Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JC-74534-186.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Perención de la Instancia.

PRETENSION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE: PROAGRO C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., C.F.F.M., L.A. y A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 149.971, 125.76 y 125.277.

PARTE ACCIONADA: M.J.C.S. (sujeto pasivo), titular de la cédula de identidad Nro V- 4.965.315, respectivamente y de este domicilio.

I

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 04 de octubre de 2011, el ciudadano J.E.M.M., (ya antes identificado) presento escrito junto a sus anexos ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual distribuyó la presente demanda el 04 de de octubre del mismo año al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada en fecha 06 de octubre, asimismo el 24 de octubre de 2011, el Juzgado conocedor de la presente causa dicto auto inhibiéndose de continuar conociendo la causa. (Folios 1-60).

El 24 de octubre del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro oficio bajo el Nº 969, en el cual remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 61).

En fecha 26 de octubre del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo distribuyó la presente demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada el 02 de noviembre de 2011. En fecha 14 de noviembre del mismo año, dicto auto en el cual se declaro Incompetente, declinando la competencia a este Juzgado Agrario, asimismo en fecha 24 de noviembre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto declarando definitivamente firme la decisión proferida el 14/11/2011, remitiendo así el expediente a esta Instancia Agraria, en Oficio Nº 0918. (Folios 62-67).

En fecha 07 de febrero del 2012, este Juzgado Agrario dicto auto en el cual le dio entrada por esta instancia agraria y se registro en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JC-74534-186. (Folio 68)

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Instancia Agraria dicto auto interlocutorio aceptando la competencia de la causa y dándole admisión a la misma. A su vez este Tribunal Agrario, libro boleta de citación para la parte demanda Up Supra identificada. En ese sentido, se libro auto de oficio Nº 020/2012. (Folios 69-76).

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada, por el apoderado judicial de la parte accionante (ya antes identificada), solicitando la liberación de la compulsa, y que se procediera a notificar a la parte demanda Up Supra identificada. Asimismo el 03 de mayo del mismo año, presento nuevamente diligencia, en la cual solicito el abocamiento a la presente causa. (Folios 77-78).

En fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal Agrario dicto auto, abocándose a la causa remitida, en este sentido, libro boleta de notificación para la parte accionante. Asimismo, este Juzgado Agrario, libro oficio bajo el Nº 039/2012. (Folios 79-83).

En fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado Agrario dicto auto que agrega exhorto, mediante oficio Nº 2012-JSPA-00232. (Folios 84-106).

En fecha 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, presento diligencia ante esta Instancia Agraria, dándose por notificado, y solicito la liberación de carteles para la notificación de la parte demandada. (Folio 107).

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal Agrario dicto auto que insto a la parte demandante a esperar por resultas de comisión. (Folio 108).

En fecha 23 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, presento diligencia ante este Juzgado Agrario, en el que solicito la asignación de correo especial. (Folio 109).

En fecha 25 de abril del mismo año, esta Instancia Agraria, dicto auto de certeza y seguridad procesal, donde nuevamente libro boleta de notificación para la parte accionante. En la misma fecha, se libro oficio bajo el Nº 077/2013. (Folios 110-113).

En fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado Agrario, dio por recibida la anterior resulta de exhorto, mediante oficio bajo el Nº 2013-JSPA-00603. (Folios 114-124).

En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante (ya antes identificados), presento ante este Juzgado Agrario diligencia, en la cual solicito el abocamiento de la causa. En este sentido, el 24 de septiembre del mismo año, este Tribunal Agrario dicto auto, en el cual se aboco al conocimiento de la demanda. En la misma fecha se procedió a liberar boleta de notificación para la parte accionante, resultado de la misma positiva. (Folios 125-129).

En fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal Agrario, dicto auto, el cual ordeno la publicación del cartel por prensa, para notificar a la parte demandada Up Supra identificada, asimismo se libro el cartel de emplazamiento. En la misma fecha, se libro oficio bajo el Nº 431/2014, el cual remitió el exhorto al Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folios 130-146).

En fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado Agrario dicto auto abocándose al conocimiento de la causa, en la misma fecha se libro boleta de notificación para ambas partes. (Folios 147-148).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención.

En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

(Cursivas de este Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio. , evidenciándose en la presente causa que la ultima actuación de la parte accionante fue el 14 de agosto de 2014, habiendo transcurrido a la fecha DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS lo cual configura el presupuesto procesal Up-Supra indicado, y asi se decide.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Omissis:

…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

III.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, ya que la ultima actuación fue el 14 de agosto de 2014, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.

EXPEDIENTE Nº JC-74534-186/ JGRG/ms/mg. -

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