Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

El querellante apelante esgrimió como fundamento de su apelación en la oportunidad de presentar sus informes en esta Alzada que:

…EL DESPOJO ESTÁ PLENAMENTE PROBADO con lo siguiente:

A.- Con la DENUNCIA ANTE LA POLICIA ESTADAL (D.I.R.S.O.P.), de la INVASION DEL TERRENO por parte del señor: J.L., todo lo cual fue comprobado y constatado por la Comisión Policial que se envió al lugar de los hechos, que al comprobar LA INVASION DEL TERRENO procedieron a tomar la denuncia la cual signaron como DENUNCIA N°: 0808, de fecha: 28-08-2.007.

Ciudadana Juez, si la Comandancia de la D.I.R.S.O.P. hubiera constatado que existía algún documento, de algún tipo (reconocido, autenticado, registrado) o que no existía el DELITO DE INVASIÓN sencillamente no hubieran tomado la denuncia y efectuado las investigaciones pertinentes.

B.- Con el ESCRITO DE DENUNCIA DE “INVASION”, del terreno por J.L., introducido por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien haciendo las averiguaciones del caso, le dio entrada al mismo por el DELITO DE INVASION, signando el expediente abierto como: CAUSA N° : 20F5-0945-07, de fecha: 4 de Septiembre del año: 2.007, escrito este que se encuentra anexado en el presente expediente marcado con la letra “F”. Folios: 20 al 28.

Ciudadana Juez, si la Fiscalía Quinta del Ministerio Público hubiera constatado que existía algún documento, de algún tipo (reconocido, autenticado, registrado), o que lo existía era un conflicto de propiedad tal y como lo expresa la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, sencillamente no le hubiera dado entrada a la causa y no hubiera abierto la averiguación penal correspondiente por el DELITO DE INVASION, contra el ciudadano: J.L..

C.- Con la DENUNCIA introducida por ante el JEFE DE LA DELEGACION C.I.C.P.C. de San Cristóbal, Estado Táchira, por medio de la cual se DENUNCIA al Inspector: J.M. por presunta corrupción y/o negligencia en el cumplimiento de sus funciones, en lo relativo a la investigación de la INVASION hecha del terreno supraidentificado, por parte de J.L.. La misma se anexó al presente marcada letra: “J”.

Ciudadana Juez, esto prueba fehacientemente que en la antigua P.T.J. se encuentra abierta, por orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las investigaciones pertinentes contra J.L., por el DELITO DE INVASION.

D.- Con el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS N°: 6451: Evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Dicho Justificativo de Testigos se encuentra anexo al presente expediente marcada letra: “K” en los folios: 48 al 54…”.

Ahora bien, el juez de instancia juzgó que la querella presentada era improcedente in limine litis en los siguientes términos:

… Por otra parte, de la copia fotostática certificada del expediente N° 18.253, que cursa ante este mismo Juzgado; se observa que el aquí querellante ya se encuentra discutiendo su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble; todo lo cual adminiculado hace concluir que el ciudadano A.R., pretende discutir por la vía del Interdicto de Despojo su derecho de propiedad sobre el inmueble; y los recaudos aportados a los autos son insuficientes para evidenciar su posesión, pues de ellos; tal como se explicó suficientemente atrás, sólo se desprende incertidumbre acerca de a quien corresponde la propiedad del inmueble; y éste no es el objeto de la pretendida acción invocada, en la que -se repite-se discute posesión no propiedad…

…Observa este Operador de Justicia, que los recaudos aportados por el querellante, no demuestran su posesión sobre el inmueble e igualmente que tanto los hechos alegados, como los recaudos aportados, indican que la acción del hoy querellante debe dirigirse a la determinación de la certeza acerca de a quien corresponde la titularidad del Derecho de propiedad. Así se establece.

