Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.984

Trata el presente juicio de la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA accionaran los señores R.D.J.M.D. y M.I.M.D.M., colombianos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números E-81.821.695 y E-81.821.300, representados por los abogados M.G.R.C. y M.G.B.R., titulares de las cédulas de identidad números V-2.893.279 y V-3.076.108, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.445 y 18.561; contra los ciudadanos M.V.S.C. y A.G.D.S., venezolanos mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-1.589.013 y V-9.186.665, representados judicialmente por los abogados C.M.G.H. y M.I.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-11.508.329 y V-17.368.179 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.480 y 129.370 en su orden.

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado C.M.G.H. el 21 de noviembre de 2.013, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ: CON LUGAR LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INTERPUESTA POR LOS SEÑORES R.D.J.M.D. Y M.I.M.D.M.C.L.C.M.V.S. CALDERA Y A.G.D.S., SOBRE UN INMUEBLE CONSISTENTE EN UNA CASA SITUADA EN LA CALLE 15, ENTRE SÉPTIMA AVENIDA Y CARRERA 6, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN J.B.D.L.C.D.S.C.; ORDENÓ EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA APELADA UNA VEZ QUEDARA FIRME A LOS FINES DE QUE SIRVA COMO TÍTULO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE, LA CUAL DEBERÁ SER PROTOCOLIZADA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

PIEZA I

El 22 de septiembre de 2.008 fue presentado para su distribución el escrito libelar por prescripción adquisitiva (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 25 de septiembre de 2.008 y corren a los folios 6 al 21.

Mediante auto del 7 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano M.V.S.C., comisionando para su citación al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con respecto a la medida solicitada el a quo acordó que se resolvería por auto separado (folio 22).

Por decisión de fecha 7 de mayo de 2.009 el Tribunal de la causa declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de noviembre de 2.008, fecha en la que se recibió el despacho de comisión de la citación, y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha antes mencionada (folio 59 al 61).

El 29 de junio de 2.009 el abogado M.G.R.C. presentó reforma de la demanda (folios 68 y 69), siendo admitida por auto del 7 de julio de 2009 por el Juzgado a quo y en el cual se ordenó la citación de los demandados M.V.S.C. y A.G.D.S. (folio 70).

Mediante diligencias de fechas 29 de julio y 11 de agosto de 2.009 el alguacil temporal del Tribunal de la causa, informó la imposibilidad de practicar la citación de los demandados M.V.S.C. y A.G.D.S. (folios 87 y 99).

En fecha 28 de septiembre de 2.009 mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G.R.C., solicitó al a quo la citación por carteles (folio 101). Y el 01 de octubre de 2.009 el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora (folio 102).

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2.009, el abogado M.G.R.C., actuando con el carácter acreditado en autos consignó las publicaciones de los carteles de citación de los demandados (folios 106 al 109). En la misma fecha la secretaria accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la Séptima Avenida frente al Hotel Dinastía Casa N° 16-107 San Cristóbal, donde fijó cartel de citación a los demandados de autos (folios 111 y 112).

El 22 de febrero de 2.010 mediante diligencia los ciudadanos M.V.S.C. y A.G.D.S. otorgaron poder apud acta al abogado C.M.G.H. (folio 116).

En fecha 24 de marzo de 2.010 el abogado C.M.G.H. presentó escrito por el cual promovió las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° y el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 119 al 134).

El 5 de abril de 2.010 el abogado M.G.R.C. presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 135 al 137).

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2.010 los señores R.D.J.M.D. y M.I.M.D.M. otorgaron poder apud acta a los abogados M.G.R.C. Y M.G.B.R. (folio 138).

En fecha 21 de abril de 2010 el abogado C.M.G.H. presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folio 139 y 140). Los abogados M.G.R.C. y M.G.B.R. igualmente presentaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folio 142 al 151).

El 25 de mayo de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada C.M.G.H. sustituyó el poder apud acta reservándose su ejercicio en la abogada M.I.C.M. (folio 157).

En fecha 13 de julio de 2.010 el a quo dictó la decisión en la que declaró, subsanada la cuestión previa opuesta relacionada con el defecto de forma y con lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, ordenó desechar la demanda y extinguido el proceso (folios 158 al 163). Y en fecha 26 de octubre de 2.010 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión (folios 168 al 175).

