Decisión nº 2486-11 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2486-11

PARTES:

DEMANDANTE: PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.559, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUD.: M.J.K.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.654, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18-09-1978, bajo el Nº 15, Tomo 12-A, domiciliada en la Avenida La Rotaria, con calle Principal de la Urbanización Trebolina, Terminal Privado de Expresos Los Llanos, en la ciudad de San C.d.E.T., en su condición de propietaria, en la persona de su Director y Presidente, ciudadano P.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.332.295.

DEFENSOR AD-LITEM: R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

N A R R A T I V A

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por el ciudadano: PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por la Abog. C.A.M.A., en contra de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS LOS LLANOS, C.A.” y en contra de BANESCO SEGUROS, C.A., por DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO; fundamentando su acción en los artículos 150 y 192 de la Ley de T.T., y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de cincuenta mil quinientos nueve bolívares con once céntimos, (Bs. 50.509,11), equivalentes según el actor en 664,59 unidades tributarias.

Expuso la parte accionante en su libelo, que en fecha 31 de enero de 2011, el vehículo: Marca: VOLVO; Modelo: B12; Tipo: COLECTIVO; Color: AMARILLO; Serial de Motor: D12782666D1E; Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169728; Placas: BB609X; Año: 2007; conducido por el ciudadano GICELIS R.F.A., y propiedad de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., se desplazaba por el callejón Jurado, en sentido sur-norte, y que de igual manera él transitaba por la calle Garcés en sentido oeste-este en su vehículo: Marca: SUZUKI; Modelo: J3 2.7L 4X4 T/A GRAND VITARA; Tipo: SPORT WAGON; Año 2008; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; Placas: AB638CG; Serial de Carrocería: JS3TD94V384103396; Serial Motor: H26414058, el cual le pertenece, y que fue precisamente en la intersección de las vías referidas (Jurado y Garcés) cuando el vehículo conducido por GICELIS R.F.A., desatendió la señal de pare, y de manera sorpresiva, violenta e intempestiva colisionó con su vehículo por el costado derecho causándole severos daños al mismo; que en el sitio intervinieron las autoridades de tránsito. El accionante igualmente alega en su libelo que, trató de llegar a un acuerdo con la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. para la reparación de su vehículo y que también solicitó la indemnización del daño de su vehículo a la compañía de seguros garante de la responsabilidad civil del bus de Expresos Los Llanos, C.A., pero que sólo le ofreció la cantidad de quince mil bolívares, (Bs. 15.000,oo), negándose la empresa propietaria del vehículo a indemnizarlo por el resto de la cantidad que reclama. Que por este motivo es que demanda la indemnización de Daños Materiales y Emergente provenientes de Accidente de Tránsito.

Este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada: Empresa Expresos Los Llanos, C.A. y Seguros Banesco, C.A. para el acto de contestación dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la última citación que de las demandadas se haga. Se libraron las comisiones para la práctica de la citación. (f. 111).

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora otorga poder apud acta al Abog. M.J.K.P.. (f. 201)

En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal designó defensor judicial a la parte co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., y a tal efecto, se nombró al Abog. R.A.M.P., acordándose su notificación. Y en fecha 14 de julio de 2014, prestó el juramento de ley. (f. 105 y 109 de la segunda pieza)

En fecha 07 de agosto de 2014, compareció el defensor ad litem de la parte co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., el Abog. R.M., y dentro del lapso legal, presentó la contestación a la demanda. (f. 114 y 115 de la 2da pieza)

En fecha 19 de septiembre de 2014, comparecieron el ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, parte actora, acompañado por su apoderado judicial Abog. M.K.; y por la otra, el Abog. J.H.G.V.G., con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada BANESCO SEGUROS, C.A.; quienes transaron en el presente juicio, en los términos allí expresados, por la cantidad de veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares, (Bs. 21.645,oo). (f. 117 al 125 de la 2da pieza)

