Decisión nº PJO102009000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 05 de Agosto de 2009

EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001181

PARTE

DEMANDANTE: R.N.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.382.507.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogadas: D.Y.M., INPRE N° 94.923 y GLENDA GUEVARA, INPRE N° 79.318

PARTE

DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL Abogadas: DALAY CASTILLO, INPRE N° 76.699 y K.M., INPRE N° 139.720, en representación de BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; y M.A.P., INPRE N° 101.624, en representación de ASAP, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 06 de Junio de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a través de auto dictado en fecha 19 de Junio de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite la presente causa a los Tribunales de Juicio en fecha 16 de Diciembre de 2008, recayendo su conocimiento a éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia.

En fecha 20 de Enero de 2009, se le da entrada a la presente causa, siendo la audiencia de Juicio en fecha 20 de Abril de 2009, la cual en vista de la solicitud de la parte actora de una Prueba de Cotejo, se difiere la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de dicha prueba, siendo celebrada en fecha 17 de Julio de 2009, en la cual por la complejidad del asunto debatido fue diferido el dispositivo del fallo para el día 27 de Julio de 2009; en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito libelar, que riela del folio 01 al 73 del expediente, se desprende que el actor en su narrativa alega lo siguiente:

• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 07 de Abril de 1.995, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Aseador, para la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; denominada para ese momento PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A., siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 AM. a 12:00 M y de 01:00 PM. a 6:00 PM., y los Sábados de 8:00 AM. a 12:00 m; y que para la fecha de 13 de Octubre de 2002, paso a trabajar para la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; ubicada en la misma sede de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. en su mismo puesto de trabajo y en su mismo horario de trabajo.

• Que aunque pasó a formar parte de la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; continuó laborando en la misma sucursal de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., efectuando el mismo trabajo, con el mismo personal y los mismos jefes.

• Con respecto al salario manifestó que el último salario base diario devengado fue de Bolívares Veinticuatro con treinta y tres céntimos (Bs. 24,33).

• Manifestó que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 30 de Marzo de 2007, y que la demandada no le ha cancelado los conceptos y beneficios laborales que le corresponden por derecho, una vez culminada la relación laboral; por tal razón el actor demanda el pago de los siguientes conceptos, a la fecha de la demanda:

CONCEPTOS

DEMANDADOS MONTOS EN

BOLÍVARES

ANTIGÜEDAD ART. 125. DE LA L.O.T. PERIODO 19/06/1.997 AL 19/11/2.007.

Bs. 11.316,53

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 DE LA L.O.T.

Bs. 5.301,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ART. 125 DE LA L.O.T.

Bs. 2.120,40

VACACIONES FRACCIONADAS

Bs. 1.271,60

UTILIDADES FRACCIONADAS

Bs. 2.971,60

INDEMNIZACIÓN BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, PERIODO OCTUBRE- NOVIEMBRE AÑO 2007

Bs. 564,48

HORAS EXTRAS. PERIODO: JUNIO 1.997 A NOVIEMBRE 2.007

Bs. 4.509,10

SALARIOS RETENIDOS

Bs. 1.216,50

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES VENCIDOS Y NO PAGADOS

Bs. 129,14

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA

Bs. 29.400,16

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta al expediente del folio 294 al 305, contestación de la demanda, suscrita por las abogadas DALAY P.C. y K.M., en representación de la empresa codemandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., en la cual expresan lo siguiente:

• Que la demanda intentada por el actor en contra de la demandada esta preescrita, por cuanto la relación laboral entre las partes culminó en fecha 13 de Octubre de 2002, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales.

Niegan y rechazan los siguientes puntos:

• Que el actor laborara en la accionada en un horario comprendido desde las 8:00 AM. a 12:00 M y de 01:00 PM. a 6:00 PM., y los Sábados de 8:00 AM. a 12:00 m;

• Que el señor Vitoria le hiciera “… firmar una hoja, sin permitir que leyera el contenido de la misma…”; y que a su vez le indicara que si no firmaba iba a perder sus prestaciones sociales, y que la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. se estaba declarando en quiebra para el año 2002.

• Que el demandante continuara trabajando en las mismas instalaciones con los mismos jefes.

• Que la empresa demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. utilizara papelería de la empresa codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

• Que el ciudadano R.T., el 30 de Septiembre le hubiera pedido al actor que le firmara la renuncia.

• Que el ciudadano A.S., le haya ordenado al vigilante que sacaran al actor de las instalaciones de las empresas demandadas.

• Que el actor laborara en el horario señalado en su libelo de demanda durante la época que prestó servicios para la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

• Que el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., hubiese laborado 45 horas a la semana, y que se excediera de una (1) hora diaria.

• Que la demandada debía concederle un día de descanso compensado, como si fuese un día sábado.

• Que el actor laborara los días sábados para la demandada, durante el periodo que alega duró la relación laboral (07/04/1.995 al 13/10/2002).

• Que durante la relación laboral entre las partes, según lo alegado por la demandada, el actor hubiese laborado horas extras durante su jornada laboral, y mucho menos cinco (5) horas.