PIEZA II

Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2.010 el co-apoderado judicial de la demandante abogado M.G.R.C., ratificó el escrito de apelación de fecha 26 de octubre de 2.010 (folio 2).

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.010 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 5)

Riela a los folios 13 al 23 decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta; revocó parcialmente la decisión y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado C.M.G.H. contestó la demanda (folios 30 al 41).

En fecha 14 de abril de 2.011 el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G.B.R., presentó escrito de alegatos (folios 42 al 45).

En fecha 27 de abril de 2.011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas con anexos (folios 47 al 175). El 02 de mayo de 2.011 la parte demandada representada por el co-apoderado judicial C.M.G.H. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 173 y 174). Por autos de fecha 03 de mayo de 2.011, el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (folios 175 y 176).

El 5 de mayo de 2.011 el co-apoderado actor M.G.B.R., mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada (folios 177 al 181). En la misma fecha el co-apoderado judicial C.M.G.H. actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante (folios 182 al 186).

En fecha 9 de mayo de 2.011 el abogado M.G.B.R. actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la oposición de las pruebas realizada por la parte demandada (folios 188 al 199).

Mediante autos de fecha 10 de mayo de 2.011 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (folios 200 al 202 y 205).

En fecha 12 de mayo de 2.011 mediante auto, el a quo libró el edicto a todas aquellas personas con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio (folios 206 y 207).

En fecha 23 de mayo de 2.011 el Tribunal de la causa, declaró que el auto de fecha 12 de mayo de 2.011 se tuviera como complemento del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, por medio del cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada (folios 227 al 230).

El 23 de mayo de 2.011 el Tribunal de cognición, acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación del testigo promovido por la parte demandante ciudadano F.A.C. (folios 231 y 232).

Mediante escrito del 24 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 23 de mayo de 2.011, corriente a los folios 227 al 230 (folios 237 al 241).

Mediante diligencia 1° de junio 2.011 el abogado C.M.G.H. apeló de la decisión del 23 de mayo de 2.011, donde se acordó fijar nueva oportunidad para declarar el testigo de la parte actora (folio 244).

Mediante auto del 3 de junio de 2.011 el Tribunal de cognición, oyó las apelaciones interpuestas de las partes en un solo efecto (folios 245 y 246).

El 13 de junio de 2.011, el a quo practicó inspección judicial (folios 248 y 249).

PIEZA III

A los folios 2 al 153 corren copias simples de recibos de luz consignados por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la práctica de la inspección judicial efectuada en fecha 13 de junio de 2011.

PIEZA IV

Riela a los folios 08 al 21 actuaciones concernientes a la comisión N° 98-2011 por Despacho de Pruebas, cumplida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado M.G.R.C. consignó las publicaciones del Edicto ordenado (folios 22 al 38).

A los folios 39 al 43 corre inserto oficio N° 454 de fecha 23 de agosto de 2011 junto con anexos emanado del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como respuesta al informe solicitado por el tribunal de la causa.

El 05 octubre de 2.011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión por la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demanda; revocó el auto dictado del 23 de mayo de 2.011 por el a quo; declaró, el desistimiento tácito de la prueba testimonial del ciudadano F.A.C. por no haber sido solicitado por la parte promovente una nueva oportunidad el mismo día que se fijó su evacuación (folios 173 al 176).

PIEZA V

El 17 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos junto con anexos (folios 10 al 18).

En fecha 19 de septiembre de 2.013 el a quo dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 21 al 58). En fecha 21 de noviembre de 2.013 el abogado C.M.G.H. con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión (folio 61), y por auto del 28 de marzo de 2.014 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 64).

En fecha 8 de abril de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.984 (folio 66).

El co-apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G.B.R. presentó escrito de informes por ante esta alzada el 20 de mayo de 2.014 (folios 67 al 69). En la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado C.M.G.H. presentó escrito contentivo de informes (folios 70 al 78).

El 26 de mayo de 2.014 el abogado M.G.B.R. presentó observaciones a los informes de la parte demandada (folio 79 al 82).

En fecha 2 de junio de 2.014 el abogado C.M.G.H. presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (folios 83 y vto.).

