Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 17 de Abril del 2006

Años 194° y 147°

ASUNTO: Nº KP02-L-2003-0001076

Identificación de las Partes y sus Apoderados

Parte Demandante: P.R.S.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. 4.373.978.

Apoderados de la Demandante: J.E.B.M., L.G.D.A., J.H.M., A.J. D Apollo Viera, G.P. y P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.026, 80.533, 64.440, 64.884, 62.296 y 64.449, respectivamente.-

Parte Demandada: Alentuy, C.A.

Apoderados de la Demandada: L.V.S.M., E.E.C. y A.J.N. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.269, 90.023, y 117.756 respectivamente.

Motivo: Enfermedad Profesional y Daño Moral

Resumen Del Procedimiento

En fecha 28 de Octubre del 2003, el ciudadano P.R.S.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. 4.373.978, debidamente representado por los Abogados J.E.B.M., L.G.D.A., J.H.M., presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, demanda por Enfermedad Profesional y Daño Moral, previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 29 de Octubre del 2003, procediendo a admitir la misma en fecha 31 de Octubre del mismo año; iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Diciembre del 2003, culminando la misma en fecha 17 de Diciembre del 2003, ordenándose la remisión inmediata a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación.

Ahora bien en fecha 22 de Enero del 2004, se recibió el presente asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien Admitió las pruebas promovidas por las partes y dio inicio a la Audiencia de Juicio, emitiendo sentencia en fecha 06 de Abril del 2004, en virtud de ello ambas partes apelaron de dicho pronunciamiento, una vez siendo escuchada la misma, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior de esta Coordinación, en cuya instancia fue revocada en fecha 08 de Junio del 2004 la sentencia recurrida, y ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio, visto esto se dio nuevamente por recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de Junio del 2004, inhibiéndose el juez de la causa en esa misma fecha, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

En este orden de ideas, se observa de autos que en fecha 06 de Julio del 2004 se da por recibida la presente causa en el Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación, reanudándose la Celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 09 de Agosto del 2004, donde las partes manifestaron lo que consideraron pertinente, reiterando el demandante lo alegado en el escrito libelar, sobre las enfermedades contraídas por la exposición al aluminio, padeciendo estas en razón a la contaminación del mencionado metal, así como manifestando el representante legal de la demandada, que lo alegado por esto carecía de veracidad por cuanto el trabajador no se mantenía en contacto con el aluminio, manifestando también que ninguno de sus empleados padecía contaminación alguna por cuanto su empresa cumplía y cumple con las normas establecidas; siendo estos los alegatos planteados por ambas partes en las demás Audiencias de Juicio celebradas con posterioridad a esta.-

De las Pruebas

Primigeniamente depuso el actor, ciudadano, P.R.S.D., quien entre otras cosas, manifestó que había laborado para la demandada como mecánico donde había adquirido la enfermedad por la cual demanda, muy específicamente aluminio en la sangre, por haber estado expuesto a los vapores en la fundición del aluminio, asimismo padecía de la columna vertebral y de diabetes, asimismo dejó claro que en el ambiente donde laboraba no existían hornos para procesal aluminio, ya que se trataba de un área distinta a aquella.

Luego depuso el representante de la empresa ALENTUY C.A, ciudadano A.N., quien negó categóricamente la posibilidad de que el actor se haya contaminado en su empresa, habida cuenta que, en el seno de la empresa siempre ha existido el Comité de seguridad cumpliendo con las obligaciones legales, asimismo sostiene que, la supuesta enfermedad que dice el actor tener es de carácter ideológico, toda vez que, el aluminio conforma parte del cuerpo, puesto que en el agua que consumimos está presente dicho metal, siendo imposible la contaminación en el trabajador ya que, mismo laboraba como mecánico y en ningún momento tuvo contacto con el aluminio, asociado a ello, informó que de las pruebas que se debatirían se podría evidenciar que dicho ciudadano le mentía al tribunal, ya que se habían llevado la muestra de otras personas al laboratorio que si mantenían contacto con el aluminio y habían salido con menor porcentaje del metal en la sangre, teniendo en cuenta de que, la enfermedad que aduce el actor sostener es de carácter bronco pulmonar, aunado a ello el demandante en ningún momento sostuvo contacto con el metal, ya que su función era mecánico y laboraba en un área distinta a la cual se procesa el mismo.