Es por ello; que este Operador de Justicia en aplicación del principio “iura novit curia”, (dame los hechos que yo te daré el derecho), habiendo encontrado que los hechos y recaudos aportados no son subsumibles en la querella Interdictal aquí interpuesta, por no ser compatibles con la naturaleza misma del juicio Interdictal; niega la solicitud de otorgamiento del Decreto Interdictal restitutorio por no haber encontrado suficientes y convincentes las pruebas promovidas para justificar la procedencia del Decreto Interdictal restitutorio solicitado…

…De la diáfana y enfática redacción dada por el legislador al encabezado del artículo 701 antes trascrito parcialmente, se concluye que, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento Interdictal, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia, pues ello implicaría poner en marcha y desgastar el aparato jurisdiccional innecesariamente…

.

El interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestaré no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

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De lo anterior, se desprende que el Código de Procedimiento Civil contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos al juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el juez considere suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

El interdicto restitutorio persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera la posesión por parte del querellante.

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

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Como vemos, esta disposición legal contempla los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo, los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó claro que son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio antes citado, señaló como tales requisitos en sentencia N° 277 del 29 de abril de 2003, expediente N° AA-60-S-2002-000237, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., los siguientes: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. También se señaló en la referida sentencia, en cuanto a la valoración de las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo:

…es menester indicar, que la Sala Especial Agraria, respecto a la valoración de la pruebas preconstituidas o extra juicio, en sentencia N° 133 del 06 de marzo de 2003, señaló:

De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa, ahora si, en el silencio de prueba, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.

Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, esta señala: “…Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como Providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que pueden ser utilizadas después en aquél proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)

…omissis…

Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene: “A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.

…Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció ut supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.

Así, visto el hecho en que las pruebas preconstituidas o extra juicio, no forman parte del contradictorio procesal hasta tanto y en cuanto sean incorporadas al proceso, para poder ser rebatidas por la contraparte, por lo que la valoración que sobre éstas se haga en forma sucinta, lacónica y breve, no puede considerarse o no constituye el vicio delatado por el recurrente, es decir, el de inmotivación por silencio de pruebas, pues las mismas, sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que se hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, sólo debe limitarse a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta…

. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, establecidos los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales sobre la querella incoada, procede esta juzgadora a verificar si efectivamente el querellante demostró los hechos constitutivos del despojo en ejercicio de su derecho a poseer, tema este sobre el cual versará el presente fallo.

Como se indicó ut supra, señala el querellante que fue despojado de un terreno ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Colinas del Torbes, detrás del Matadero Municipal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y del cual a su decir, tiene la posesión legítima desde el año 1964. Así mismo, señala que el despojo fue hecho por el ciudadano J.L., quien en el mes de agosto de 2007, aprovechando que los Tribunales se encontraban en vacaciones, mediante la violencia y la arbitrariedad, saltó las altas paredes que rodean el terreno y violentando la cerradura del portón de hierro que conduce al interior del mismo, lo ocupó y metió a trabajar a varios obreros.

El querellante a los fines de demostrar los hechos narrados consignó junto con la querella recaudos de los cuales se destacan:

• Documentos notariados el 16 de septiembre de 1964, 8 de junio de 1989, 4 de octubre de 1990.

• Contrato de obra autenticado el 22 de noviembre de 1999, sobre mejoras mandadas a edificar por cuenta de A.R.M. sobre el terreno objeto de la presente querella.

• Facturas de liquidación de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente las correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

• Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 16 de noviembre de 2007.

• Inspección Judicial extra-litem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 20 de noviembre de 2007.

• Actuaciones relacionadas con la denuncia planteada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, con copia remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, de la cual se evidencia que el querellante alegó que en el mes de agosto de 2007 el ciudadano J.L. invadió terreno de su propiedad.

• Actuaciones contenidas en el expediente por prescripción adquisitiva que intentó A.R.M. contra los herederos conocidos y desconocidos de C.H. de Gómez de la Vega.

