Decisión nº 02-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeclaracion De Posesion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de enero de dos mil once.

200° y 195°

I

PARTE DEMANDANTE: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.701.530, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL: Defensor Público Agrario N° 1del Estado Táchira, abogado F.J.R.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.924.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Nacional, Piso 2, oficina 21, UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA, San Cristóbal – Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.L.D.G., L.A.D.G., S.D.V., S.C.D.V., SEGLIS J.D.V., CIKIU E.D.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 18.637.256, V- 18.637.546, V- 13.676.704, V- 14.762.435, V- 12.656.768 y V- 11.915.254 en su orden; civilmente hábiles y capaces.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin indicar.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CERTEZA DE PROPIEDAD AGRARIA

EXPEDIENTE: AGRARIO N° 8823-2010

II

Se inicia la presente causa mediante la Solicitud presentada ante este Despacho por el Ciudadano Abogado F.J.R.Q. venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA 52.974, Defensor Público Agrario Nº 1 del Estado Táchira designado según oficio Nº CJ-07-2788 de fecha 14 de Diciembre de 2007 por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en representación del ciudadano R.A.M.M., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-4.701.530; el cual señala en el escrito libelar:

… En el mes de marzo del año 2003 ingresé en condición de MEDIANERO en una finca denominada GRANJA VALLALITO, Ubicada en el Sector Vallalito, vía San Simón, Parroquia La Tendida, Municipio S.D.M.d.E.T., según se evidencia en contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 96, de fecha 26 de octubre del año 2.005.En dicho contrato se especifica que el ciudadano (hoy fallecido) L.C.D.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4.698.909, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO A.A., ESTADO MERIDA me entregó un cultivo de cítricos, recién sembrado, para esa fecha y en malas condiciones fitosanitarias, en gran estado de abandono y manejo y con maleza de hasta una altura aproximada de cinco (05) a seis (06) metros,(Balsales); vale decir la tierra se encontraba en estado de ociosidad o inculto.. Una vez entrado en posesión de la finca antes mencionada, quedó a cuenta, cargo y riesgo por parte del ciudadano R.A.M.M. los costos de mantenimiento del cultivo, tales como, desmonte, control de malezas, fertilización, controles fitosanitarios, resiembra, poda y poda de formación de plantas, actividades agrícolas que ha venido realizado con animus dómini, junto con su grupo familiar integrado por su esposa e hijos, ya que lo realizó sin ningún tipo de colaboración por el pretendido medianero.-Para la recuperación de la plantación y garantizar de esta manera el desarrollo humano y crecimiento económico del grupo familiar y del sector agrario en tierras con vocación para la producción agroalimentaria se ha hecho un esfuerzo económico y personal de magnitud, el cual quiere ser desconocido por los aquí demandados; tal como se evidencia en el justificativo de p.m. y de los testimonios de las personas que coadyuvaron para poner en plena producción el lote de terreno ocupado.Se debe señalar que desde la fecha que el accionante toma posesión agraria de la parcela de marras hasta la presente ninguna persona contribuyó en forma alguna con los altos costos de mantenimiento de la plantación y mucho menos con el trabajo propio de la actividad agrícola, siendo siempre por su cuenta y riesgo, para lo cual se vio en la obligación de vender una bodega y otros bienes de su propiedad para invertir en la actividad agrícola; razón por la cual, en fecha 7 de enero del año 2.008, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras la adjudicación de la parcela de conformidad con lo establecido en el artículo 59, numeral 4 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentra en proceso y donde constan los informes y la inspección técnica.-Debo indicar, tal como lo afirma el informe técnico elaborado por el Ingeniero Agrónomo A.U.