Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000072

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADAS ABOGADA: J.G.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 124.479.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE LA P.A. Nº 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto de entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 10 de octubre de 2013, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada J.G.T.C., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00207; que declaró infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa, por no haber comparecido en fecha 14 de septiembre de 2011 a la sala de reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento iniciado por el ciudadano L.A.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.767.396.

En fecha 16 de octubre 2013, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitido el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de la Procuraduría General de la República. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 7 de marzo de 2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de representación judicial alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando que lo haría por escrito, lo cual efectivamente hizo el 14 de marzo de 2014. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el No. 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00207, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 29 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo inicia procedimiento sancionador por cuanto la Procuraduría General del Estado Trujillo, presuntamente haber incumplido la orden de comparecencia de fecha 14 de septiembre de 2011, ordenada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría de Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano L.A.S.D.. 2) Que el expediente se sustanció con ocasión a este caso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, 3) Que posteriormente consta en la P.A. Nº 00197/2012 de fecha 17 de noviembre de 2012, que el Inspector Abg. J.L., en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 193,52. 4) La demandante denuncia la nulidad del acto administrativo ya que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando que la p.a. Nº 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, desvirtuó el procedimiento establecido para la apertura de procedimiento sancionador en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como también lo relacionado con el procedimiento que se debe cumplir en las causas interpuestas en contra del estado Trujillo. Aunado al hecho de que en el artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el presupuesto legal indispensable para la imposición de la multa por parte de la Inspectoría como lo es la desobediencia a la Institución jurídica de citación o desobediencia de una orden; pudiéndose constatar en el expediente administrativo, en acto de fecha 3 de agosto de 2011, que las partes de común acuerdo convinieron en diferir el acto para el día 14 de septiembre de 2011. En este sentido invoca el contenido del artículo 4 del Código Civil que contempla que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según conexión entre ellas entre sí y la intención del legislador. Igualmente manifiesta que en la motiva de la P.A. el Inspector del Trabajo reconoce los privilegios y prerrogativas procesales del estado Trujillo pero no aplica la consecuencia jurídica de la no asistencia al acto que es que se tenga como contradicha, sino que basa su decisión señalando que se trata de una obligación de hacer que consiste en la comparecencia del representante legal de la entidad de trabajo, señalando que el Inspector se toma atribuciones que no le corresponden.

Asimismo, denunció a la p.a. impugnada de estar incursa en los siguientes vicios: 1) Vicio de falso supuesto de hecho por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por el presunto incumplimiento a una orden de comparecencia al acto de contestación en virtud del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando realmente el diferimiento del acto se produjo por acuerdo entre las partes y no por una orden de un funcionario competente, tal como consta en el expediente administrativo. 2) Falso supuesto de derecho ya que el Inspector impone multa por la incomparecencia del representante de la Procuraduría General del estado, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, sin embargo, impone la multa a la Gobernación del Estado para sancionar la conducta del representante de la Procuraduría, por no haber asistido al acto de contestación. 3) Violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49, cuando el Inspector del Trabajo, aunque tuvo posibilidad de presentar sus alegatos, los mismos no fueron considerados por el ente administrativo.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 7 de marzo de 2014, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso: Solicita la nulidad de la p.a.N.. 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00207, que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo, ya que la misma esta viciada de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considerando que incurre en vicios de nulidad, en dos vertientes, primero en vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a que la apreciación es errada porque las partes de común acuerdo difirieron la audiencia de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; segundo, en falso supuesto de derecho por inobservancia de los privilegios y prerrogativas del estado que tienen los entes del Estado

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2011-06-00207, cursante del folio 12 al 47, las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a.N.. 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00207 que declaró Infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …PRIMERO: El presente procedimiento Sancionatorio (sic)se inicia en virtud del presento desacato a la orden de comparecencia del Representante Legal de la entidad de Trabajo GOBERNACION (sic) DEL ESTADO TRUJILLO, al acto conciliatorio fijado en fecha 03 de Agosto de 2011, alegando la parte accionada lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone: ….OMISSISS….; en tal sentido debe este Despacho aclarar, que si bien que la República y los Estados gozan de privilegio y prerrogativa, no debe confundirse esta (sic) con las consecuencias jurídicas que presupone la obligación que tienen quienes representan la República y los Estados, pues la consecuencia jurídica de la no asistencia al acto de contestación es que se tenga como contradicha la demanda o las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, sin perjuicio de los daños que le pudieren causar la desatención al llamado que hace un Órgano del Estado a los fines de resolver asunto de interés, así mismo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 29 lo siguiente: …OMISSIS….