• Que le sean aplicables a la demandada los artículos alegados por el actor: Art. 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 2 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que la demandada hubiese cometido fraude ni perjurio a alguno de sus trabajadores.

• Que la demandada evadiera pasivos laborales.

• Que existiera una relación jurídica por tiempo indeterminado con el actor, alegando que la relación laboral que los unió culminó el 13 de Octubre del año 2002, por renuncia y el consecuente pago de prestaciones sociales.

• Que la demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. haya firmado nuevos contratos con la codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

• Que se haya constituido vínculo distinto con trabajador alguno ni con el demandante en la presente causa.

• Que la demandada le haya hecho firmar contrato alguno, ni bajo engaño ni alguna otra forma.

• Que el actor haya continuado prestando sus servicios en el mismo sitio, ni con la misma labor, ni recibiendo órdenes de jefe inmediato alguno.

• Que la demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. utilice intermediarios.

• Que exista contrato alguno.

• Que prive el Principio de la Primacía sobre la realidad.

• Que haya existido continuidad de relación laboral, entre el actor y la demandada.

• Que exista contrato por tiempo determinado.

• Que la accionada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. este obligada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bolívares Once mil trescientos dieciséis con cincuenta y tres céntimos (Bs. 11.316,53), por el supuesto y falso concepto de antigüedad, posterior al 19 de Junio de 1.997, hasta el 19 de Noviembre de 2007.

• Que después del 13 de Octubre de 2002, al actor prestara algún servicio o labor para la demandada.

• Que desde junio de 1.997 hasta diciembre de 1.997, el actor haya devengado un salario de Bs. 1,97, ni de Bs. 0.36 por horas extras.

• Que durante la relación laboral entre el actor y la demandada desde el día 07/04/1.995 al 13/10/2002, el accionante hubiese laborado horas extras.

• Que al actor le correspondan 110 días de utilidades, por la prestación de servicios a la demandada desde el 07/04/1.995 al 13/10/2002.

• Que al actor le correspondan 52 días de Bono Vacacional, por la prestación de servicios a la demandada desde el 07/04/1.995 al 13/10/2002; negando con esto todos los cálculos alegados por el actor en su escrito libelar.

• Que desde enero del año 1.999 hasta diciembre de ese mismo año, el demandante devengara un salario diario de Bs. 4,50, y que por lo tanto le correspondiere la cantidad de Bs. 0,84 por las supuestas horas extraordinarias laboradas. Negando igualmente que por dicho periodo le correspondiera 110 días de utilidades y 53 días de bono vacacional.

• Que el salario integral del accionante haya sido de Bs. 7,72, así como también niega que le correspondan 60 días de antigüedad y dos días adicionales, por el mismo concepto.

• Que desde el mes de Enero del año 2000 hasta mayo de ese mismo año, el actor haya devengado un salario de Bs. 4,99, y que por lo tanto le correspondiera la cantidad de Bs. 0,93 por las supuestas horas extraordinarias laboradas. Negando igualmente que durante este periodo le correspondieren al actor 110 días de utilidades y 53 días de bono vacacional.

• Que los cálculos realizados por el actor desde el folio 7 al folio 18 del presente expediente, sean procedentes, por cuanto niegan que después del 13/10/2002, hubiera prestado servicio para la demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; así como también niegan que le correspondan 110 días de utilidades ni 53 días de bono vacacional

• Que la demandada le adeude al actor por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 5.301,00, así como igualmente niega que el salario integral del accionante haya sido de Bs. 35,34, señalando que la relación laboral entre el actor y la demandada culminó por renuncia voluntaria en fecha 13/10/2002.

• Que la demandada le adeude al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 2.120,40, así como igualmente niega que el salario integral del actor devengara un salario integral de Bs. 35,34, así como tuviera una antigüedad en la empresa de más de 10 años.

• Que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.271,60 por conceptos de vacaciones fraccionadas, de los meses de abril de 1.997 a noviembre de ese mismo año, negando que el salario integral de Bs. 29,49, así como la fracción de Bs. 43,12, y los 74 días de vacaciones y bono vacacional, alegados por el demandante en su libelo.

• Que la demandada haya convenido con el actor a cancelarle 74 días de utilidades y bono vacacional, tal y como lo alega en su libelo de demanda.

• Que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.971,41 por concepto de utilidades fraccionadas.

• Que la demandada este obligada a Indemnizar al actor por concepto de cancelación del Beneficio de Alimentación desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2007, por cuanto la accionada de autos niega que haya existido relación laboral con el actor para esa fecha.

• Que el salario del actor haya sido de Bs. 3,37 durante el periodo entre el mes de junio de 1.997 y el mes de diciembre de ese mismo año.

• Que el demandante haya laborado horas extras en los días señalados por éste en su libelo, desde el 23/06/2007 hasta el 17/11/2007,

• Que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.509,10 por concepto de horas extraordinarias laboradas.

• Que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.216,50 por salarios retenidos.

• Que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 129,14 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

• Que la demandada le adeude al actor intereses moratorios.

• Que la demandada le adeude al actor intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto alega que dichas prestaciones le fueron canceladas en el mes de octubre del año 2002.

• Que la accionada este obligada a cancelarle al trabajador la indexación demandada.