El Tribunal de la recurrida, tal y como se evidencia del extracto de la sentencia apelada transcrito, basó su negativa de admisión fundamentado en que el ciudadano A.R.M. pretende discutir por vía interdictal su derecho de propiedad sobre el inmueble, considerando que los recaudos aportados a los autos son insuficientes para evidenciar su posesión.

Observa esta operadora de justicia que en el escrito libelar el querellante expuso que ha permanecido como propietario del terreno que pertenece a la tercera etapa de la Urbanización Colinas del Torbes, así como de la obras que sobre el mismo se construyeron, y en posesión legítima del mismo, desde el año 1964 hasta el mes de agosto de 2007, o sea, durante el lapso de cuarenta y tres (43) años. Lo anterior se demuestra con los documentos notariados el 16 de septiembre de 1964, 8 de junio de 1989, 4 de octubre de 1990 y 22 de noviembre de 1999, así como de las facturas de liquidación de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por los pagos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, efectuados por el ciudadano A.R.M. (folios 8 al 19); además la existencia del juicio por prescripción adquisitiva instaurado por el querellante, admitido el 21 de enero de 2000, evidencia que el mismo efectivamente ha venido ejerciendo actos de posesión sobre el terreno que pertenece a la tercera etapa de la Urbanización Colinas del Torbes.

En tal sentido, si bien es cierto que en el presente juicio interdictal se discute posesión y no propiedad, no puede obviarse que la posesión es un atributo de la propiedad, y es por ello que doctrinariamente se entiende que esta última “sirve para colorear la posesión”, por lo que no pueden desecharse de un todo y no ser tomados en cuenta los alegatos expuestos por el querellante relativos a la posesión que ha ejercido con ánimo de dueño y por considerarse propietario del inmueble en cuestión.

Así las cosas, el hecho de que se evidencie de autos que el querellante cuenta con documentos notariados por los cuales le fue transmitida la propiedad sobre el lote de terreno, que haya levantado por su cuenta mejoras sobre el mismo, que pague los impuestos municipales correspondientes, y que incluso haya intentado una acción de prescripción adquisitiva, todo ello permite vislumbrar que A.R.M. ha venido poseyendo el inmueble por el tiempo que ha señalado en su libelo, por lo cual esta juzgadora considera que el querellante demostró ser el poseedor del terreno, Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, si bien es cierto que el querellante hizo mención en el libelo de documentos de propiedad sobre el terreno que pertenece a la tercera etapa de la Urbanización Colinas del Torbes, los cuales a su decir están registrados y entrañan una transmisión fraudulenta de la propiedad, ello no quiere decir, tal y como lo dejó sentado la recurrida, que el querellante pretenda discutir su propiedad por esta vía interdictal, ya que el presente interdicto por despojo se interpuso contra el ciudadano J.L., quien alegó frente al querellante que estaba ocupando el terreno por tener documento de propiedad sobre el mismo, y lo cierto es que de lo narrado por el querellante, no existe documento alguno en el que figure J.L. como comprador, lo que constituye presunción grave a criterio de quien juzga, de que J.L. se introdujo en el terreno de manera arbitraria e ilegítima, evidenciándose así la ocurrencia del despojo en el mes de agosto de 2007 (según consta de la denuncia corriente a los folios 38 al 47, del justificativo de testigos corriente a los folios 48 al 54 y de la inspección judicial que riela a los folios 55 al 66), y que la presente querella interdictal fue propuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo (según se evidencia de la nota de recibo para su distribución de fecha 3 de diciembre de 2007, de la nota de recibo en el Juzgado a quo de la misma fecha según el folio 7, así como del auto que niega su admisión de fecha 10 de diciembre de 2007).

Como corolario de lo anterior, estando demostrados los requisitos de admisibilidad de la querella intentada, ajustado a derecho resulta declarar con lugar la apelación incoada, revocar el auto apelado y ordenar al Juzgado a quo admitir la querella interdictal y proceder conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

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