Decisión nº 262-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.154, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.070.033, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de octubre del año 2001, bajo el N° 76, Tomo: 136. (F- 09 y 10)

DOMICILIO PROCESAL: “Centro Profesional Castillo”, Oficina N° 1, Avenida primera, N° 2-45, urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: R.D.C., J.A.P.P., A.V., CAROLINA, P.R.P.M., ARNALDO, JAIRO, WILDER, LISBETHH, WILMA, M.J., N.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.885.126, 2.891.122, 11.370.680, 12.048.440, 12.816.948, de este domicilio; L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.426.995, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; W.H.A.M., domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su condición de herederos de J.C.A.A. y V.P. Vda de ALETA.

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APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: R.D.C., J.A.P.P., A.V., CAROLINA, P.R.P.M. y L.A.A.P., representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de julio del año 2004, bajo el N° 36, Tomo: 86. (F- 376 y 377)

DOMICILIO PROCESAL: No indicaron.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 5806-2004

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en el que el abogado P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.070.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano la Institución Financiera “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL” J.C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.154, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, demanda a los ciudadanos R.D.C., J.A.P.P., A.V., CAROLINA, P.R.P.M., ARNALDO, JAIRO, WILDER, LISBETHH, WILMA, M.J., N.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.885.126, 2.891.122, 11.370.680, 12.048.440, 12.816.948, de este domicilio; L.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.426.995, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; W.H.A.M., domiciliado en Barinas, Estado Barinas, en su condición de herederos de J.C.A.A. y V.P. Vda de ALETA por PARTICIÓN en base a los siguientes hechos:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que en fecha 18 de octubre de 1998 falleció en esta ciudad de San Cristóbal, la ciudadana V.P.V.D.A., quien era venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.545.381, quien tenía su domicilio en el Pasaje Normal, N° 1-42, Barrio Sucre en esta ciudad de San Cristóbal, tal como consta en Acta de Defunción N° 1.159 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.

Que a su fallecimiento le suceden como herederos sus hijos: R.D.C., ALEJANDRINA y P.R.P.P., habiendo fallecido este último y a quien por derecho de representación le suceden sus hijos A.V., CAROLINA y P.R.P.M. de su primero matrimonio e igualmente sus hijos: J.C., W.H. y L.A.A.P. de su segundo matrimonio, todo lo cual consta de la Planilla Sucesoral N° 1148-99 de fecha 08 de julio de 1999 expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes. Señala que en esta declaración no fue incluida M.A.P.P., hija que fue de V.P.d.A., omisión ésta que se subsana al ser incluida en el libelo como coheredera de V.P.d.A..

Que consta igualmente en Planilla Sucesoral N° 1149-99 de fecha 08 de julio de 1999”, el fallecimiento de J.C.A.A., ocurrido el 24 de Enero de 1989, dejando como sus herederos a V.P.V.D.A. como cónyuge y a sus hijos: J.C., L.A., W.H.A.P., ARNALDO, J.R., W.Z., M.Y., NORELYS, W.A. y L.A.M.; es decir, le suceden su cónyuge V.P.V.D.A., y diez hijos, todo lo cual se evidencia de la Planilla Sucesoral N° 1149-99 de fecha 08 de julio de 1999 expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes.

Que para mejor ilustración es necesario hacer del conocimiento que su mandante: J.C.A.P. por su condición de trabajador del campo fue sorprendido en su buena fe e inducido a suscribir y otorgar documento público, por el cual W.H.A.P. y L.A.A.P. en su propio nombre y en representación de su madre V.P.V.D.A., adquirieron los derechos y acciones que le pertenecían a J.C.A.P. en los bienes quedantes del fallecimiento de J.C.A.A., valorados en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.820.000,00) según se evidencia del documento autenticado en el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el N° 274, Folios vto: 40 al 42, Tomo II del libro de autenticaciones. Estos derechos y acciones adquiridos por la causante V.P.V.D.A. no fueron declarados en la Planilla Sucesoral N° 1148-99 de fecha 08 de julio de 1999, por lo cual en declaración complementaria se hará la correspondiente participación al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, antes Ministerio de Hacienda.

Que al fallecimiento de V.P.V.D.A., era propietaria de 12/22 del valor de los siguientes bienes:

1) Una casa de habitación en terreno propio, señalado en el numeral 2° del anexo N° 1, ubicado en el Pasaje Normal, Barrio Sucre, Municipio P.M.M., Distrito, San Cristóbal, alinderada así: NORTE: Propiedad que es o fue de J.C., mide 22 metros; SUR y ESTE: Propiedades que son o fueron del Capitán J.L.G., mide 21,45 metros y 10 metros respectivamente y OESTE: Que es su frente, con el Pasaje Normal, mide 10 metros, se distingue con el N° 1-42. La casa está compuesta de porche, sala de recibo, sala de estar, comedor, 3 dormitorios, 2 salas sanitarias, cocina, depósito, dormitorio para servicio, patio y garaje, pisos de granito, cemento requemado y tablilla de cerámica en los sanitarios y cocina, el área de terreno es de 217,25 metros cuadrados y el área de construcción encerrada entre paredes es de 13,20 metros cuadrados, adquirida según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 30 de septiembre de 1985, bajo el N° 11, Protocolo Primero.