En fecha 24 de septiembre de 2014 el Tribunal homologó la transacción celebrada por la parte actora con la co-demandada BANESCO SEGUROS, C.A. (f. 143 al 145)

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar en el presente juicio. (f. 146)

En fecha 13 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, y comparecieron la parte actora y el defensor Ad litem de la parte co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS, C.A. (f. 153 al 155)

El Tribunal en fecha 16 de octubre de 2014, fijó los hechos y aperturó el lapso probatorio. (f. 156)

En fecha 22 de octubre de 2014, la parte actora ratificó las probanzas promovidas en su libelo de demanda. (f. 158)

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 160 y 161)

En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia de Juicio. (f. 163)

En fecha 12 de enero de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, con la asistencia de las partes, y se leyó el dispositivo del fallo. (f. 180 al 186)

Llegada la oportunidad para extenderse por escrito el fallo completo, el Tribunal cumple en los siguientes términos:

MOTIVA

Conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo legal de DIEZ (10) días, esta Juzgadora procede a extender el fallo completo, el cual versará en los siguientes términos:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presenta conjuntamente con el libelo de la demanda

- Copia certificada de Registro Mercantil de la empresa Expresos Los Llanos el cual fue registrado ante el Registro Mercantil Primero de Estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2010 bajo el Nº 45, Tomo 29-A.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

- Presenta inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signada con el Nº 853-2011.

En criterio de quien sentencia, la inspección extra litem tiene valor probatorio de conformidad al artículo 1429 del Código Civil que señala que los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso de tiempo.

Para quien sentencia, no existe una diferencia sustancial entre la inspección judicial ocular y la judicial. La diferencia radica no en el medio probatorio, el cual es el mismo (inspección por un Juez), sino en los medios de contradicción de la prueba, mecanismos de ataque y valor probatorio. Evidentemente que el valor probatorio de una inspección extra litem está expuesto a los medios de ataque de la otra parte en juicio que no participó en la evacuación graciosa. De igual forma si una inspección ante litem no es impugnada y desvirtuada en el proceso judicial posterior, el juez está obligado a apreciarla y si la desecha debe explicar los motivos para hacerlo. Pudiera también el juez utilizar la prueba preconstituida para darle el valor de un indicio que unido a otros elementos probatorios, configuren plena prueba.

En sentencia de la Sala Civil del mismo Tribunal, de fecha 20 de octubre de 2004 (Inversiones Gha C.A. contra Licorería del Norte C.A., exp. AA20-C-2003-000563, sent. Nº 01244, fuente RAMIREZ Y GARAY), estableció:

…prueba de Inspección Ocular extra-Juicio…la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, tiene total validez, y que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su practica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, donde se alegó como causa de resolución del contrato de alquiler, entre otras, los datos recogidos en esa inspección acerca de las condiciones que presentaba el inmueble objeto de tal contrato. Estima esta alzada, que la prueba ideal a ser pre-constituida para justificar una demanda resolutoria de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario reflejados en las condiciones físicas del inmueble arrendado, es la de inspección ocular que se está analizando, ya que cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, no alcanzarían ese fin, por la vía de la jurisdicción voluntaria. (omissis)…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…

Pues bien, al examinar la prueba, el Tribunal observa que en el acta que la recoge, de fecha 17 de marzo de 2011, el fin de la misma era dejar constancia del estado físico y daños ocasionados al vehiculo involucrado en el accidente de transito y perteneciente al actor evidenciándose que a través del informe presentado por el perito automotriz E.N. el daño ocasionado en el vehiculo asciende a la cantidad de cuarenta mil bolívares con cuarenta y cinco bolívares y sesenta céntimos (Bs. 40.045,60)

Tales circunstancias son apreciadas por esta juzgadora, por cuanto fue lo observado por un experto quien acompaño al Tribunal a verificar los daños al automóvil que pertenece al actor y le da pleno valor probatorio a la misma y así se establece.-

- Consta a los folios 60 al 68 original de actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente del expediente signado con el número 069/11 de fecha 31/01/2011.

