron y reconocieron ante el Tribunal que todos los propietarios de las fincas cuentan con un derecho de media pulgada de agua, y que el ciudadano G.R., presuntamente agraviante, también tiene derecho a media pulgada de agua, que ese es su derecho y se le respeta. Quedando establecido, por estas declaraciones, que cada derechante cuenta con media pulgada de agua para consumo humano.

    Ahora bien, el presunto agraviante, reconoce ante el Tribunal que él usa una pulgada de agua, pues siempre ha sido así y que ese derecho, que desde que él adquirió esa propiedad siempre ha tenido el derecho a una pulgada de agua. Además negó haber firmado un acta en el Comando de la Guardia Nacional de la localidad. Además que los habitantes de la comunidad le concedían el derecho a media pulgada de agua. Respecto a esa acta que ambos mencionan, una parte invocándola y la otra parte negándola, y que la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante solicitó se oficiará al Comando de la Guardia Nacional para que se evidenciará si su representado cuenta con un derecho de media pulgada o una pulgada de agua; quien aquí juzga considera que resulta irrelevante en el presente caso, saber o determinar sí el ciudadano G.R. tiene derecho a una pulgada de agua o a media pulgada de agua, pues quedó demostrado, a través de su testimonio y de la declaración de los presuntos agraviados que el efectivamente usa una pulgada de agua para él consumo humano y riego.

    También quedo demostrado a través del testimonio de los presuntos agraviados que, ellos y toda la comunidad conformada por aproximadamente 500 personas gozan y disfrutan sólo de media pulgada de agua.

    El núcleo de esta contienda constitucional, es la vulneración del derecho a la salud por obstaculización en el suministro de agua potable, a los habitantes de la Aldea Las Aguadas, ya sea por el problema resequía que notoriamente ha afectado al país, y en consecuencia por la disminución del caudal del río que surte el mencionado acueducto de la Aldea las Aguadas, hecho que también fue alegado por los accionantes; ya sea porque al aumentar el ciudadano G.R. su derecho de media pulgada a una pulgada, deje sin agua potable al resto de la comunidad.

    En el caso de marras podemos afirmar que se encuentran en controversia o enfrentados el derecho que tienen los habitantes de la comunidad de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante a gozar del derecho a la salud y en consecuencia a usar el agua potable; en contra del derecho que tiene el particular, el ciudadano G.R., adquirido por el transcurso del tiempo y al obtener la propiedad de

    su finca. Es decir, se encuentran enfrentados en esta contienda constitucional, derechos de interés colectivo y social, en contra de derechos particulares e individuales…

    El Estado Social de Derecho y de Justicia, debe velar por la igualdad entre sus ciudadanos, en este caso, igualdad en el acceso al agua potable. Para esta juzgadora está claro que además de los derechos colectivos en juego, se están debatiendo derechos ambientales, derechos humanos de los llamados de tercera generación. El poder Judicial como parte del Poder Público debe colaborar con el Estado para lograr un equilibrio entre los ciudadanos, en este caso, entre los habitantes de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante del Estado Táchira; equilibrio que se traduce en el derecho al acceso, al uso, aprovechamiento de un recurso natural: el agua para consumo de los habitantes de esa comunidad.

    Quien aquí juzga, considera que no puede ni debe anteponerse al interés de una comunidad, de un colectivo (habitantes de la Aldea Las Aguadas del Municipio Uribante), el interés de una sola persona, de un particular (ciudadano G.R.R.) aun teniendo claro que éste tiene un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitucional), no puede permitir que un particular se apropie del derecho al agua potable en mayor cantidad que el resto de sus vecinos, la utilice para riego (hecho reconocido por el presunto agraviante en si intervención) y, en consecuencia merme los derechos y deje sin el vital liquido a los habitantes de su misma comunidad…”

    Considera, quien aquí decide, que el asunto en realidad no es nada fácil, porque por una parte se encuentran los derechos de los habitantes de la comunidad de la Aldea Las Aguadas, quienes solo aportaron como elementos probatorios, sus declaraciones ante el Tribunal; pero por otro lado se encuentra, el derecho adquirido del presunto agraviante de usar una pulgada de agua, hecho que si quedo demostrado en la audiencia constitucional, pues fue reconocido por él. El ciudadano G.R. ve aquí lesionados derechos de orden patrimonial…”

    Aunque en el presente caso, no se halla en debate corte de agua por falta de pago, a todas luces resulta injusto que el presunto agraviante G.R.R. aproveche una pulgada de agua potable y por esta razón, aunado al problema ambiental y ecológico que actualmente vive el país, deje sin aprovechamiento del vial líquido a los habitantes de la Comunidad de la Aldea Las Aguadas, quienes sólo gozan del derecho de media pulgada de agua.

    Todas estas razones de orden constitucional, concatenadas con la realidad social y ambiental, sumado al hecho del reconocimiento del presunto agraviante de que el goza y disfruta de una pulgada de agua potable en el acueducto de la Comunidad y reconoce además el problema de agua existente, hacen que resulte obligatorio para esta juzgadora declarar con la presente acción de a.c. por violación de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 83 y 127 de la Constitución Nacional, 127, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y así se decide.

    Finalmente resulta imperativo para esta juzgadora, debido a la coyuntura energética y ambiental por la cual atraviesa actualmente el Planeta Tierra, de la cual no escapa nuestro país, hacer un llamado a la concientización de los ciudadanos intervinientes en esta contienda de amparo, para el uso adecuado del agua potable, de acuerdo a la legislación especial y ordenanzas locales que rigen esta materia, a fin de generar en la población especial y ordenanzas locales que rigen esta materia, a fin de generar en la población educación ambiental para la preservación de los recursos naturales…”

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

    “En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

    De tal manera, que tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con

    ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..).

  4. - Que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil efectivamente señala:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

    .

    Igualmente el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”(Subrayado del Tribunal)

  5. - Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

    .

    Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia que los presuntos agraviados solicitan el restablecimiento inmediato del servicio de Agua Potable, que está siendo violado en forma arbitraria, es decir, que les sea restituido el disfrute de su Derecho al Agua Potable jurídicamente infringido..tal como se deduce del acata de fecha 12 de abril de 2010 que recogió la audiencia constitucional.

    Por lo anteriormente expuesto y aplicando las disposiciones legales transcritas y la doctrina de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que el factor de calificación determinante de la competencia agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y de su activa productividad agraria; lo cual no es el supuesto de hecho en el presente caso; pues obsérvese que se discute es el restablecimiento del servicio público de agua potable, y no con ocasión de una actividad agraria desarrollada entre partes, en consecuencia, al no ser objeto la presente acción, de actividad productiva agraria, sin duda alguna no es atrayente el fuero agrario para conocer de la pretensión propuesta, siendo la Jurisdicción Civil Ordinaria la competente para conocer, como regla general, de esta acción de a.c., a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    .- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el objeto de la presente acción de A.C. no deriva de una actividad netamente agraria, por el contrario es la violación de un Derecho Constitucional, como lo es el disfrute del servicio público de agua potable de la Comunidad de Las Aguadas en el Municipio Uribante del Estado

    Táchira, en consecuencia, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

Declina la competencia por la materia en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia Civil para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO

La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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