Decisión nº PJ192015000029 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de marzo de de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000670

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL, incoado por la empresa PENCOFIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo A-54, contra de la sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 68, Tomo A-106; el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2014, la cual declaró sin lugar la presente demanda.

Por auto de 19 de enero de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 09 de diciembre de 2014, ejercida por la abogada LIVIS SARMIENTO, I.P.S.A Nº 179.772, contra la indicada sentencia, y se fijó un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

En su escrito libelar la parte actora, expuso lo siguiente:

…En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2.011), celebró contrato de arrendamiento con la demandada PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A. de un inmueble constituido por un local comercial del CENTRO Comercial GALERAS BOLIVAR, ubicado en la Avenida G.L.D.S.C.d.N., en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante instrumento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Lecherías, Municipio El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui. Dicho convenio tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble anteriormente identificado. Las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento fueron las siguientes:

El tiempo de duración del presente contrato será de doce (12) meses fijos contados desde el diez (10) de Marzo del año dos mil once (2.011) al diez (10) de marzo del año dos mil doce (2.012) ambas fechas inclusive. Ambas partes convinieron en que el contrato de arrendamiento fuera por tiempo determinado, concretamente que por un (1) año, y que el mismo finalizaba el doce (12) de marzo del año dos mil doce (2.012), con ello se pretende destacar el hecho de que la empresa demandada tenia pleno y absoluto conocimiento de la fecha de culminación del citado contrato, con lo cual su mandante quedó relevado de llevar a cabo el desahucio. No obstante, a no estar obligado a ello por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, su mandante mediante comunicación fechada el diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2.012), notificó a la empresa demandada su decisión de no prorrogar el convenio suscrito en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2.011), siendo recibida la comunicación por la parte accionada el día quince (15) de Febrero del año dos mil doce (2.012). De tal manera que habiéndose suscrito un contrato a tiempo determinado y oportunamente notificado la decisión de no prorrogar el mismo, debía el arrendatario entregar el inmueble el diez (10) de Marzo del año dos mil doce (2.012).el arrendatario en razón del tiempo que duró la relación laboral que los unió.- Correspondía una prórroga legal que es de carácter obligatoria por parte de su poderdante, pero potestativa para la demandada.- La arrendataria tiene derecho a una prórroga legal de hasta un máximo de seis (6) meses. Que La relación arrendaticia finalizó el diez (10) de septiembre del años dos mil doce (2.012), desde dicha fecha hasta la presente la demandada sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., aun no ha entregado a su mandante el inmueble arrendado. La sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A. en cuanto a la pretensión incumplió con la obligación legal y contractual de devolver a su poderdante el local comercial arrendando al vencimiento de la prorroga legal…se ordene a la arrendataria desalojo el inmueble y lo entregue a su poderdante…