2) Una finca agropecuaria denominada La Esperanza en las Sabanas de El Socorro, Municipio E.Z., Estado Barinas, de aproximadamente 1221 hectáreas, distribuidas aproximadamente así: 200 hectáreas de sabanas naturales; 300 hectáreas de pastos artificiales; brecharia, pasto alemán, paja parada o del Perú; 600 hectáreas enmontadas con vegetación baja; 100 hectáreas con árboles para aprovechamiento de la finca y el resto; 21 hectáreas cubiertas de bosque alto en las zonas protectoras de los causes de agua.

De esta superficie, 200 hectáreas aproximadamente son mejoras sobre terrenos ajenos según consta del primer documento de adquisición en los potreros próximos al Río Suripá anualmente se cubre de arena unas 100 hectáreas lo que disminuye su valor porque periódicamente hay que hacer el trabajo de recuperación que es costoso. Tiene las siguientes construcciones: Una vaquera con piso de cemento, columnas de cementos, techo de zinc sobre estructura de madera de 30 metros de largo por 15 metros de ancho; un caney con techo de zinc con estructura de madera rustica, con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, puertas metálicas y una de madera rustica, una ventana metálica; otra habitación principal y otra para dormitorio del encargado; un deposito o tanque elevado para agua con instalaciones sanitarias debajo de él; una planta eléctrica marca L.D. de 850 R. P. M. fijada al suelo con concreto con varios seriales de los cuales el principal es 271-162-26.

La finca se deslinda así: NORTE: Propiedad de M.G., I.T.M.M., P.C. y N.M.; ESTE: Propiedad de E.G.; SUR: El Río Suripá; OESTE: El mismo río Suripá que separa del estero La Maraca, se deja el río y continua cruzando hacia el Este, prosigue al norte y cruza luego de nuevo al oeste y vuelve a cruzar hacia el norte, limitando así con propiedad de J.M.M., hasta llegar al punto de partida en el vértice con el Norte. El inmueble constituye una unidad de producción agropecuaria, adquirida según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d.E.B. en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 112, Tomo IV adicional, Protocolo Primero, en fecha 24 de mayo de 1976, bajo el N° 95, Tomo II adicional, Protocolo Primero y en fecha 07 de marzo de 1980, bajo el N° 74, Tomo 2o, Protocolo Primero.

3) Un tractor CATERPILLAR DIESEL, Modelo: D6-DD, Serial: 23U358, adquirido durante la sociedad conyugal con J.C.A.A. por compra a GENERAL ELECTRI DE VENEZUELA C. A., según contrato de venta con reserva de dominio 188646 del 08 de febrero de 1980, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) cancelado el 07/09/81, valorado todo en VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).

4) Un vehículo Marca: M.B., Modelo: 2808, Año: 1973, Color: Naranja, Serial Carrocería: 11406052004974, Serial Motor: 11092112004689, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: SCB381, según datos expedidos por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre.-

5) Ciento cincuenta (150) vacas con sus respectivas crías y ciento cincuenta (150) sin cría, marcadas con los hierros _______________. Son vacas criollas con cebú de cría…”

DE LA MEDIDAS.

Solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y secuestro en los bienes que integran los bienes objeto de partición.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia Simple del Poder Judicial otorgado por el demandante J.C.A.P., al abogado P.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 136. (F- 09/10)

  2. - Copia simple de Acta de Defunción N° 1159 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (F- 11)

  3. – Copia simple de Planilla Sucesoral N° 1148-99 de fecha 08 de julio de 1999 expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes. (F- 12/21).

  4. - Copia simple de Planilla Sucesoral N° 1149-99 de fecha 08 de julio de 1999 expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes. (F- 22/27).

    Por auto de fecha 17 de enero de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de todos los demandados, para que dieran contestación a la demanda, al tercer (3) día de despacho siguiente, más seis (6) días continuos que se les concedió como término de distancia. (F- 6)

    Así las cosas, observa esta Juzgadora:

    Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

    “En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

    Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

    “.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    La competencia Territorial

    es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

    Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante... (Omisis).

    Y el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria…”

    Ciertamente también observa el Tribunal que de los cinco (5) bienes objeto de Partición, tres (3) constituyen objetos de actividad Agraria y se encuentran asentados en el Municipio E.Z., Estado Barinas, los cuales son:

  5. - Una finca agropecuaria denominada La Esperanza en las Sabanas de El Socorro, Municipio E.Z., Estado Barinas.

  6. - Un tractor CATERPILLAR DIESEL, Modelo: D6-DD, Serial: 23U358, adquirido durante la sociedad conyugal con J.C.A.A. por compra a GENERAL ELECTRI DE VENEZUELA C. A..

  7. - Ciento cincuenta (150) vacas con sus respectivas crías y ciento cincuenta (150) sin cría, marcadas con los hierros _______________. Son vacas criollas con cebú de cría.

    Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

    Por la naturaleza de los bienes objeto de Partición no hay duda que los mismos, son de actividad y vocación Agraria.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE.

    De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia especial agraria de carácter sucesoral sobre bienes afectos a la actividad agraria, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resulta necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 187 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 186 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 187 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en la finca agropecuaria denominada La Esperanza en las Sabanas de El Socorro, Municipio E.Z., Estado Barinas, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.

    Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los bienes objeto de Partición, se debe tomar en cuenta la ubicación de los mismos.

    Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para conocer de la Partición, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; para continuar conociendo del Juicio de Partición incoado por el ciudadano J.C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.154, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra en estado de que las partes presenten reparos graves o leve a la partición presentada en fecha 15 de junio de 2004, por la Partidor designado en la presente causa, en la que se sugiere sacar los bienes a Subasta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

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