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada solicitó a la Juez Temporal que se abocara al conocimiento de la presente causa. (folio 185)

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes ( folio 186).

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Los demandantes señalan que demandan a los ciudadanos M.S.C. y A.G.d.S., en su carácter de propietarios del inmueble situado en la Calle 15 entre Séptima Avenida y Calle 6 distinguido con el N° 6-104, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 15; Sur: Pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales; Este: Con mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C. separa pared medianera y Oeste: mejoras que son o fueron de I.F., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1973, bajo el N° 11, Tomo 7, Folios 18 al 19, Protocolo Primero; para que convengan en reconocer que los actores son los actuales y únicos propietarios del inmueble descrito por haberlo adquirido en virtud de la prescripción adquisitiva operada en virtud de haberlo poseído durante más de treinta años en forma continua, pública, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerlo como dueños o en su defecto ello sea declarado por el tribunal. Fundamentan la pretensión en los artículo 796 y 781 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los artículos 2 y 82 constitucional.

Manifiestan que desde hace treinta años han ocupado y poseído el referido inmueble, en el cual fomentaron su hogar y han criado todos sus hijos. Que han mantenido el mismo en condiciones de habitabilidad, realizándole reparaciones tanto mayores como menores y todo lo requerido para su mantenimiento. Que durante los años que lo han poseído no han sufrido interferencias de ninguna naturaleza, que lo han hecho en forma no interrumpida desde el año 1974, sin ser nunca demandados, ni para interrumpir la prescripción ni para desalojarlos., y que lo han hecho en forma pública a la vista de sus vecinos Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, pues a su entender transcurrieron treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda y no consta en las actas procesales diligencia alguna de la parte actora ni del alguacil de habérsele suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ni el suministro acertado de la dirección de los llamados a citar. Igualmente, alegó la falta de cualidad o legitimación de sus representados para sostener este proceso por carecer de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble atendiendo a los datos de registro indicados por los demandantes tanto en el libelo demanda como en su reforma. Que siendo tres los requisitos de la pretensión a saber, legitimación o cualidad para obrar, la relación entre el hecho y la norma y el interés procesal, al faltar uno de ellos como es la cualidad para sostener el proceso no es atendible por el órgano jurisdiccional la pretensión de la parte actora ya que el proceso no se puede desarrollar sino entre partes legítimas.

Asimismo, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por incumplir con los instrumentos fundamentales exigidos en el procedimiento de prescripción adquisitiva en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concretamente con la certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

También negó y rechazó que los demandantes sean poseedores legítimos por más de treinta años, señalando que tampoco es cierto que la posesión alegada por los actores contenta los parámetros para ser considerada continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como de ellos.

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en los informes presentados ante esta alzada alegó que la parte actora dejó plenamente probado que efectivamente ha ejercido durante más de treinta años la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio. Que la parte demandada no alegó ni probó la existencia de ninguna situación de hecho contraria o distinta a la condición de poseedores legítimos del inmueble involucrado en el presente juicio. Que la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante al ser relacionadas y examinadas a la luz de la sana crítica, constituyen un auténtico corpus probatorio suficiente para llevar al juzgador a la convicción de que sus representados efectivamente han ejercido la posesión legítima sobre el inmueble. Que la parte demandada además de no haber alegado en ningún momento la condición de inquilinos de los demandantes, no pudo desvirtuar en ninguno de los aspectos las pruebas promovidas por la parte actora. Que el tribunal de la causa valoró y apreció las pruebas y no habiendo encontrado en las de la parte demandada ninguna que pudiera desvirtuar en modo alguno las pruebas de la parte actora sobre los hechos alegados declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada por la parte demandante.

Por último pidió que la sentencia apelada sea confirmada en virtud de que la misma se fundamentó plena y estrictamente en lo alegado y probado en autos.

DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada alegó las mismas defensas opuestas en la contestación a la demanda, a saber la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; la falta de legitimación pasiva; la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir el demandante con la aportación de los documentos exigidos en el artículo 691 procesal. Asimismo, alegó que no se cumplió fielmente con la regularidad respecto a la publicación de los edictos, tanto en su frecuencia como en todos los trámites estrictamente necesarios para logar el fin teleológico perseguido por las normas correspondientes, pues debió respetarse los días que en total ha debido hacerse la publicación, la cantidad de publicaciones, la frecuencia de las mismas y la fijación también en las puertas del tribunal.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la pare demandada contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada por los señores R.J.M.D. y M.I.M.d.M.c.l.c.M.V.S. Caldera y A.G.d.S., sobre un inmueble situado en la Calle 15 entre Séptima Avenida y Calle 6 distinguido con el N° 6-104, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 15; Sur: Pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia; Este: Con mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C. separa pared medianera y Oeste: mejoras que son o fueron de I.F.; inmueble que se encuentra protocolizado a nombre del codemandado M.V.S.C., por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 17 de noviembre de 1989; y una vez quedara firme la decisión apelada ordenó expedir copia certificada a los fines de que sirviera de título de propiedad sobre el referido inmueble, la cual debería ser protocolizada por ante la Oficina de Registro respectiva.

Ahora bien, las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación a la demanda como en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, a saber, perención de la instancia, falta de cualidad pasiva e inadmisibilidad de la demanda deben ser resueltas en forma previa antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, y en tal sentido estima esta sentenciadora necesario entrar a decidir primero la inadmisibilidad de la demanda planteada con fundamento en la falta de consignación de los documentos exigidos en el artículo 691 procesal, pues lo resuelto sobre ello será determinante para establecer si debe emitirse pronunciamiento sobre el resto de las referidas defensas opuestas y consecuencialmente resolver el mérito del asunto controvertido.

PUNTO PREVIO I

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Alega la representación judicial de la parte demandada que el legislador en el artículo 691 procesal exige que junto con la demanda de prescripción adquisitiva deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que de lo producido junto con la demanda no aparece ninguna certificación del registrador en la que consten los requisitos antes mencionados, pues lo que se produjo fue una certificación de gravámenes que no es lo mismo que la certificación exigida en la referida norma; pues la de gravámenes como su nombre lo indica se contrae a si pesan o no medidas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo de cualquier gravamen en si y al haberse confundido la parte actora en el requerimiento ante el registrador, no esta dando cumplimiento a ese requisito especial, lo que le impide al juez verificar la correspondencia que debe haber entre quien aparece en la copia certificada del título acompañado y la referida certificación donde se nomine la persona del propietario. En consecuencia, solicita al tribunal declare al dictar la sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.

En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

…Omissis…

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

…Omissis…

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(…Omissis…)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)…”. (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…

(Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al actor en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.

Así las cosas, corresponde a los jueces de instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido artículo 691 procesal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva y en su defecto corresponderá al ad quem acusar la falta de los mismos en la oportunidad de resolver el recurso de apelación que sea sometido a su conocimiento.

En el caso de autos de la revisión de los documentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar se aprecia que fueron producidos como títulos respectivos de propiedad del inmueble objeto de la demanda de prescripción los siguientes: documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 14, Protocolo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año en el que aparece como propietario de las mejoras objeto de litigio el codemandado M.V.S.C., el cual corre en copia certificada a los folios 9 al 11 de la primera pieza; y documento protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1973, bajo el N° 11, folios 18 al 19, Tomo 07, en el que aparece como propietario del referido inmueble el ciudadano L.A.C.C., inserto en copia certificada a los folios 12 al 14 de la primera pieza.

Igualmente, se constata al folio 15 certificación de gravamen del aludido inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno ejido, ubicada en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la Calle 15, N° 6-104, expedida en fecha 14 de septiembre de 2006, por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se deja constancia que sobre el referido inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra libre de todo gravamen.

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, la mencionada certificación de gravamen consignada junto con el libelo de demanda no se corresponde con la certificación exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que debe expedir el Registrador donde conste como antes se dijo el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los señores R.J.M.D. y M.I.M.d.M.c.l.c.M.V.S. Caldera y A.G.d.S., y en virtud de tal declaratoria es inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las defensas opuestas por la parte demandada Así se decide.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los señores R.J.M.D. y M.I.M.d.M.c.l.c.M.V.S. Caldera y A.G.d.S..

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.984, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

F.T.R.S.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.984 siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

FTRS/patty.

Exp: 2.984.-

VA SIN ENMIENDA.-

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