Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001102

PARTE DEMANDANTE: ciudadana R.D.C.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.232.-

PARTE DEMANDADO: MARYORY C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.635

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

I

Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declino la competencia.

Así pues, alega la parte actora que la ciudadana M.C.P. dejó de interesarse por el curso de la demanda que cursa ante los Tribunales Laborales, con expediente signado bajo el Nº KP02-K-2013-000007, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, Responsabilidad objetiva y subjetiva, Daño Moral Lucro Cesante y Prestaciones Dineraria Derivada de la Seguridad Social. Arguye además la parte actora, que fueron infructuosas las diligencias pertinentes a contactarse con la ciudadana demandada, mas sin embargo, visto el poder notariado que ostentaba, impulso la demanda hasta juicio.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la demanda, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones

De la revisión efectuada al escrito libelar, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas en la Ley y que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”(Negrillas del Tribunal).-

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En el presente caso, esta Juzgadora realiza tales reflexiones por cuanto, considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda. En ese sentido, se pronunció nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A., 06 de julio de 2005):

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.

En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara

.

También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…”De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.

En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…

…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…” (Resaltado añadido)

Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…”La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…“ (Negrillas del Tribunal).-

Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta sentenciadora se acoge a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó las debidas copias certificadas de las actuaciones judiciales que cursan por ante el expediente señalado dentro de su libelo signado con el Nº KP02-K-2013-0007, que constituyen el instrumento fundamental de su pretensión y cuya estimación e intimación se demanda, razón por la que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DECIDE.-

II

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en base a las disposiciones del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión formulada por la abogada R.D.C.Z.G., contra la ciudadana MARYORY C.P.S., (identificadas en el encabezamiento del fallo).-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

El SECRETARIO TEMPORAL

L.F.R.

En esta misma fecha siendo las 02: 19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

El SECRETARIO TEMPORAL

L.F.R.

DJPB/LFR

KP02-V-2016-001102

ASIENTO LIBRO DIARIO: 66

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