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° CIV-18.712 que el cultivo presentaba para la fecha de elaboración del mismo, una edad promedio de SEIS (06) AÑOS, Y QUE ES DE CONSIDERAR LA URGENTE COSECHA DE MANDARINA ESTIMADA EN UNOS 7.000 KILOS LO QUE REPRESENTA UN VALOR ESTIMADO DE COSECHA A PUERTA DE FINCA DE 19.950 BOLIVARES, situación ésta que se mantiene hoy en día. Asimismo relata el informe técnico “En resumen la Granja los Vallalitos presenta para el mes de julio una Producción Estimada de 13.000 kg. de cítricos con un valor estimado a puerta de Finca de Bs. 23.370 de urgente cosecha durante el periodo comprendido del 08 al 25 de julio del 2.009.” -La plantación consta aproximadamente de: 2400 árboles de mandarina de la variedad injerto, 100 árboles de limón de la variedad persa, 1050 árboles de naranja de la variedad valenciana, 10 árboles de aguacate, camburales, 230 árboles de guánabano. Ahora bien, ciudadana Juez, los ciudadanos aquí demandados, en una inobservancia total a los principios de Derecho Agrario y a toda su normativa, alegan la propiedad sobre los cultivos forjados por mi propio y único esfuerzo, ut supra señalados, por el hecho de que tal parcela en un principio estaba bajo la forma de arrendamiento de predios por parte de la Municipalidad de Jáuregui en favor de su ciudadano padre, hoy causante, alegando propiedad sobre la tierra y sobre los cultivos, como ya lo indicamos, con el alegato de que son los herederos legítimos del ciudadano (hoy fallecido) L.C.D.C., antes identificado .-En virtud del alegato de propiedad han irrumpido de forma violenta, armados de garrotes y machetes, fracturando candados y cerraduras y colocando cadenas con candados en todas las puertas y portones de acceso a la plantación, ofreciendo en venta la cosecha e impidiendo realizar la labor agrícola y pretendiendo desalojar por la fuerza de la finca que ha venido poseyendo en forma pacifica, pública, notoria e interrumpida y trabajando tierras con vocación para la producción agroalimentaria el aquí demandante, desconociendo en consecuencia su legítimo derecho de propiedad agraria sobre la plantación antes citada, razón por la cual nos vemos en la obligación de acudir a su competente autoridad para obtener el pronunciamiento respectivo, en defensa de su trabajo y patrimonio agrario forjado.-Los ciudadanos demandados en la presente acción, pretenden realizar labores agrícolas de fertilización con pleno desconocimiento del manejo de suelos, cuestión ésta que se ha venido realizando durante estos años por parte de R.A.M.M., corriéndose el riesgo de aplicación de dosis de fertilizantes y agroquímicos excesivas que provoquen la ruina inminente de la plantación y consecuencialmente la caída de frutos pequeños en formación, lo que acarrearía irremediablemente la pérdida de la primera cosecha comercial esperada para el mes de julio y la del mes de diciembre del año en curso e igualmente, siendo que lo han manifestado abiertamente los demandados y están contratando un comprador para venderle la cosecha, por lo que se corre el riesgo que se apoderen ilegalmente de la cosecha fruto del trabajo de ocho (08) años, lo que abiertamente deja ver la situación periculum in mora… Por cuanto el aquí demandante se encuentra imposibilitado el mantenimiento, producción y cosecha del mismo y en virtud de que los aquí demandados SE ENCUENTRAN COSECHANDO Y OBTENIENDO FRUTOS de la plantación ya señalada, sin ningún tipo de manejo agrícola adecuado, producción ésta a la cual sólo tiene derecho el demandante, y en atención al principio de soberanía y seguridad agroalimentaria y al derecho de propiedad agraria solicitamos una medida cautelar por parte del tribunal para impedir provisionalmente que continúen los daños a la plantación y se me permita exclusivamente su manejo y mantenimiento, así como la recolección de los frutos . Con el decreto de una medida de protección a la cosecha se estará impidiendo cualquier detrimento al orden público de la actividad agroalimentaria y del patrimonio agrario del demandante. De la existencia de la cosecha y de las plantaciones dejó constancia el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y San J.T. en Inspección Judicial evacuada al respecto el mismo viernes 10 de Julio de 2009 vista la urgencia y el temor fundado de su pérdida, promovido en el Capítulo de las Pruebas de este escrito.

