Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 24.445

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

DEMANDANTE: Q.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.779.533, domiciliado en la Urbanización Los Ríos, Calle Burate, casa No. 01, Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

DEMANDADOS: ARANGUIBEL Q.R.D., ARANGUIBEL Q.D.O., ARANGUIBEL Q.M.J. Y ARANGUIBEL Q.G.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.939.163, 14.150.122,14.983.470 y 15.826.984, respectivamente, domiciliados en el sector Butaque calle principal frente a la cancha, diagonal a la parada de autobuses, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo.

UNICA

Se recibe la presente demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por la ciudadana Q.M.O. en contra de los ciudadanos ARANGUIBEL Q.R.D., ARANGUIBEL Q.D.O., ARANGUIBEL Q.M.J. Y ARANGUIBEL Q.G.A. por unión Concubinaria

Alega la accionante, que mantuvo una unión estable y de hecho con el ciudadano Aranguibel R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, y de este domicilió, titular de la cédula de identidad N° V-4.917.897, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, unión que duró por espacio de Treinta y siete (37) años y seis (06) meses, desde el mes de octubre del año mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), hasta el día seis (06) de mayo del año Dos mil Trece (2013), fecha en que el Prenombrado ciudadano fallece en el Hospital “ José Gregorio Hernández”, parroquia C.M., municipio y Estado Trujillo, según consta copia certificada del Acta de Defunción la cual anexa marcada con letra “B” cursante al folio 16.

Manifiesta que se dedicaron a fomentar un Patrimonio en base al comercio, venta de víveres, cría de gallinas y siembra de frutas y verduras, por lo hicieron juntos un capital que les permitió educar, alimentar y formar a sus hijos.

Alega que de dicha unión concubinaria nacieron cuatro (04) hijos: de nombre R.D., D.O., M.J. y G.A.A.Q.

Alega que el objeto de la presente demanda, en fundamento a la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano , es la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana Q.M.O., y el ciudadano R.D.A., desde el mes de octubre del año mil novecientos sesenta y cinco (1975), hasta el día de su fallecimiento, el seis (06) de mayo del año Dos mil Trece (2013),

En fecha 14 de mayo del 2014, cursante a losg folios 62 y siguiente, la abogada J.G.E.d.C., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARANGUIBEL Q.R.D., ARANGUIBEL Q.D.O., ARANGUIBEL Q.M.J. Y ARANGUIBEL Q.G.A. consignó escrito de contestación a la demanda, y reconoce como cierto todos y cada uno de los hechos alegados, y en representación de sus poderdantes y bajo sus expresas ordenes, admite los argumentos explanados en la demanda e igualmente renuncia expresamente a todos los términos procesales, abreviando el probatorio.

En la oportunidad procesal para ellò este Juzgado obvió pronunciamiento sobre la solicitud hecha por la parte demandada respecto a la renuncia expresa a todos los términos procesales, abreviando el probatorio, muy especialmente con respecto a la abreviación del lapso probatorio, situación que pudiera crear a la partes un estado de incertidumbre con respecto a si se ordena abreviar dicho lapso o no, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, lo procedente en derecho es reponer esta causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha por la parte demandada, respecto a dicha abreviación, y de manera haya certeza procesal en la tramitación de esta causa, declarando nulas las actuaciones practicas siguientes a dicha actuación de la parte demandada; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 y 211 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte demandada solicita la abreviación de los lapsos procesales establecidos en el Código de procedimiento Civil, entendiendose que tal solicitud obedece a que no se aperture dicho lapso de pruebas; a tal efecto, este Juzgado considera que la presente causa trata de la declaración de certeza, procedimientos en los cuales no le está permitido a las partes convenir en los hechos, ni ningún auto de auto composición procesal, menos aún la abreviación de actos procesales, por cuanto priva el orden público, por lo que no le está permitido ni al Juez ni a las partes relajar dichas normas procesales, en consecuencia, se niega tal solicitud de abreviación de lapsos procesales, y a partir del día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de esta decisión, se computara el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hagan valer las pruebas que crean convenientes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

REPONE esta causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha por la parte demandada, respecto a dicha abreviación, y de manera haya certeza procesal en la tramitación de esta causa, declarando nulas las actuaciones practicas siguientes a dicha actuación de la parte demandada;

SEGUNDO

NIEGA la solicitud de abreviación de lapsos procesales, y a partir del día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de esta decisión, se computara el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hagan valer las pruebas que crean convenientes.

Publíquese y cópiese. Librese Boletas de notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entreguese al alguacil de este Juzgado para su practica. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria ,

Abg. M.C.T.

Sentencia No. 99

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