Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. N° 23.006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): A.D.P.M.D.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M..

DEMANDADO (S): SUCESION DE C.R.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por declinatoria de competencia interpuesta por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de Noviembre de 2010, causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 18 de Noviembre de 2010 correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el abogado en ejercicio R.A.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.247, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.A.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.311, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, contra los herederos del difunto R.C., los ciudadanos, FELIPA, VENANCIO, CAMILA, ALEJANDRA, DESIDERIO, J.A., FRANCISCO, VICTOR, CATALINO, R.R., RAMONA, LUCRECIA Y M.C., herederos del causante, folios 01 al 4 anexos 09 en 38 folios.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declino la competencia correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, recibió y le dio entrada bajo el Nº 23006, como consta al folio 48 del presente expediente.

Al folio 49, obra auto de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal admitió la demanda, ordeno librar un edicto y dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación de los demandados por no consignar los fotostatos correspondientes instando a la parte a consignarlos mediante diligencia.

Al folio 53, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2011 suscrita por el abogado en ejercicio R.A.M., como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos requeridos, para librar los recaudos de citación a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 28 de enero de 2011, entregándose a la alguacil del Tribunal a fin que los hiciera efectivos (folio 54).

Al folio 64, obra diligencia de fecha 2 de Marzo de 2011 suscrita por el abogado en ejercicio R.A.M., como apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los edictos publicados, igualmente al folio 92, obra diligencia de la alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia que fijo en la cartelera del tribunal el edicto que fue librado en fecha 10 de diciembre de 2010.

Encontrándose la misma para admitir o no dicha demanda, el Tribunal procede a proferir decisión en los términos que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el caso bajo análisis, la actora demanda la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, señalando que en fecha 1º de Febrero de 1988, tomo posesión como agricultora de productos agrícolas, la mitad de un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del antes Municipio Arias, Distrito Libertador, hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las siguientes demarcaciones generales: PIE; Terreno propiedad que es o fue de O.T., CABECERA; Terreno que es o fue de la Sucesión Castillo; UN COSTADO; El camino de la Joya; POR EL OTRO COSTADO, Terrenos que son o fueron de R.V.. La mitad del lote de terreno mencionado, objeto de esta demanda tiene un área de dos mil quinientos quince metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (2.515,54m2), ubicado en el sector la Joya, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que consta en documento de partición judicial protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes Distrito, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 28, Tomo 3º Adicional, Protocolo 1º Trimestre 4º. El anterior propietario del descrito lote de terreno R.C., falleció, Ab-intestato, en fecha 10 de mayo de 1952, como se evidencia del acta de defunción quien en vida lo había adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna en fecha 24 de enero de 1924, bajo el Nº 24 y el 14 de diciembre de 1940, bajo el Nº 124. Que posteriormente se hace la respectiva Declaración Sucesoral o planilla de Liquidación Fiscal del Impuesto sobre la Renta de Sucesiones, Signada con el Nº 424, de fecha 30 de diciembre de 1952. El documento de partición judicial antes mencionado, de fecha 24 de noviembre de 1982, Nº 28, tomo 3 adicional protocolo 1º Trimestre 4º, establece expresamente la adjudicación en partes iguales de la mitad del lote de terreno en referencia y objeto de esta demanda de Prescripción Adquisitiva, a los herederos del difunto: R.C., los ciudadanos, FELIPA, VENANCIO, CAMILA, ALEJANDRA, DESIDERIO, J.A., FRANCISCO, VICTOR, CATALINO, R.R., RAMONA, LUCRECIA Y M.C., herederos del causante.

PUNTO PREVIO.

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA .

Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procésales, observa este Tribunal que la parte demandada aun no se encuentra citada, además que dicho expediente vino en declinatoria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera oportuno este juzgador revisar la competencia objetiva por razón de la materia.

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este involucrada la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procésales que informan el itinerario de estos procesos.

Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. N.V.d.E., en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:

“…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.

En Jurisprudencia de la Sala Plena con el MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000173, dejo establecido lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.

En consecuencia me declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, y así será expuesto en la dispositiva. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que interpuso el abogado en ejercicio R.A.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.247, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.A.D.P., Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.991.311, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, como parte demandante, en contra de los herederos del ciudadano R.C., ciudadanos FELIPA, VENANCIO, CAMILA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS, A.F., VICTOR, CATALINA, RITA, ROSA, RAMONA, LUCRECIA Y M.C., por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Jurisprudencia antes citada, sobre un lote de terreno de productos agrícolas, ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Arias, Distrito Libertador, hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez quede firme la presente decisión, a fin que continué su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de Junio del año dos mil once 2.011.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida a los seis días del mes de Junio del año dos mil once 2.011.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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