Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de julio del año dos mil quince.

205° y 156°

DEMANDANTE: R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.889 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.117, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.E.B.G., contra la decisión de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2015, el abogado R.E.B.G., actuando por sus propios derechos, demanda al ciudadano J.M.J.H., por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifiesta en el libelo que el día lunes 23 de febrero de 2015, su poderdante J.M.J.H., asistido por el abogado G.R.S., celebró transacción (a sus espaldas), con el abogado J.R.C., quien actúa como coapoderado judicial de los ciudadanos J.E.P.F. y Rigaut Vargas Miranda en el expediente N° 34552-2011 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde recibió la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, estima sus honorarios profesionales por las diligencias que realizó como apoderado del ciudadano J.M.J.H. contenidas en el referido expediente que acompaña en copia certificada marcado con la letra “A, y que describe así:

  1. - Redacción y presentación del escrito que contiene el libelo de demanda. Actuación estimada en Bs. 20.000,00.

  2. - Redacción del poder que le fue conferido en fecha 13 de enero de 2009 por ante el Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.. Actuación estimada en Bs. 5.000,00.

  3. - Asistencia al juicio penal contra el demandado J.E.P.F., quien fue declarado culpable por la comisión del delito de lesiones culposas graves en perjuicio de su poderdante J.M.J.H., por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, extensión San A.d.T.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya sentencia fue dictada el 19 de febrero de 2010 y publicada el 15 de junio de 2010, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, en su Única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2010. Actuación estimada en Bs. 30.000,00.

  4. - Asistencia al Tribunal en fecha 03 de octubre de 2011 para retirar la copia certificada de la transcripción de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia con el objeto de registrar para interrumpir la prescripción. Actuación estimada en Bs. 1.500,00.

  5. - Asistencia al Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, donde diligenció para informar a los efectos de la citación, los nombres de la representación de la empresa aseguradora Seguros Los Andes y la dirección de la misma. Actuación estimada en Bs. 2.000,00.

  6. - Asistencia al Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2011, oportunidad en la que diligenció solicitando se ordenara la citación por carteles, por cuanto no fue posible la citación personal de los ciudadanos A.G.S. y J.V.T.A., representantes legales de Seguros Los Andes. Actuación estimada en Bs. 2.000,00.

  7. - Asistencia al Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, en la que diligenció nuevamente solicitando la citación por carteles de los representantes de la referida aseguradora. Actuación estimada en Bs. 2.000,00.

  8. - Asistencia al Tribunal de fecha 15 de marzo de 2012, en la que retiró el cartel de citación para su publicación. Actuación estimada en Bs. 1.500,00.

  9. - Asistencia al Tribunal en fecha 10 de enero (sic) de 2012, donde diligenció consignando los ejemplares de los periódicos donde consta la citación del codemandado Rigaut Vargas Miranda. Actuación estimada en Bs. 2.000,00.

  10. - Asistencia al Tribunal en fecha 30 de marzo de 2012, donde diligenció consignando los ejemplares del Diario La Nación y Diario de Los Andes en los que constan los carteles de citación de la empresa codemandada Seguros Los Andes. Actuación estimada en Bs. 2.000,00.

  11. - Asistencia al Tribunal en fecha 19 de junio de 2012, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar con presencia de todas las partes y donde ratificó la petición hecha en el libelo de demanda, en el sentido de que le cancelaran a su representado la cantidad de Bs. 448.500,00, por concepto de daño moral, material y costas y costos. Que igualmente, consignó las pruebas necesarias para que fuese declarada con lugar la demanda. Actuación estimada en Bs. 30.000,00.

  12. - Asistencia al Tribunal en fecha 2 de julio de 2012, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Actuación estimada en Bs. 20.000,00.

  13. - Asistencia al Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012, donde se celebró la audiencia oral para que los representantes de las partes expresaran sus respectivos argumentos, oportunidad en la que alega fue determinante su participación para que se declarara con lugar la demanda. Actuación estimada en Bs. 30.000,00.

  14. - Asistencia al Tribunal en fecha 15 de enero de 2015 mediante la cual diligenció solicitando la ejecución de la sentencia. Actuación estimada en Bs. 2.000,00.

Que por cuanto el ciudadano J.M.J.H. no lo ha notificado de la revocatoria del poder y menos aún le ha pagado lo que le corresponde como su apoderado en la causa N° 34552 llevada en el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, se reserva las acciones legales por su falta de probidad y lealtad, después de trabajarle por más de cinco años como su abogado.

Para garantizar el cobro de sus honorarios, pide sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad estimada.