• Que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 29.400,16 por los conceptos de Prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales.

Cursa del folio 288 al 292 del expediente, Contestación de la demanda por parte de la abogada M.A.P., en su carácter de apoderada de la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en la cual expresa lo siguiente:

• Admite la relación laboral entre el demandante y la demandada que representa desde el 25 de Noviembre de 2002, con el cargo de Aseador.

• Que la relación laboral culminó en fecha 19 de Noviembre de 2007.

• Rechaza el salario integral alegado por el actor en el libelo de la demanda, manifestando que para la fecha del despido el actor devengaba un salario normal de Bolívares Veinte con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49), siendo el salario integral de Bolívares Veintisiete con treinta y dos céntimos (Bs. 27,32).

• Rechaza las horas extras alegadas por el actor en su escrito libelar.

• Rechaza el monto en Bolívares indicado por el actor en su libelo de demanda por concepto de Antigüedad, siendo la cantidad de Bolívares Once mil trescientos dieciséis con cincuenta y tres décimas (Bs. 11.316,53); alegando que el salario base que se toma para realizar dicho cálculo, se incluyen las supuestas horas extras que fueron rechazadas por la demandada.

• Rechaza el monto en Bolívares indicado por el actor en su libelo de demanda por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, siendo la cantidad de Bolívares Mil doscientos setenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 1.271,60); alegando que el salario que se toma en consideración para realizar dichos cálculos no es el cierto,

• Rechaza el monto en Bolívares indicado por el actor en su libelo de demanda por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad de Bolívares Cinco mil trescientos uno con cero céntimos (Bs. 5.301,00); alegando que el salario que se toma en consideración para realizar dichos cálculos no es el cierto,

• Rechaza el monto en Bolívares indicado por el actor en su libelo de demanda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la cantidad de Bolívares Dos mil ciento veinte con cuarenta céntimos (Bs. 2.120,40); alegando que el salario que se toma en consideración para realizar dichos cálculos no es el cierto,

• Rechaza el monto en Bolívares indicado por el actor en su libelo de demanda por concepto de Utilidades Fraccionadas, alegando que el salario que se toma en consideración para realizar dichos cálculos no es el cierto,

• Rechaza que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de cesta ticket de alimentación.

Ahora bien, vista las alegaciones de las partes, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos controvertidos, expresando al respecto lo siguiente: le corresponde a las empresa codemandadas BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. probar a este Tribunal que no son solidariamente responsables del cumplimiento del pago de las obligaciones laborales exigidas por el actor en el libelo de demanda; y por otra parte le corresponde al accionado demostrar las horas extras demandadas por éste en autos.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

La parte codemandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. alegó como defensa previa la prescripción de la acción argumentando que la relación laboral entre las partes culminó en fecha 13/10/2002, expresando igualmente que le fueron cancelados al actor los conceptos derivados de la relación laboral hasta dicha fecha: cita textual: “Alega el actor que fue terminada la relación de trabajo el día 13 de octubre de 2002, oportunidad ésta cuando el Sr. R.V., Gerente de Personal de BIMBO DE VENEZUELA, C.A.., le indica que ya no era trabajador de BIMBO DE VENEZUELA, C.A. hecho por demás cierto y no controvertido. También es cierto que en la misma fecha, nuestra representada le pagó sus Prestaciones Sociales…”. Al respecto este Tribunal, se pronuncia y pasa a señalar lo siguiente: el Código Civil Venezolano Vigente, define La prescripción: como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. (Artículo 1.952 del Código Civil); en la Legislación Laboral, específicamente en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala lo siguiente “Todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; indicando taxativamente en el artículo 64 de la precitada ley, son señaladas taxativamente, las causas por la cual puede ser interrumpido ese lapso de prescripción, señalando que se puede interrumpir por a) la introducción de una demanda judicial, b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

De los autos del expediente se evidencia que efectivamente si se produjo una continuación de la relación laboral entre las partes, luego de la supuesta renuncia del actor en fecha 13/10/2002; siendo que del contrato marco de previsión de personal celebrado entre ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y BIMBO DE VENEZUELA, C.A., y de los recibos de pago consignados por las partes se evidencia, que si bien es cierto el actor paso a prestar sus servicios para la empresa codemandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. a partir del mes de Noviembre del año 2002, como empleado cedido por la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.; este Tribunal observa que el actor continuó laborando para la codemandada BIMBO DE VENEZUELA, tal y como se desprende del contrato que corre inserto del folio 255 al 258, celebrado entre el actor y la empresa codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. de fecha 25/11/2002, evidenciándose en dicho contrato en su cláusula segunda lo siguiente: SEGUNDA: ASAP ETT, contrata al TRABAJADOR TEMPORAL para que a los fines previstos en el artículo 26 del REGLAMENTO, literal “a”, preste sus servicios como Aseador, en la empresa Bimbo de Venezuela, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, con Planta de Distribuciones a Nivel Nacional, en lo sucesivo denominada “EL CLIENTE BENEFICIARIO”, para la ejecución del “Servicio de Mantenimiento y Limpieza de la Planta de Distribución y de los Vehículos de Transporte de la Mercancía” en la zona de Valencia…”, (cita textual) (cursiva nuestra); adminiculando esta cláusula prenombrada, con el Contrato M.d.P.d.T. suscrito entre BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO, C.A., específicamente en su cláusula novena, parágrafo primero, donde se evidencia que: “…Así mismo, se considerará trabajador del CLIENTE BENEFICIARIO, EL PERSONAL, que haya prestado servicios para aquél con anterioridad al Contrato M.d.P.d.T. y/o el Contrato de Provisión Individual del Trabajador, por el tiempo que haya durado dicho servicio…” quedando probado con esto que el actor continuó laborando para la empresa codemandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A., ocupando el mismo cargo de Aseador, cargo que desempeñaba con anterioridad en la precitada empresa. En base a las consideraciones señaladas anteriormente, este Tribunal señala que no opera la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, dada las consideraciones expuestas in supra, y así mismo considera que por ende existe una solidaridad contractual entre las empresas codemandadas, por lo tanto, pasa a conocer el fondo de la presente causa. Ahora bien en relación a lo alegado por la parte accionante en cuanto a la continuidad de la relación laboral, se considera procedente lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en razón de demandar solidariamente a las empresas BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., vista la responsabilidad contractual MANIFIESTA en el Contrato Marco suscrito entre las empresas prenombradas.