Por los motivos de hecho anteriormente señalados y con fundamento en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el 254 y siguientes, ejusdem, se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que proteja mi derecho como productor rural, y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria, con mayor razón luego de que esta en peligro la cosecha y el producto de tantos años de trabajo. Al encontrarse llenos los extremos legales de manera supletoria de los artículos 585 y del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil , aplicados de manera supletoria, solicitamos a este Juzgado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPONIENDO LAS ÓRDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO, así como la orden de paralización de cualquier acto o actividad administrativa por parte del Concejo Municipal de Jáuregui tendente a regularizar bajo la forma de arrendamiento de predios sobre el predio objeto de la presente acción a favor de los demandados, en virtud de que estamos ubicados presuntamente en tierras propiedad de la Comunidad de Jáuregui. Seguidamente someto al criterio y discernimiento de la Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas: a.- Fumus B.J.: se ha probado suficientemente que soy titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos. b.-Periculum In Mora: Porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se me infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado y la cosecha está a punto de perderse o de que los aquí demandados la recojan para ellos mismos.-c.- Peligro del daño (in damni). La lesión que se le estaría ocasionando a la cosecha al no realizarse el manejo fitosanitario correspondiente, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.-Considerando ciudadana juez, el arco de tiempo (como lo llama H.H.L.R.) entre la admisión de la demanda y el fallo definitivo y firme, el cual suele ser, por imperativo del cúmulo de trabajo y el devenir impredecible del proceso y sus etapas y recursos, sumamente largo. Creando una situación y expectativa desfavorable al demandante, quienes por otra parte hemos demostrado en el libelo y con sus anexos, el derecho que nos asiste y el daño que se nos está ocasionando.

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Adjuntó al libelo de demanda:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del año 2005, anotado bajo el N° 33, tomo 96; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil del cual hay apariencia de que L.C.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.698.909, y el Ciudadano hoy demandante R.A.M.M., identificado en autos, realizaron un Contrato de Medianería, sobre el Fundo denominado GRANJA VALLALITO, sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito (hoy municipio Jáuregui) del Estado Táchira en una extensión de 15 has y sobre unas mejoras: sembradíos de café y naranjos de la variedad caturra, catua y valenciana, (…) .

• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Tendida, Municipio S.D.M. en fecha 03 de Junio de 2010 de los Ciudadanos J.A.N.G., con C.I Nº V-15.357.108, U.A.T.P., con C.I. Nº V-7.856.078 y J.L.B.P., con C.I. Nº V-10.242.755.

• Documento público consistente en Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

• Informe Técnico Suscrito por el Ingeniero Agrónomo A.U.M., C.I.V. 18712, elaborado al respecto el 08 de Julio de 2009.

• Certificada del Expediente administrativo N° 20-20-RDGP-08-702 sustanciado por el Inti de fecha 7 de enero del año 2.008, el cual corresponde con el anexo “D”.

• C.d.C.C.V.L.T., Municipio S.D.M..

• Documento público consistente en justificativo de p.m., realizado por ante la Oficina Notarial del Municipio S.D.M., La Tendida, Estado Táchira, de fecha el 7 de Julio de 2009, planilla signada con el N° 26411.

Por auto de fecha 02 de junio de 2010, se admitió la demanda, acordándose la citación de la parte demandada ciudadanos J.L.D.G., L.A.D.G., S.D.V., S.C.D.V., SEGLIS J.D.V., CIKIU E.D.V., domiciliados el primero, en la calle 4 casa sin número, Barrio La Blanca, Municipio A.A., Estado Mérida; la segunda en la vía principal de Mocacay, carretera Panamericana, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A., Estado Mérida; la tercera en la Avenida 2, N° 8-45, Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A., Estado Mérida; la cuarta en la Avenida 3, por la Iglesia tercera Mérida, casa N° 7, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida; la quinta en el Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, y la sexta en el Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, civilmente capaces y hábiles, por medio de boletas con copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación ordenada y de vencido tres ( 03 ) días más continuo que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de la indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que contestarán la demanda incoada en su contra. ( Folios 19 y 20).

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios del Municipio Libertador del Estado Mérida, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones, para la citación de la ciudadana S.D..- Asimismo, para la práctica de la citación de los co-demandados L.A. y J.L.D.G.; SANDRA, SEGLIS JAMILETH y CIKIU D.V., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio A.A.d.E.M., a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones.- ( Folio 23).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal acordó oficiar bajo el N° 1115 al Juzgado Distribuidor de Municipios del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de solicitar con carácter urgente las resultas de la citación de la ciudadana S.D.. Asimismo, oficiar bajo el N° 1116 al Juzgado del Municipio A.A.d.E.M., a fin de solicitar con carácter urgente las resultas de la citación de los ciudadanos L.A., J.L.G., SANDRA, SEGLIS JAMILETH y CIKIU D.V..( Folio 39).