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…Rechazaron que el contrato suscrito entre las partes ha culminado, esto es vencido en su término contractual así como también la prórroga de Ley. Es cierto que mi representada celebró contrato de arrendamiento con la arrendadora PENCOFIL, C.A., y en la cláusula segunda se establece que el tiempo de duración del contrato será de doce (12) meses contados desde el 10 de marzo del 2011 al 10 de marzo de 2012 ambas fechas inclusive, los cuales podrán prorrogarse contractualmente por períodos iguales.- En la cláusula tercera acordaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.677,oo) mensuales que la arrendataria cancela en su totalidad en ese mismo acto es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) durante la vigencia del contrato. Es cierto que mediante misiva de fecha 15 de febrero 2012, la arrendadora expresó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dándole a mi representado la prórroga legal que le corresponde de seis (06) meses, contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento. En fecha 09 de abril de 2012, la arrendadora les expidió recibo de cobro por adelantado de los seis (069 meses de prórroga legal que debía vencerse el 16 de septiembre de 2012, pues arrancó la prórroga legal el 16 de abril de 2012 inclusive y que procedió a transcribir: “…Por Bs 40.000,00…He recibido de Punto Tecnológico 2.009, C.A., la suma de Cuarenta Mil Bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la prórroga legal que vencerá el 16-10-2012, del local letra B del Centro Comercial Galerías Bolívar, Av. G.L., Urbanización Colinas del Neverì, Barcelona, estado Anzoátegui. Barcelona, 09 de abril de 2012. Fdo, Maglio Bolívar….Se puede observar de las documentaciones transcritas, su representada debía entregar el local comercial arrendado el día 16 de septiembre de 2012, pero no fue así, por cuanto la arrendadora le prorrogó a su representada hasta el día 16 de octubre de 2012, lo cual se pasa de los seis (06) meses de prórroga legal, produciéndose la TÀCITA RECONDUCCION, con el consentimiento expresado por el arrendador para que siga su representada ocupando pacíficamente el local comercial. El 16 de octubre de 2012, mi representada debía entregar el local, pero no fue así pues la arrendadora consintió en que se siguiera ocupando el local, modificándose el canon de arrendamiento de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.677,oo) mensuales para elevarlo a BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,oo), también se pagó con la misma modalidad, esto es por adelantado. En ese sentido se le entregó a la arrendadora un cheque a nombre del arrendador (por exigencia se expidió sin nombre) signado con el Nº 27520131 por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 45.000,00) de la cuenta corriente que posee nuestra representada en el Banco Bicentenario signada con el Nº 0175-0624-6510-0044-4404, que comprendía el pago de cinco (05) meses contados a partir del 16 de septiembre de 2012 hasta el 16 de febrero de 2013, haciendo la observación que se incluyó el mes que quedó por fuera de los seis meses de la extinta prórroga legal, es decir el mes que va desde el 16 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012. Mi representada ha honrado su obligación de pago de la pensión de arrendamiento, pues ha pagado por adelantado todos los cánones de arrendamiento y cuando se le fue a pagar el arrendamiento del mes de que va desde el 16 de febrero de 2013 al 16 de marzo de 2013 a razón de (Bs. 9.000,oo) se rehusó a recibirlo, por lo tanto su representada está consignando la pensión arrendaticia en el Tribunal Primero del Municipio S.B. exp. BP02-2-2013-295 para precaver la insolvencia que procura la arrendadora dado que el contrato se de tiempo determinado se transformó a tiempo indeterminado por el consentimiento de la propia arrendadora. Mi representada se mantiene ocupando el local comercial con la aquiescencia de la arrendadora modificándose la pensión arrendaticia de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.677,oo) mensuales para elevarlo a BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,oo) YA pagados y cobrados por la arrendadora hasta el 13 de febrero de 2013… Solicito que la demanda sea declarada sin lugar condenándose en costas a la parte actora…”

III

El Tribunal de origen, dictó sentencia de la manera siguiente:

“…En síntesis, la actora fundamentò su demanda alegando que en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2.011), celebrò contrato de arrendamiento con la empresa PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A. de un inmueble constituido por un local comercial ubicado del Centro Comercial GALERIAS BOLIVAR, ubicado en la Avenida G.L.d.S.C.d.N., en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con una duraciòn de 12 meses fijos desde el 10 de marzo de 2011 al 10 de marzo de 2012, por lo que convinieron que el contrato de arrendamiento fuera por tiempo determinado, así que el mismo finalizaba el doce (12) de marzo del año dos mil doce (2.012).- Que la empresa demandada tenia pleno y absoluto conocimiento de la fecha de culminación del citado, contrato, con lo cual su mandante quedò relevado de realizar la interpretación o desahucio, pero por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, su mandante mediante comunicación el 17 de enero de 2.012 notificò a la empresa demandada su decisión de no prorrogar el convenio, la cual fue recibida el 15 de de 2.012.- Que el arrendatario debiò entregar el inmueble el 10 de marzo de 2012 por cuanto le correspondìa una prorroga legal que es de carácter obligatoria de seis (6) meses, que finalizò el 10 de septiembre del años dos mil doce (2.012) y hasta el presente la demandada aun no ha entregado a su mandante el inmueble arrendado.Por su parte la demandada en su escrito de contestación, entre otras cosas señalò que rechazaban y negaban que el contrato suscrito entre las partes culminara, que es cierto que su representada celebrò contrato de arrendamiento con la arrendadora y en la clàusula segunda establecieron que la duraciòn del contrato serìa doce (12) meses contados desde el 10 de marzo del 2011 al 10 de marzo de 2012 ambas fechas inclusive, los cuales podràn prorrogarse contractualmente por períodos iguales.- Que en la clàusula tercera acordaron que el canon de arrendamiento serìa por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.677,oo) mensuales que la arrendataria cancelò en su totalidad en ese mismo acto es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) durante la vigencia del contrato.- Que es cierto que mediante misiva de fecha 15 de febrero 2012, la arrendadora expresò su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dàndole a su representado la pròrroga legal que le corresponde de seis (06) meses, contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento.- Que con fecha 09 de abril de 2012, la arrendadora les expidió recibo de cobro por adelantado de los seis (06) meses de pròrroga legal que debìa vencerse el 16 de septiembre de 2012, pues arrancò la pròrroga legal el 16 de abril de 2012 inclusive y que procediò a transcribir de la siguiente manera: “…Por Bs 40.000,00…He recibido de Punto tecnològico 2.009, C.A., la suma de Cuarenta Mil Bolívares por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la pròrroga legal que vencerà el 16-10-2012, del local letra B del Centro Comercial Galerías Bolìvar, Av. Guzmàn Lander, Urbanización Colinas del Neverì, Barcelona, estado Anzoátegui. Barcelona, 09 de abril de 2012. Fdo, Maglio Bolìvar….”.- Que como se podrà observar de las documentaciones transcritas, la demandada debìa entregar el local comercial arrendado el dia 16 de septiembre de 2012, y no fue asi por cuanto la arrendadora le prorrogò a su representada el contrato hasta el dìa 16 de octubre de 2012, lo cual se pasa de los seis (06) meses de pròrroga legal, produciéndose la TÀCITA RECONDUCCION, con el consentimiento expresado por el arrendador.- Que el 16 de octubre de 2012, su representada debìa entregar el local, pero no fue asi pues la arrendadora consintió en que se siguiera ocupando el local, modificàndose el canon de arrendamiento de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.677,oo) mensuales para elevarlo a BOLIVARES NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,oo) que también se pagò con la misma modalidad, esto es por adelantado. En ese sentido se le entregò a la arrendadora un cheque a nombre del arrendador (por exigencia se expidió sin nombre) signado con el Nº 27520131 por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 45.000,00) de la cuenta corriente que posee nuestra representada en el Banco Bicentenario signada con el Nº 0175-0624-6510-0044-4404, que comprendìa el pago de cinco (05) meses contados a partir del 16 de septiembre de 2012 hasta el 16 de febrero de 2013, haciendo la observación que se incluyó el mes que quedò por fuera de los seis meses de la extinta pròrroga legal, es decir el mes que va desde el 16 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012.Como ya se expresò: “Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.Ahora bien, es evidente que la demandada al expresar que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, fundamentò tal afirmación en el hecho de que el actor vencida la prórroga legal, consintió en que continuara arrendando el local comercial, el cual debìa entregar el 16 de septiembre de 2012, fecha cuando venciò la referida pròrroga de los seis meses, pero La Arrendadora en la persona de su representante legal, ciudadano MAGLIO BOLÌVAR, le permitiò seguir ocupando el inmueble, tal como se evidencia de recibo de pago de fecha 09 de abril de 2012 (folio 110), al cual se le otorgò pleno valor probatorio, donde se constata que La Arrendadora recibiò un pago por adelantado Bs. 40.000,oo por concepto de cànon de arrendamiento correspondiente a la pròrroga legal la cual vencerìa el 16 de octubre de 2012, es decir un (1) mes después de lo que le correspondìa legalmente a La arrendataria en virtud de haber fenecido la pròrroga legal.- También se evidencia, de acuerdo a lo alegado y probado, que las partes convinieron en que siguiere ocupando el inmueble pero con un cànon diferente que fijaron en NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,oo) y se sustenta tal hecho en el sentido de que el representante legal de la demandante, recibiò un cheque por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) como pago adelantado por parte de la demandada, lo cual venìan haciendo regularmente, en razòn de haber acordado en que siguiera ocupando el inmueble, ese pago incluía el mes de septiembre de 2012 mes que de acuerdo a las normas legales debiò La Arrendataria haber entregado el local, cuestiòn que no se hizo y por consiguiente continuò ocupando el local.- Dicho pago fue corroborado de acuerdo al oficio remitido a este Despacho por el Banco Bicentenario el 23 de octubre de 2014, cursante en autos, donde se constata que el cheque Nº 27520131 de la cuenta 0175-0264-65-1000444404 de Punto Tecnològico 2009 C.A., fue depositado en la cuenta Nº 0105-0046-02-1046503383 correspondiente a Maglio Bolìvar en el Banco Mercantil por la cantidad de 45.000,oo Bs., cuestiònes èstas que conllevan a este Juzgador al convencimiento de que se produjo la tàcita reconducciòn y por lo tanto el contrato pasò a ser a tiempo indeterminado por cuanto el representante legal de la demandada al haber cobrado ese dinero y no haber desvirtuado lo expuesto por la demandada en el sentido de que eran pagos de canònes de arrendamiento por adelantado, es indudable que aceptò tal hecho como cierto.. El Diccionario Jurídico Venezolano en cuanto a la Tácita Reconducción señala: “Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continùe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127)”., ahora el fundamento legal lo encontramos en el Código Civil, Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y el 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Asi se decide.Como colorarlo de lo antes señalado, se verificò que la parte demandada probò lo alegado en su defensa y la parte actora no desvirtuò, ni desconociò dichos alegatos y probanzas, tal como se evidencia de autos, por lo tanto la presente acciòn debe declararse sin lugar, como en efecto asi se declararà en la dispositiva. DISPOSITIVA Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente especificados en el texto de esta decisiòn, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL intentado por la abogada Z.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.851.645, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30465, actuando como apoderada judicial de la empresa PENCOFIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui el 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo A-54, contra de la sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui el 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 68, Tomo A-106, debidamente representada por el ciudadano MAGLIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 5.341.095 y de este domicilio.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada LIVIS SARMIENTO, I.P.S.A Nº 179.772, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de noviembre de 2014, que declaró sin lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL, incoada por la empresa PENCOFIL, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo A-54, contra de la sociedad mercantil PUNTO TECNOLOGICO 2009, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 03 de septiembre de 2009, bajo el Nº 68, Tomo A-106.