Debe este tribunal señalar que dichas actuaciones realizadas por las autoridades administrativas competentes en materia de tránsito y entre las cuales se encuentran los reportes de accidentes efectuadas por los funcionarios actuantes y el informe de los mismos; el croquis del accidente; las narraciones de los conductores; la experticia efectuada por el funcionario encargado y la fe de errata. De este modo, se ha referido el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que estos documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, al respecto, nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha expresado que: “Las Actuaciones Administrativas levantadas por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y T.T., tienen valor probatorio en los Juicios de Tránsito; sin embargo aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por su sentido, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarlos y en consecuencia desvirtuarlas en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños”. Al examinar el caso, esta Juzgadora considera que las actuaciones administrativas de Transito insertas en autos tienen fuerza probatoria de carácter autentico y sirve para demostrar la ocurrencia del hecho y quien fue el causante del mismo tal como se evidencia en el informe de transito que corre inserto al vuelto del folio 63 donde se lee en el recuadro de infracciones verificadas por el vigilante de transito que el vehiculo Nº 1 (autobús) infringió el articulo 264 del reglamento de transito desatendiendo la señal de “Pare”, por tal motivo se le da el valor probatorio en cuanto a lo señalado por el funcionario en dicha acta. Y así se Declara.

- Promueve facturas de compras de repuestos y del costo de la reparación hechas al vehiculo de la parte actora, marcadas con la letra “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

Dichas documentales al no ser impugnadas por la parte demandada se le da pleno valor probatorio a las mismas, con el fin de demostrar los gastos ocasionados para la adquisición de repuestos del vehiculo objeto de la controversia y perteneciente a la parte actora de la presente causa.- Así se decide.-

- Promueve Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26414058 de fecha 21 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Esta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación a la parte actora en el proceso y por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano PRODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, es propietario del vehiculo, Placa: AB638CG; Marca: SUZUKI; Modelo: j3 2.7l 4X4 T/A7 GRAND VITARA; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año: 2008; Serial de Carrocería: JS3TD94V384103396; Serial Chasis: JS3TD94V384103396, siendo esta prueba pertinente para el presente proceso. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide

- Promueve recibos de pagos marcados con la letra “L” y “M” por concepto de alquiler de vehiculo, Ford Fiesta, Placas: JAW97A, de los meses de febrero y marzo de 2011 la cual riela a los folios 177 y 178 de la presente causa.

- Promueve Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26414058 de fecha 21 de octubre de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Esta pruebas documentales son demostrativas de los hechos señalados por el actor en el libelo de la demanda y al no ser impugnados ni rechazados por la parte demandada se le da valor probatorio sirviendo para demostrar el daño emergente por parte del actor acaecido a raíz del accidente de transito como lo fue el alquiler de un vehiculo.- Así se decide.-

- Promueve con la letra “P” se acompaña copia fotostática del cuadro de póliza de la compañía Banesco Seguros C.A el cual ampara el vehiculo colectivo Volvo Modelo: B 12, Placas: BB609X.

Con dicha documental, pretende demostrar el demandante de autos la vigencia para ese entonces de la misma, por cuanto la misma no fue objeto de ningún tipo de impugnación por el demandado de autos, y de la misma se evidencia el compromiso que tiene la demandada con el demandante se le debe dar valor probatorio y así se decide-

- Promueve con la letra “Q” acuse de recibo del expediente de T.T. a la Compañía Banesco Seguros C.A.

Dicha Documental sirve solo para demostrar que la empresa aseguradora Banesco Seguro en fecha 08 de febrero de 2011 recibió copia del expediente de Transito sobre el accidente ventilado en la presente causa.- Así se establece.-

- Promueve con la letra “R” copia del Registro de Comercio la firma “Taller el Negro”, inscrita en el Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, inscrito en el Tomo 1-B, Número 19 de fecha 16 de julio de 1997.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

- De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes para solicitar a Briguti C.A Rif J.- 0700254-9, con sede en Coro, ratifiquen la emisión y el contenido de las facturas.