Corre al folio 43, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante el cual hace constar que los oficios Nros.- 1115 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipios del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el oficio N° 1116 dirigido al Juzgado del Municipio A.A.d.E.M., fue enviado por IPOSTEL.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se agregó a los autos la comisión de citación procedente del Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., de la cual se desprende:

• Al folio 70, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., mediante la cual hace constar que fue en diferentes oportunidades a la dirección indicada y no pudo localizar a la ciudadana S.D.G., por lo cual consigna los recaudos correspondientes.

• Al folio 89, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipi

• os A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., mediante la cual hace constar que fue en diferentes oportunidades a la dirección indicada y no pudo localizar a la ciudadana SEGLIS J.D.V., por lo cual consigna los recaudos correspondientes.

• Al folio 107, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., mediante la cual hace constar que devuelve la boleta de citación librada a la ciudadana CIKIU E.D.V., sin firmar por cuanto la misma no indica dirección específica alguna para la práctica, por lo cual consigna los recaudos correspondientes.

• Al folio 126, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., mediante la cual hace constar que fue en diferentes oportunidades a la dirección indicada y no pudo localizar a la ciudadana L.A.D.G., por lo cual consigna los recaudos correspondientes

• Al folio 145, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., mediante la cual hace constar que fue en diferentes oportunidades a la dirección indicada y no pudo localizar al ciudadano J.L.D.G., por lo cual consigna los recaudos correspondientes

II

En resumidas cuentas se puede constatar que en el lapso procesal de treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se realizaron en la presente causa las siguientes actuaciones:

- En el libelo de demanda, la parte actora señaló las direcciones en que debían ser citados los co-demandados.

- El 02 de Junio de 2010, se admitió la demanda.

- El 29 de Junio de 2010, la parte actora diligenció dejando los emolumentos para que se expidieran las respectivas compulsas.

Hasta este momento habían transcurrido 27 días continuos, sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte actora debía dar cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación le corresponde también a la parte demandante.

Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que el demandante dejó transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos. Y así queda establecido.

Y si fuere el criterio de que en aras de respetar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva Constitucional, debería este Tribunal en el presente caso, suspender el conteo del lapso de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, desde el día en que se deja constancia que se remitió el mismo al Juzgado Comisionado, exclusive, hasta el día en que se recibe en dicho Juzgado comisionado exclusive, en virtud de que a la parte actora no se le puede endosar la demora de la llegada y distribución del respectivo Despacho, debe observarse igualmente que: a) En fecha 13 de Agosto de 2010 el Juzgado comisionado (Tercero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L., y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), le da entrada a la Comisión recibida; faltaban 3 dias continuos para completar los 30 dias continuos siguientes a la admisión de la demanda; los cuales transcurrieron así: el día 14.08.2010, fue un día sábado, el día 16.09.2010 fue un día Jueves y el siguiente 17.09.2010, fue un día Viernes; siendo que no consta en autos que la parte actora hubiere diligenciado colocando a disposición del Alguacil los medios de transporte en ninguno de estos días, ni en el Juzgado de la causa ni en el Juzgado Comisionado. Y así queda establecido.

Precisamente, sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

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En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.

En el caso concreto esta Juzgadora ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 02 de Junio de 2010, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; no obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que el demandante R.A.M.M., representado en ese acto por el Defensor Público Agrario Nº 1, del Estado Táchira, en ese sentido, haya dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo ello en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete, Exp. AA20-C-2007-000033, la cual es del tenor siguiente:

(omissis....) Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

(El subrayado y resaltado es del Tribunal).

De tal manera que, en el presente caso en el cual los demandados –a decir de la parte actora-, están residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, debió dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en este tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abrió en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, debió dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Y siendo que ante la insistencia de este Tribunal Agrario, el tribunal comisionado devolvió la comisión constante de ciento seis (106) folios útiles con Oficio Nro. 2343 de fecha 11.11.2010, se pudo verificar que el actor no dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por lo que se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

  1. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  2. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  3. - La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Igualmente, se levantan las Medidas: 1.- Cautelar Innominada dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2010 y ejecutada por este mismo Juzgado en fecha 10 de junio de 2010. 2.- Cautelar Innominada dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010.- ofíciese lo conducente una vez firme la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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