Ahora bien, al quedar comprobada la solidaridad entre las partes codemandadas, es mandato de este tribunal resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:

(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

. (SCS, caso M.R.F. contra B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED; Magistrado: OMAR MORA DÍAZ, 12/04/2207)

Vista las consideraciones antes expuestas, y siguiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, queda establecida la solidaridad entre las empresas codemandadas BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en relación al cobro de prestaciones sociales demandado por el actor, por cuenta de la relación laboral existente entre las partes citadas up supra.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Carta de Despido, marcada “B” que riela al folio 138 del expediente, de fecha 19/11/2007, dirigida al actor, suscrita por la ciudadana M.R. Ejecutivo Senior de RR.HH. de la empresa co-demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en la cual se observa la manifestación de voluntad unilateral por parte de la empresa co-demandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., de culminar la relación laboral existente con el actor, por lo tanto se evidencia que el accionante fue despedido injustificadamente, y siendo que la misma no fue impugnada en forma alguna de derecho por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio, y Así se decide.

• Carnets de Trabajo, marcados con las letras “C” y “D” que cursan al folio 139 del expediente, de los cuales se desprende lo siguiente: el primero marcado con la letra “C”: datos personales del actor, nombre de la empresa GRUPO INDUSTRIAL BIMBO, PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A., cargo Aseador, Agencia Valencia; y el segundo marcado con la letra “D”: datos personales del actor, nombre de la empresa ASAP, cargo Ayudante de Despacho, Agencia Bimbo Valencia; siendo que dichas instrumentales no fueron impugnadas por las partes demandadas, quien aquí decide les otorga valor probatorio, evidenciándose la relación laboral existente entre el accionante y las codemandadas de autos, y así se deja establecido.

• Copia Certificada del expediente signado con el N° 080-07-03-03159 expedida por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”; marcada con la letra “E” que cursa del folio 140 al 158 del expediente, del cual se observa que el actor inició dicho procedimiento en fecha 18/10/2007 en la sede administrativa identificada up supra, con la finalidad de demandar el pago de sus prestaciones sociales, por el despido injustificado del que fue objeto, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en el lapso legal correspondiente, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, y así se decide.

• Copia de Contrato de Trabajo celebrado entre el actor y la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. en fecha 25/11/2002, marcado con la letra “F” que riela del folio 146 al 149 del expediente; siendo que dicho contrato no fue impugnado por la parte a quien se le opone, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, contrató al accionante, para que laborara en el cargo de Aseador para la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. planta Valencia; tal y como se observa en la cláusula segunda de dicho contrato, y así se deja establecido.

• Copia Simple de Carta de Renuncia; riela al folio 150 del expediente, marcada con la letra “G1”, carta de renuncia de fecha 28/02/2003 firmada por el ciudadano J.L.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.098.647, al respecto de la presente documental, este Despacho le niega valor probatorio por cuanto se trata de un tercero que no interviniente en la presente causa, y quien no fue llamado a comparecer al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, y así se decide.

• Carta de Renuncia; cursa al folio 151 del expediente, marcada “G2”, carta de renuncia de fecha 13/10/2002, firmada por el actor R.H., dirigida a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no surte efectos, por cuanto se evidencia de autos, que el actor continuó realizando la prestación del servicio para la empresa codemandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. en calidad de trabajador “cedido” por la empresa codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. desempeñando las mismas labores, en el mismo cargo como Aseador, en la misma sede en Valencia de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., donde anteriormente desempeñaba sus labores habituales, las cuales venía ejecutando desde que ingresó a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. en el año 1.995; comprobándose del Contrato M.d.P.d.T. celebrado entre las empresas codemandadas, que BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (folio 243-252), como figura de CLIENTE BENEFICIARIO, era responsable, según la cláusula novena del prenombrado contrato, y su Parágrafo Primero, y Así se deja establecido.