- De conformidad con el articulo 433 de Código de Procedimiento Civil para solicitar información a la Firma Unipersonal “Taller el Negro”, Rif J.- 11806398-4, con sede en Coro.

Dicha prueba fue declarada inadmisible tal como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2014 por los motivos allí señalados, por tal motivo esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se decide.-

- Prueba de testigos.

Este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse visto que para la fecha pautada para la audiencia de juicio como lo fue el 12 de enero de 2015, los testigos no hicieron acto de presencia quedando desierto los mismos, tal como quedo reflejada en el acta. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado para esta causa promueve las mismas pruebas presentadas por el actor y al ser las mismas ya valoradas considera inoficioso volver a hacerlo. Así se establece.-

De esta forma, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, compareció el representante judicial de la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada procediéndose a realizar el debate oral; donde el Tribunal observó según las probanzas que consta en el expediente, que los daños invocados por el actor efectivamente fueron relevantes en el devenir del proceso, como lo seria la existencia del accidente de transito en fecha 31 de enero de 2011 en contra del vehiculo propiedad del actor ya identificado en autos, por parte de un vehiculo tipo colectivo perteneciente a la empresa expresos los Llanos, demostrándose en las actuaciones de Tránsito específicamente en el informe emitido por el funcionario actuante el día del accidente que riela al vuelto del folio sesenta y tres (63) en el cual se lee entre otras cosas, en el recuadro de infracciones verificadas por el vigilante de tránsito lo siguiente: “Conductor 1 (vehiculo colectivo) infringió articulo 269 del reglamento de T.D.S.d.P.. Conductor 02 (Automóvil Grand Vitara): No fueron observadas” de esta manera esta prueba documental, adminiculadas con las otras son demostrativa del hecho ocurrido y los daños causados por el vehículo propiedad de la empresa hoy demandada, no existiendo prueba que desvirtué los hechos alegados del actor.

Ahora bien, revisado el expediente se observa que en fecha 19 de septiembre de 2014, una de las empresas demandadas en el presente juicio, como lo es BANESCO SEGUROS, efectuó un acuerdo transacional de cancelar al demandante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.645,00) a través de cheque de Gerencia Nº 00018267 emitido por Banesco Banco Universal C.A. en contra de la cuenta Nº 0134-0099-76-2120210001 a nombre de Prodromos Sembetadelis Galitou, siendo homologado dicho acuerdo por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2014. De esta manera, es necesario resaltar que efectuado parcialmente dicho pago y al no cubrir la totalidad del daño ocasionado al vehiculo del actor, corresponde a la empresa de Expresos Los Llanos C.A cancelar el restante del dinero peticionado por el actor en el libelo de la demanda.

Por tal motivo esta demanda se declara Parcialmente Con Lugar, y se ordena a la empresa demandada Expresos Los Llanos, C.A. a cancelar la diferencia de la cantidad reclamada en el libelo de demanda, de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos, (Bs. 38.853,16), que resulta ser la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 17.208,16), como consecuencia de lo anterior, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PODROMOS SEMBETADELIS GALITOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.458.559 representado judicialmente por el Abog. M.J.K.P., IPSA Nº 114.654; en contra de EXPRESOS LOS LLANOS, C.A asistido por el Abog. R.A.M.P., IPSA Nº 90.428, con el carácter de Defensor Ad Litem; por la acción de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO

se CONDENA a la parte demandada, EXPRESOS LOS LLANOS C.A. al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 17.208,16).

SEGUNDO

se CONDENA a pagar Indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, que se calculará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del plazo de diez días de despacho siguientes al de hoy, según lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de enero de Dos mil quince (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha 26 de enero de 2015, se deja constancia que, siendo las 1:00 pm., se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, constante de _______________( ) folios útiles. Asimismo, se dejó copia certificada del mismo en el archivo del tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (187) AL (192) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.486 -11.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.

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