Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: O.C.R.R. y N.D.J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.907.940 y 5.498.673.-

Abogado asistente: F.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.156.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 1717-2

SINTESIS

Los ciudadanos: O.C.R.R. y N.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.907.940 y 5.498.673, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: F.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 75.156, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura de la Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon seis (06) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiendo transcurrido mas de diez (10) días sin que la misma presentara su objeción. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: O.C.R.R. y N.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.907.940 y 5.498.673, contrajeron el doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura de la Parroquia Escuque del Municipio Escuque del Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 04.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de sus hijos adolescentes (Se omiten sus nombres de acuerdo al artículo 65 de la LOPNA) habidos en el vinculo matrimonial, corresponderá a la madre ciudadana: O.C.R.R., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; con respecto al Régimen de Visitas será abierto, salvo que deba trasladarlos a otro lugar fuera del estado Trujillo para lo cual necesitará autorización expresa por pare de la madre, siempre y cuando no interrumpa sus obligaciones escolares y no sea contrario al interés del hijo; en relación a la obligación alimentaria las partes acordaron que el padre ciudadano N.D.J.M., aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y adicionalmente un mes de Obligación Alimentaria en el mes de agosto y de oficio el tribunal acuerda el doble de esa cantidad, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre, así como también le suministrará lo relacionado a las medicinas, útiles escolares y vestido.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abg. A.R.R.A.. K.C.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 13:30 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abg. K.C.

ARR/KC/jamg.-

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