• Recibos de Pago, cursan del folio 159 al 234, legajo de 189 Recibos de pago, pertenecientes al actor, de los cuales se desprende lo siguiente: 1) Que los primeros 15 recibos se encuentran emitidos por la empresa INDUSTRIA MARINELA DE VENEZUELA, C.A., a los cuales se les niega valor probatorio por cuanto emanan de un tercero no interviniente en el proceso, el cual no fue llamado a declarar en la presente causa, en la oportunidad procesal correspondiente; 2) Que del folio 164 al folio 206 del expediente cursan Recibos de Pago emitidos al actor por las empresas PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA, C.A. y BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (reconocidas por la representación judicial de la demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. como la misma empresa); 3) Que del folio 106 al folio 234 cursan Recibos de Pago emitidos por la empresa ASAP, en los cuales se evidencia en la parte superior derecha y en la parte superior central el nombre de la empresa BIMBO VALENCIA; así como igualmente se observa que el trabajador devengó durante toda su relación laboral el salario mínimo conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, desde el año 1.997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral en el mes de noviembre del año 2007; y siendo que las partes codemandadas no impugnaron en forma alguna de derecho las instrumentales consignadas por la parte actora, se le otorga valor probatorio, y así se deja establecido.

DE LAS TESTIMONIALES: Se evidencia de autos que la parte actora promovió los siguientes testigos: L.S., C.V., M.E.O.P. y R.O.V.; dejando constancia este Tribunal que los mismos no comparecieron a declarar, por lo tanto quien aquí decide no tiene elementos que valorar al respecto.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

El actor solicitó a las co-demandadas la exhibición del Libro de Registro de Horas Extras, con el fin de demostrar las horas extras laboradas por el actor durante toda su relación laboral, ahora bien se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio, que las partes co-demandadas no exhibieron lo solicitado por el actor; sin embargo en este caso en particular este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica derivada de este supuesto, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en base a lo expuesto en el artículo 177 de la precitada Ley “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”; debe acogerse al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresa lo siguiente:

..Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba…

(…) “…Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”; (Sentencia N° 1149, Sala de Casación Social 07/10/2004).

En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio a lo solicitado por la parte actora, y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CODEMANDADAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

DOCUMENTALES

• Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con el número 1, que cursa a los folios 238 y 239, ambos inclusive, de la cual se desprende que la empresa codemandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; le canceló al trabajador los siguientes conceptos por motivo de la supuesta culminación de la relación laboral: complemento prestaciones sociales, antigüedad depositada Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de antigüedad Garantía Ley Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad abonada 2 días Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Liquidación de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, acumulado Fondo de Ahorros, complemento utilidades, dando un monto de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.395.200,59) (en bolívares actuales Bs. 6.395,20); con una deducción por descuento de anticipo de Prestaciones Sociales y retención INCE de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.563.821,55) (en bolívares actuales Bs. 1.563,82); dando un total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.831.379,04) (en bolívares actuales Bs. 4.831,37); la cual se encuentra firmada por el actor, observándose que la misma no posee fecha de cancelación, este Tribunal observa que aunque este documento fue impugnado por la parte actora y ratificado por la parte codemandada en la audiencia de juicio, se reconocerá solo como adelanto de pago sobre el monto total, que debe cancelársele al accionado, por los conceptos demandados en la presente causa, por cuanto quedó demostrado en autos la continuidad de la relación laboral entre el actor y la empresa solidariamente demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

DOCUMENTALES

• A) Copia Fotostática de Contrato M.d.P.d.T., celebrado entre BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, marcado con el número 1, que cursa del folio 243 al folio 252 del expediente celebrado en fecha 01/10/2002; B) Copia Fotostática de Modificación de Contrato M.d.P.d.T. celebrado entre BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., marcado con el número 2, que cursa a los folios 253 y 254 del expediente celebrado en fecha 30/09/2004; C) Copia de Contrato de Trabajo celebrado entre ASAP, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y el actor en fecha 25/11/2002, marcado con el número 3, que cursa del folio 255 al folio 258 del expediente; De las documentales examinadas se evidencia que entre BIMBO DE VENEZUELA, C.A. Y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., existe una relación contractual de servicio de suministro de personal, desde el 01/10/2002, desprendiéndose con esto que entre dichas empresas y el actor existe una relación laboral, y siendo que la presente documental no fue impugnada en forma alguna de derecho, quien aquí decide le otorga valor probatorio; observando esta Juzgadora que adminiculando la instrumental sujeta a análisis con lo alegado por el actor, efectivamente si hubo una continuidad en la relación laboral entre la empresa codemandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y el demandante, y así se deja establecido.