El tribunal, observando que se trata de una litis, donde se requiere previamente probar la enfermedad a la que hace referencia el actor, y siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, optó por comenzarse a evacuar los expertos, que de una u otra forma examinaron al demandante y participaron en las distintas experticias que se hallan en la causa.

Se recibió el testimonio del Profesional de la Toxicología Doctor M.S., quien ratificó la documental que riela en autos, asimismo manifestó que su persona, solo podía deponer en base a un resultado llevado a su conocimiento, asimismo agregó que la diabetes no es consecuencia de la presencia del aluminio en el cuerpo, que la misma puede ser ocasionada por el consumo excesivo de cerveza, que su persona no tomó muestras, que las intoxicaciones de aluminio no son muy frecuentes, que al agua se le agrega un porcentaje de aluminio para potalizarla, que a su criterio la enfermedad que dice el actor padecer puede ser una enfermedad mixta entre diabetes y aluminio, que su persona refirió al ciudadano a un doctor de los Estados Unidos, asimismo que el tabaco también podía coadyuvar con la enfermedad, en fin que su persona solo era un asesor, empero en ningún momento había examinado al paciente.

Seguidamente se le puso de manifiesto la documental del folio 217 la cual fue impugnada por la demandada por adolecer de la firma del experto.

Posteriormente, se le recibió la deposición de la ciudadana, AGUILERA DE BENZO ZULLY, quien es Ingeniero Químico, al servicio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con post grado en Inglaterra, la referida Profesional explicó el procedimiento para la toma de muestras en los presente casos, manifestando que, su persona fue la que a.t.l.m., tomadas tanto al actor como a otras personas, que se desempeñan en el seno de la empresa, que se respetó la cadena de custodia de dichas muestras, hasta que llegaron a ser sometidas a través de la espectroscopia de absorción atómica, asimismo agregó la deponente, que científicamente se había determinado, a través de las experticias de rigor, que el actor no presentaba ninguna contaminación por aluminio e inclusive agregó que, de las muestras tomadas a otras personas, mas bien el actor le había resultado el porcentaje presente del aluminio por debajo de aquellos, todo lo que deductivamente infería que el mismo no padecía de contaminación de metal alguna, en este caso de aluminio, al momento de ser sometido al análisis, se le colocaron de manifiesto todas las documentales en las que se refleja su nombre como experto las cuales fueron ratificadas, no siendo impugnadas ninguna de ellas.

Posteriormente, en la Audiencia celebrada en fecha 06 de Abril del 2006, donde comparecieron los Apoderados Judiciales del trabajador demandante, así como el Representante Legal de la empresa en compañía de su Representación Judicial, manifestando la parte demandante manifestándole al tribunal lo siguiente: “…desisten de la presente Acción, asimismo desiste de los posibles recursos ordinarios o extraordinarios que puedan ser intentados en vía civil, penal, administrativamente, o de cualquier otra índole, desisten también del pago de honorarios profesionales, en este litigio…”.

Asimismo, la parte demandada manifestó durante la audiencia que desistía de cualquier acción, costas y costos del proceso contra la representación del demandante, solicitando ambas partes al tribunal homologue el desistimiento planteado; Visto esto, este Juzgador procede a a.l.e.e. los preceptos jurídicos patrios sobre la materia aquí discutida, teniendo entre estos los siguientes:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la facultad que tiene este Tribunal de aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siendo el adecuado para la presente causa el Texto Adjetivo Civil, en virtud al desistimiento por parte del demandante de la acción y del convenimiento de la demandada en él, toda vez que, de la literalidad de las poderes otorgados por ambas partes a los mismos, se desprende, la facultad de los mismos de hacer uso del desistimiento en cualquier estado y grado de la causa.

En sintonía con lo anterior, tenemos que.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que los apoderados de la parte demandante tienen facultad expresa para realizar el desistimiento tal y como se evidencia del poder que consta en autos de la presente causa.

Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria

.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".

Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción de Enfermedad Profesional y Daño Moral, durante la audiencia de juicio de fecha 06 de Abril del 2006.

Visto esto, este Juzgador Observa que en el caso de marras sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no pudiendo hablarse de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR el desistimiento realizado por ambas partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 17 de abril de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. R.M.A.

Juez Abg. L.P.M.

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria

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