    De lo anteriormente expuesto se concluye que estamos en presencia de una obligación de hacer, la cual consiste en la comparecencia del representante legal de la entidad de trabajo, al acto conciliatorio, de fecha 03 de Agosto de 2011, siendo su conducta negativa frente a este deber, no pudiendo los representantes de la entidad de trabajo, abstenerse o excusarse del cumplimiento de la obligación, alegando los privilegios o prerrogativas del estado, a los fines de justificar su no comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del hecho objeto de la sanción que consiste en: “Toda desobediencia a citación a orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayo del equivalente a un (1) salario mínimo”

    SEGUNDO: El presente procedimiento administrativo sancionatorio se apertura con fundamento al contenido del Informe de Propuesta de Sanción de fecha 19 de Septiembre de 2011, por incumpliendo de la ORDEN DE COMPARECENCIA, habiéndose dejado constancia mediante Acta de fecha 24 de Agosto de 2011, siendo el informe con Propuesta de Sanción y Acta, documentos administrativos, así mismo establece el Artículo 638 Literal “a” (actualmente Articulo 547 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores): ….OMISSIS…., por lo que al no existir prueba en contrarios los mismos se tienen por cierto respecto de la incomparecencia y desacato del accionado.

    TERCERO: Concluye este Despacho Administrativo, que el accionado no probó nada que le favoreciera, correspondiéndole a este operador decidir la causa.

    CUARTO: En consecuencia resulta viable, una vez constatado por este Despacho la procedencia del Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de los hechos), como efecto se declara su procedencia en aplicación del Principio de la Legalidad contemplado en el Artículo 49, Numeral 6° de la n.C., y en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    Omissis..

    .. en estricta sujeción a lo alegado en autos, por no ser contrario a Derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio iniciado, resuelve declarar: INFRACTORA a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO…..

    .

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la p.a. Nº 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, puesto que el ciudadano Inspector, desvirtuó el procedimiento establecido para la apertura de procedimiento sancionador en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, así como también lo relacionado al procedimiento que se debe cumplir en las causas interpuestas en contra del estado Trujillo; aunado al hecho de se establece en el artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, el presupuesto legal indispensable para la imposición de la multa por parte de la Inspectoría como lo es la desobediencia a la Institución jurídica de citación o desobediencia de una orden y al respecto se puede constatar en el expediente administrativo en acto de fecha 03 de agosto de 2011, que las partes en común acuerdo convinieron en diferir el acto para el día 14 de septiembre de 2011, en este sentido resaltan que lo establecido en el articulo 4 del Código Civil contempla que la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según conexión entre ellas entre sí y la intención del legislador.