• Original de Devengados por el demandante mes por mes, los cuales cursan del folio 259 al 277, marcados con el número “4”; consignados para demostrar los conceptos remunerados por el actor; la parte actora en la audiencia de juicio desconoció la documental que riela a los folios 276 y 277, siendo ratificada por la codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., en la cual se evidencia la firma del trabajador recibiendo conforme las asignaciones allí precisadas, no obstante esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental, por cuanto la misma si bien indica los meses en los cuales se le canceló dichos conceptos, no señala el año, ni el fin de tales cancelaciones, por lo tanto, no posee suficientes elementos de convicción para ser valorados por el Juez. Asimismo se observa que en la instrumental que corre inserta al folio 272 del expediente, se comprueba que en los meses de octubre y noviembre del año 2007, la codemandada no le canceló al actor las remuneraciones salariales correspondientes. Visto lo anteriormente expuesto, y adminiculándolo con lo alegado por el actor en su escrito libelar acerca de la demanda del pago de salarios retenidos, este Tribunal observa que efectivamente la empresa codemandada ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. no le canceló al accionante el salario correspondiente al mes de Octubre del año 2007 y el salario devengado desde el 1 al 19 de Noviembre del año 2007, y así se decide.

• Original de Recibos de Pagos de Vacaciones, los cuales corren insertos del folio 278 al 283, marcados con el número “5”, los cuales fueron reconocidos por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se les otorga valor probatorio, y Así se decide.

• Estado de Cuenta correspondiente a la Tarjeta de Alimentación N° 6219841024581218 perteneciente al ciudadano R.H.; el cual cursa a los folios 284, 285 y 286 del expediente, marcado con el número “6”, consignado por la parte actora para demostrar que el demandante si percibía el pago de cesta tickets; sin embargo siendo que es un documento emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y que no fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide no le otorga valor probatorio, y así se establece.

• De la Prueba de Cotejo: Corre inserto al folio 337 del expediente, las resultas de la prueba de cotejo solicitada por las partes demandadas,; no obstante este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto el documento indubitado tomado como muestra para la realización de la prueba de experticia, era una copia fotostática, y en concordancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 12/06/2007, en Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESQUI, en la cual se indica que la firma debe ser en original para que la prueba de cotejo obtenga validez jurídica, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Evidenciado del acervo probatorio y de lo expresado en el punto referido a la solidaridad alegada por la parte accionante, y considerada por este Tribunal, se observa que el actor manifestó que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en fecha 19 de Noviembre de 2007, tal y como se desprende de Carta de Despido consignada en autos al folio 138 marcada con la letra “B”; y siendo que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por cierto que esta fue la causa de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia le corresponde a la demandada el pago de los conceptos salariales estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido por Indemnización por despido Injustificado, en el artículo 125 de la precitada Ley. Y si bien es cierto que la parte codemandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. alegó en su contestación que la relación laboral que le unía con el actor había culminado por renuncia de éste en fecha 13/10/2002, y basándose este tribunal en el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los hechos, que el actor luego de dicha fecha continuó laborando en la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; a través de la empresa ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL en fecha 25/11/2002 (folio 258), desempeñando las mismas labores como Aseador, que venía ejecutando desde que ingresó a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. en el año 1.995; comprobándose del Contrato M.d.P.d.T. celebrado entre las empresas codemandadas, que BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (folio 243-252), como figura de CLIENTE BENEFICIARIO, era responsable, según la cláusula novena del prenombrado contrato, de la supervisión diaria de los trabajadores, de impartirle órdenes, asignarle funciones, responsabilidades y labores, así mismo en su Parágrafo Primero, el cual se cita textualmente: “…Así mismo, se considerará trabajador del CLIENTE BENEFICIARIO, EL PERSONAL, que haya prestado servicios para aquél con anterioridad al Contrato M.d.P.d.T. y/o el Contrato de Provisión Individual del Trabajador, por el tiempo que haya durado dicho servicio…”; siendo éstos indicadores que existía una subordinación del actor ante la empresa codemandada, elemento constitutivo de la relación laboral, según lo dispuesto en la doctrina y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”; y por lo expuesto por el Dr. A.S.B., en su ponencia Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Caracas-Venezuela del 6 al 8 de mayo del año 2002, señala lo siguiente: “…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...); b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...); c) Forma de efectuarse el pago (...); d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...); e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).” (Cita textual).

En consecuencia, siendo que quedó demostrado en autos que se cumplen cada una de estas condiciones en la relación laboral que mantuvo BIMBO DE VENEZUELA, C.A. con el actor después del mes de Noviembre del año 2002, este Tribunal considera que el motivo de terminación de la relación laboral es DESPIDO INJUSTIFICADO, condenando a las partes demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. al pago de la consecuencia jurídica devenida de este tipo de culminación de relación laboral, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En relación al salario que debe utilizarse para el calculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que de los recibos de pago consignados por el accionante de autos que corren insertos del folio 164 al 234 del expediente, se verificó que el demandante devengó salario mínimo durante la relación laboral que lo unió con las demandadas, y siendo que dichos recibos no fueron desconocidos, en la oportunidad procesal correspondiente por las partes codemandadas, este Tribunal deja establecido que el salario a utilizar como base de cálculo para los conceptos reclamados por el actor, es el que se desprende de los recibos consignados por éste, y siendo este el salario mínimo establecido por los decretos emanados del Ejecutivo, año a año, durante el tiempo que duró la relación laboral; y el cual se indica en el cuadro siguiente:

MESES

AÑO SALARIO

MENSUAL BS. SALARIO

DIARIO BS. SALARIO

INTEGRAL BS.