V

El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece con relación a la citación por medio de cartel, siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haber cumplido estás formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

De la norma transcrita se desprende, entre otros puntos, que cuando no sea posible lograr la citación personal del demandado por el Alguacil del Tribunal, la citación se practicará por Carteles, a petición de la parte interesada. “En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”, dejando en autos la constancia de haber llenado esta formalidad, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación al día siguiente de la constancia que ponga en autos el Secretario de haber cumplido con dicha actuación.

Conforme a la citada norma, tenemos que si no se observa el trámite en su contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial y de tal manera garantizar, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante.

Partiendo del anterior párrafo, sería congruente la reposición de la causa, ya que, descubierta la inobservancia o irregularidad de la citación acordada por medio de cartel de citación que “el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”, se hace imperativo por parte de los Jueces de la República tomar todos los correctivos procesales que sean necesarios a fin de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.

Bajo las anteriores premisas, las cuales se subsumen al caso bajo análisis, se observa que en la presente causa, no se pudo lograr la citación de la parte demandada, por lo cual fue solicitado de conformidad con el artículo 223 ejusdem, la citación por carteles, lo cual fue proveído por el Tribunal de origen de manera parcial, toda vez, que el juez libró los carteles en prensa, mas no cumplió con el deber de disponer al Secretario para que fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado; por tanto, al no cumplirse con ésta formalidad esencial no se efectúa a cabalidad lo establecido en la citada norma; indefectiblemente, debe ordenarse, la reposición de la causa al estado en que sea cumplida por parte del Secretario del Tribunal quien debe dar cumplimiento estricto y fijar en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado. Todo ello en virtud a que por ser dichos preceptos de imperativa observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada LIVIS SARMIENTO, I.P.S.A Nº 179.772, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que sea cumplida por parte del Secretario (a), del Tribunal de origen, fijar en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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