En virtud de lo expuesto, solicita sea intimado el ciudadano J.M.J.H. para que le pague la cantidad de Bs. 150.000,00 ó a ello sea condenado por el Tribunal, con la respectiva indexación monetaria.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalente a 1.000 unidades tributarias. (fs. 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 91)

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial recibió previa distribución la demanda presentada por el abogado R.E.B.G., ordenando darle entrada y el curso de ley correspondiente. Acordó que en cuanto a su admisión, el Tribunal se pronunciaría por auto separado. (f. 92)

A los folios 93 al 96 corre la decisión de fecha 22 de abril de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el abogado actor R.E.B.G. apeló de la referida decisión (f. 97); y por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 98)

En fecha 18 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 99); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 100)

Por auto de fecha 20 de mayo de 2015 se acordó modificar el auto de entrada, por cuanto se observó que se recibió el expediente original y no legajo de copias certificadas como erróneamente se indicó en el referido auto. (f. 101)

En fecha 03 de junio de 2105, el abogado actor presentó informes ante esta alzada en los que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordene la admisión de la demanda. (fs. 102 al 103)

Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara si la transacción celebrada entre las partes en el expediente N° 34552, nomenclatura del referido Tribunal, fue homologada y si la referida causa se encuentra terminada. (f. 115)

En fecha 15 de julio de 2015, se acordó agregar al expediente oficio N° 0860-445 de fecha 14 de julio de 2015 procedente del precitado Tribunal, con las copias certificadas que se acompañan. (fs. 117 al 122)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Vista la anterior demanda de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales interpuesta por el abogado R.E.B.G.,…actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano J.M.J.H.,… este tribunal a fin de pronunciarse, sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

El anterior libelo versa sobre el cobro de honorarios judiciales, derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en un juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se desprenden (sic) de las actas consignadas y de los dichos planteados por el demandante en su libelo.

Al respecto el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

…Omissis…

No obstante al observar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada el procedimiento a seguir para tales casos.

Sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1341, de fecha 14/08/08 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

… Al respecto esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que: …

.

… el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación…

(Negrita de este Tribunal)

La referida sentencia hace mención a la sentencia de la misma Sala Constitucional N° 1392/28.06.2005, que dice:

…Omissis…

La Sala Constitucional del máximo tribunal ha interpretado que el artículo 22 de la Ley de Abogados cuando dice: “la reclamación que surja en juicio contencioso”, entiende el sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, tiempo, modo, lo cual indica a criterio de la Sala que el juicio no haya concluido.

En la sentencia N° 1341 de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, a que se hizo mención anteriormente, se alude a la sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006), mencionando lo siguiente:

…A juicio de esta Sala y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso…

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, quien aquí suscribe, considera una vez revisado cuidadosamente los anexos que hubo una transacción celebrada entre las partes que aún no ha sido homologada y entendiendo que la homologación equivale a una sentencia firme que por su naturaleza jurídica le conferiría fuerza de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes, entiende esta juzgadora por tanto que el juicio contencioso en el que la parte actora realizó las actividades profesionales a las que se refiere en su libelo, aún no ha terminado, razón por la cual según el criterio sostenido de manera reiterada por nuestro máximo tribunal de justicia a través de su Sala Constitucional y con carácter vinculante para todos los tribunales del país, el cobro de honorarios judiciales en este caso debe solicitarse mediante diligencia o escrito por ante el mismo tribunal donde cursa el juicio contencioso. Y así se decide.

Ante esta situación, estima esta jurisdicente que este Tribunal adolece (sic) de competencia para conocer de la presente demanda de cobro de honorarios judiciales, tal como lo ha dictaminado la jurisprudencia patria, razón por la cual, esta sentenciadora no puede admitir la demanda aquí propuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado… , declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES propuesta por el abogado R.E.B.G. en contra del ciudadano J.M.J.H., ambos supra identificados en autos. (fs. 93 al 96)

El actor R.E.B.G. aduce en los informes presentados ante esta alzada, como fundamento del recurso de apelación, lo siguiente: Que se da la apelación por no estar de acuerdo con la referida decisión de fecha 24 de abril de 2015, en virtud de que la misma interpretó erróneamente el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juicio contenido en el expediente N° 34.552 del que conoció el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no había concluido y por tanto la demanda de estimación de honorarios debió ser intentada ante el mismo Tribunal.