    Para decidir observa este Tribunal que, efectivamente, el Inspector del Trabajo, con el acto administrativo impugnado, sancionó el incumplimiento a la no comparecencia a una audiencia en fecha 14 de septiembre de 2011, que había sido fijada -el 3 de agosto de 2011- de mutuo acuerdo por las partes y no producto de una orden de la autoridad administrativa. En este sentido, mal podría el Inspector del trabajo proceder a imponer una sanción por desacato o desobediencia cuando no existía una orden previa que cumplir sino un acuerdo de las partes. Las sanciones y sus causas deben estar expresamente establecidas en la ley y deben ser obseso de interpretación restringida en garantía del derecho a la defensa y en aplicación –mutatis mutandi- del adagio “nullum crimen nula pena sine legem”; coligiéndose de ello que dicha conducta ciertamente resulta violatoria del procedimiento legal, máxime tomando en consideración que el propio órgano administrativo fue testigo y dejó constancia en actas del diferimiento por acuerdo entre las partes por lo que al sancionar por desacato una incomparecencia que se había originado en una orden sino en un acuerdo de voluntades, se infraccionó el procedimiento legalmente establecido, prescindiendo con tal proceder totalmente del procedimiento establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que suponía la incomparecencia a una citación emanada por un funcionario competente del Trabajo lo cual acarrearía al Infractor una multa; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, en el caso subjudice, el acto administrativo está incurso en la causal de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    1) Con respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; el primero, por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por el presunto incumplimiento a una orden de comparecencia al acto de contestación en virtud del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando realmente el diferimiento del acto se produjo por acuerdo entre las partes y no por una orden de un funcionario competente, tal como consta en el expediente administrativo; y, el segundo, en vista de que el Inspector impone multa por la incomparecencia del representante de la Procuraduría General del estado, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, sin embargo, impone la multa a la Gobernación del Estado para sancionar la conducta del representante de la Procuraduría, por no haber asistido al acto de contestación.

    Para decidir se observa que el vicio de falso supuesto de hecho H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    En el caso subjuice, se observa que la parte actora en su escrito indica que en la P.a. impugnada se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se inició un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, por el presunto incumplimiento a una orden de comparecencia al acto de contestación en virtud del reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuando realmente el diferimiento del acto se produjo por acuerdo entre las partes y no por una orden de un funcionario competente, tal como consta en el expediente administrativo; habiendo verificado este Tribunal, con la revisión del expediente administrativo que, ciertamente como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, aunque el órgano administrativo hizo un análisis de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia que -como se mencionó anteriormente- fue acordada entre las partes, la calificó como desacato y no lo era, lo que hace que la p.a. se encuentre viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó la demandante en su escrito libelar que el Inspector impone multa por la incomparecencia del representante de la Procuraduría General del estado, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el Estado, ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, sin embargo impone la multa a la Gobernación del Estado para sancionar la conducta del representante de la Procuraduría, por no haber asistido al acto de contestación.

    Ahora bien, en la p.a. el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de imponer la multa a la Gobernación del Estado Trujillo de la siguiente forma:

    “De lo anteriormente expuesto se concluye que estamos en presencia de una obligación de hacer, la cual consiste en la comparecencia del representante legal de la entidad de trabajo, al acto conciliatorio, de fecha 03 de Agosto de 2011, siendo su conducta negativa frente a este deber, no pudiendo los representantes de la entidad de trabajo, abstenerse o excusarse del cumplimiento de la obligación, alegando los privilegios o prerrogativas del estado, a los fines de justificar su no comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del hecho objeto de la sanción que consiste en: “Toda desobediencia a citación a orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayo del equivalente a un (1) salario mínimo”…”

    De la simple lectura de las motivaciones de la p.a. impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo establece que se está en presencia de una obligación de hacer omitiendo así las consideraciones hechas por él mismo en cuanto a los privilegios y prerrogativas del Estado establecidas en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, empero yerra al declarar infractor a la Gobernación del estado Trujillo, cuando por mandato expreso del artículo 70 de la ley especial de la Procuraduría General del estado Trujillo tales privilegios y prerrogativas se extienden a los procedimientos administrativos; aunado al hecho de que, aplica a una incomparecencia a un acto fijado en forma voluntaria, las consecuencias jurídicas de un desacato, incurriendo en falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicable ratione temporis,que establece: “Toda desobediencia a citación a orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa..” . Así se decide.

    3) En cuanto a la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 49, se observa que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual comporta el derecho a ser notificado de los cargos, el derecho a ser oído con las garantías suficientes y al acceso a las pruebas; todos los cuales fueron garantizados durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, el numeral 6° de la referida disposición constitucional también establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; norma ésta que precisamente responde al adagio anteriormente citado que establece “nullum crimen nula pena sine praeter legem”. En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que en el caso subjudice, la p.a. impugnada también se encuentra afectada de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en la precitada disposición. Así se establece.

    Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en todos los vicios denuncia que la afectan de nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a.N.. 00197/2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00207; que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a las notificaciones ordenadas copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 3:10 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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