Aduce al respecto, que el juicio contenido en el mencionado expediente ya había concluido, puesto que el día lunes 23 de febrero de 2015, su poderdante J.M.J.H., asistido por el abogado G.R.S., celebró transacción (a sus espaldas) con el abogado J.R.C., coapoderado judicial de los ciudadanos J.E.P.F. y Rigaut Vargas Miranda en el precitado expediente N° 34.552-2011, recibiendo la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y solicitando a la ciudadana Juez de la causa que homologara esa transacción y diera por terminado el litigio.

Que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios; y que en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título. Que también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado, impugne sólo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá obtenido el fin del procedimiento, es decir, la realización o forjamiento judicial del título ejecutivo, sometido a la previa retasa que fijará en definitiva el monto deudor. Que el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos que se traducen en títulos ejecutivos, pero de carácter imperfecto, ya que no contiene la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles; siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles en la medida en que no exista oposición o que el tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo.

Que en el presente caso, el a quo, al declarar inadmisible la demanda de estimación e intimación de sus honorarios profesionales le está cercenando su derecho a obtener una tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que sea subsanado el error cometido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido; revocada la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015; que se ordene la admisión de la demanda y la intimación del demandado, así como el pronunciamiento sobre la solicitud del decreto de la medida preventiva de embargo solicitada. (fs. 101 y 102)

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte actora, realiza alegatos que corresponden al mérito de la causa, es decir, a una contestación de demanda. Por lo tanto, no pueden ser considerados en la presente incidencia. (f. 104, con anexos a los fs. 105 al 113)

Para la solución del presente asunto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

El cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial se tramita por el procedimiento intimatorio especial a que se contraen en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

…Omissis…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honoraros a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24. Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo. (Resaltado propio)

Contemplan dichas normas el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, debiendo distinguirse entre el cobro intimatorio de honorarios al propio cliente o mandante y el cobro al antagonista perdidoso, quien debe entenderse como obligado a tenor de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Respecto al cobro de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 576 del 26 de julio de 2007 (caso: C.R.L. contra AVENSA y SERVIVENSA), dejó sentado lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que:

…Omissis…

Y el artículo 23 eiusdem, prevé:

…Omissis…

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en decisión N° 89 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 01-702, en el caso de A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, invocada por el formalizante, estableció que:

…Omissis…

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

…Omissis…

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o nomofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(...Omissis...)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

(Expediente N° AA20-C-2006-0001025)

Del criterio jurisprudencial transcrito supra se colige que el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, cuando la causa se encuentra concluida, ya sea efectuado al propio cliente o a la parte perdidosa condenada en costas procesales, debe hacerse de manera autónoma ante el tribunal civil competente por la cuantía, cumpliendo con el trámite de distribución de causas.

En el caso sub iudice, al examinar el oficio N° 0860-445 de fecha 14 de julio de 2015 remitido a esta alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 118 y 119, se evidencia que en el expediente No. 34.552 nomenclatura de dicho Tribunal, en el que a decir del accionante se cumplieron las actuaciones profesionales cuyos honorarios reclama, se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de agosto de 2013 que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado R.E.B.G., apoderado judicial del ciudadano J.M.J.H., en contra de los ciudadanos J.E.P.F., Rigaut Vargas Miranda y la empresa aseguradora Seguros Los Andes, C.A.; decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2014. Igualmente, indica el a quo lo siguiente:

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2015, en diligencia presentada ante este Despacho, por el abogado JOSE (sic) R.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSE (sic) E.P.F. y RIGAUT VARGAS MIRANDA, ofrece pagar la obligación dando de esa forma cumplimiento a la sentencia y, por su parte el demandante JESUS (sic) MARIA (sic) J.H. (sic), acepta recibir el pago ofrecido a su entera satisfacción, señalando que la demandada no le adeuda mas (sic) nada por este concepto. En consecuencia de ello, este Tribunal por auto fecha 25 de febrero de 2015, en virtud de que consta en autos el cumplimiento de lo demandado y que el mismo fue aceptado por el demandante, dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.

Asimismo, se constata de las copias certificadas remitidas junto con el mencionado oficio, cursantes a los folios 120 y 121, el acuerdo efectuado entre las partes en fecha 23 de febrero de 2015 y el auto de fecha 25 de febrero de 2015 por el que se dio por terminado el juicio y se acordó el archivo del expediente.

En consecuencia, encontrándose terminado el juicio en el que se realizaron las actuaciones profesionales cuyos honorarios reclama el abogado actor R.E.B.G., el cobro de los mismos no debía hacerse por vía incidental en el mismo expediente, sino mediante demanda autónoma como efectivamente se hizo, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.B.G. y revocar la decisión de fecha 22 de abril de 2015, objeto del mismo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado actor R.E.B.G., mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.830

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