JUNIO 1.997 75,00 2,50 3,62

JULIO “ 75,00 2,50 3,62

AGOSTO “ 75,00 2,50 3,62

SEPTIEMBRE “ 75,00 2,50 3,62

OCTUBRE “ 75,00 2,50 3,62

NOVIEMBRE “ 75,00 2,50 3,62

DICIEMBRE “ 75,00 2,50 3,62

ENERO “ 75,00 2,50 3,62

FEBRERO 1.998 100,00 3,33 4,00

MARZO “ 100,00 3,33 4,00

ABRIL “ 100,00 3,33 4,00

MAYO “ 100,00 3,33 4,00

JUNIO “ 100,00 3,33 4,00

JULIO “ 100,00 3,33 4,00

AGOSTO “ 100,00 3,33 4,00

SEPTIEMBRE “ 100,00 3,33 4,00

OCTUBRE “ 100,00 3,33 4,00

NOVIEMBRE “ 100,00 3,33 4,00

DICIEMBRE “ 100,00 3,33 4,00

ENERO 1.999 100,00 3,33 4,00

FEBRERO “ 100,00 3,33 4,00

MARZO “ 100,00 3,33 4,00

ABRIL “ 120,00 4,00 5,80

MAYO “ 120,00 4,00 5,80

JUNIO “ 120,00 4,00 5,80

JULIO “ 120,00 4,00 5,80

AGOSTO “ 120,00 4,00 5,80

SEPTIEMBRE “ 120,00 4,00 5,80

OCTUBRE “ 120,00 4,00 5,80

NOVIEMBRE “ 120,00 4,00 5,80

DICIEMBRE “ 120,00 4,00 5,80

ENERO 2000 120,00 4,00 5,80

FEBRERO “ 120,00 4,00 5,80

MARZO “ 120,00 4,00 5,80

ABRIL “ 120,00 4,00 5,80

MAYO “ 120,00 4,00 5,80

JUNIO “ 120,00 4,00 5,80

JULIO “ 144,00 4,80 6,96

AGOSTO “ 144,00 4,80 6,96

SEPTIEMBRE “ 144,00 4,80 6,96

OCTUBRE “ 144,00 4,80 6,96

NOVIEMBRE “ 144,00 4,80 6,96

DICIEMBRE “ 144,00 4,80 6,96

ENERO 2001 144,00 4,80 6,96

FEBRERO “ 144,00 4,80 6,96

MARZO “ 144,00 4,80 6,96

ABRIL “ 144,00 4,80 6,96

MAYO “ 158,40 5,28 7,66

JUNIO “ 158,40 5,28 7,66

JULIO “ 158,40 5,28 7,66

AGOSTO “ 158,40 5,28 7,66

SEPTIEMBRE “ 158,40 5,28 7,66

OCTUBRE “ 158,40 5,28 7,66

NOVIEMBRE “ 158,40 5,28 7,66

DICIEMBRE “ 158,40 5,28 7,66

ENERO 2002 158,40 5,28 7,66

FEBRERO “ 158,40 5,28 7,66

MARZO “ 158,40 5,28 7,66

ABRIL “ 158,40 5,28 7,66

MAYO “ 190,08 6,33 9,16

JUNIO “ 190,08 6,33 9,16

JULIO “ 190,08 6,33 9,16

AGOSTO “ 190,08 6,33 9,16

SEPTIEMBRE “ 190,08 6,33 9,16

OCTUBRE “ 190,08 6,33 9,16

NOVIEMBRE “ 190,08 6,33 9,16

DICIEMBRE “ 190,08 6,33 9,16

ENERO 2003 190,08 6,33 9,16

FEBRERO “ 190,08 6,33 9,16

MARZO “ 190,08 6,33 9,16

ABRIL “ 190,08 6,33 9,16

MAYO “ 190,08 6,33 9,16

JULIO “ 209,08 6,96 10,01

AGOSTO “ 209,08 6,96 10,01

SEPTIEMBRE “ 209,08 6,96 10,01

OCTUBRE “ 247,10 8,23 12,25

NOVIEMBRE “ 247,10 8,23 12,25

DICIEMBRE “ 247,10 8,23 12,25

ENERO 2004 247,10 8,23 12,25

FEBRERO “ 247,10 8,23 12,25

MARZO “ 247,10 8,23 12,25

ABRIL “ 247,10 8,23 12,25

MAYO “ 296,52 9,88 14,34

JUNIO “ 296,52 9,88 14,34

JULIO “ 296,52 9,88 14,34

AGOSTO “ 321,23 10,70 15,53

SEPTIEMBRE “ 321,23 10,70 15,53

OCTUBRE “ 321,23 10,70 15,53

NOVIEMBRE “ 321,23 10,70 15,53

DICIEMBRE “ 321,23 10,70 15,53

ENERO 2005 321,23 10,70 15,53

FEBRERO “ 321,23 10,70 15,53

MARZO “ 321,23 10,70 15,53

ABRIL “ 321,23 10,70 15,53

MAYO “ 405,00 13,50 19,60

JUNIO “ 405,00 13,50 19,60

JULIO “ 405,00 13,50 19,60

AGOSTO “ 405,00 13,50 19,60

SEPTIEMBRE “ 405,00 13,50 19,60

OCTUBRE “ 405,00 13,50 19,60

NOVIEMBRE “ 405,00 13,50 19,60

DICIEMBRE “ 405,00 13,50 19,60

ENERO 2006 405,00 13,50 19,60

FEBRERO “ 465,75 15,52 22,54

MARZO “ 465,75 15,52 22,54

ABRIL “ 465,75 15,52 22,54

MAYO “ 465,75 15,52 22,54

JUNIO “ 465,75 15,52 22,54

JULIO “ 465,75 15,52 22,54

AGOSTO “ 465,75 15,52 22,54

SEPTIEMBRE “ 512,32 17,07 24,79

OCTUBRE “ 512,32 17,07 24,79

NOVIEMBRE “ 512,32 17,07 24,79

DICIEMBRE “ 512,32 17,07 24,79

ENERO 2007 512,32 17,07 24,79

FEBRERO “ 512,32 17,07 24,79

MARZO “ 512,32 17,07 24,79

ABRIL “ 512,32 17,07 24,79

MAYO “ 614,79 20,49 29,76

JUNIO “ 614,79 20,49 29,76

JULIO “ 614,79 20,49 29,76

AGOSTO “ 614,79 20,49 29,76

SEPTIEMBRE “ 614,79 20,49 29,76

OCTUBRE “ 614,79 20,49 29,76

NOVIEMBRE 2007 614,79 20,49 29,76

DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES

Se niegan los siguientes conceptos demandados:

  1. HORAS EXTRAORDINARIAS: se niega este concepto, por cuanto se evidencia del escrito libelar del demandante, específicamente del folio 20 al 71, que si bien es cierto el actor alega que trabajó una serie de horas extras desde el mes de junio del año 1.997 hasta el mes de noviembre del año 2007, el mismo no empleó los medios probatorios conducentes para demostrar que efectivamente laboró esas horas extraordinarias en el tiempo indicado en la demanda, y por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga probatoria de las horas extras recae en el actor por cuanto se consideran circunstancias de hecho que deben ser probada por la parte que la alega: “..Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba…” (…) (Sentencia N° 1149, Sala de Casación Social 07/10/2004).; En consecuencia siendo que la parte actora no probó el hecho de haber laborado horas extras, indicando específicamente, la cantidad y la oportunidad en la cual las trabajó, este Tribunal declara improcedente el pago de dicho concepto demandado por el actor; Y así se deja establecido.

    DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA

    RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES

  2. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Corresponde a las empresas demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.895,08), por concepto de pago de prestación de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debió tomarse en cuenta para el pago de este concepto el salario integral devengado por el actor, siendo este el salario base más las incidencias de bono vacacional y utilidades. Ahora bien, de autos se evidencia que en fecha 13/10/2002 la demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (folio 238) le cancelo por este concepto la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.831,37); y visto que no fue desconocida por el actor dicha documental, este Tribunal procede a descontarlo del monto total por concepto de antigüedad, dando como resultado la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 4.063,71); monto que deberá ser cancelado por las codemandadas, Y así se establece.

  3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde a las empresas demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. el pago de la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.464,00), todo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125 establece el pago de la cantidad de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses HASTA UN MÁXIMO DE 150 DÍAS, y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 12 años, 07 meses y 12 días, es por lo que corresponde una indemnización de ANTIGÜEDAD correspondiente a 150 días de salario integral (Bs. 29,76) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.464,00).

  4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Corresponde a las empresas demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.678,40), todo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 125, segundo aparte, establece el pago de la cantidad de 90 días de salario para los trabajadores con una antigüedad mayor a DIEZ años y siendo que la relación de trabajo entre el actor y la demandada tuvo una duración de 12 años, 07 Meses y 12 días, es por lo que corresponde una indemnización por PREAVISO OMITIDO correspondiente a 90 días de salario integral (29,76) lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.678,40).

  5. VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde a las empresas demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. el pago de la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 884,34), por concepto de las vacaciones de los meses de abril del año 1.997 hasta el mes de noviembre de 1.997 (7 meses); concepto reclamado por el actor en la demanda, y siendo que las partes codemandadas no probaron en autos la cancelación de dicho concepto, se le condena a pagar lo requerido por el actor en su escrito libelar siendo la fracción de 74 días de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 43,16 días, por el último salario base devengado por el actor (20,49), lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 884,34).

  6. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Corresponde a las empresas demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SESENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.066,00); de las utilidades correspondientes a once (11) meses laborados del año 2007, desde el mes de enero hasta el mes de noviembre del año 2007; concepto reclamado por el actor en la demanda, y siendo que las partes codemandadas no probaron en autos la cancelación de dicho concepto, se le condena a pagar lo requerido por el actor en su escrito libelar, siendo la fracción de 110 días de utilidades la cantidad de 100,83 días, por el último salario base devengado por el actor (20,49), lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SESENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.066,00).

  7. INDEMNIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde a las empresas demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., el pago de la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 564,48); del Beneficio de Alimentación correspondiente a los meses de octubre hasta noviembre del año 2007, concepto reclamado por el actor en la demanda y siendo que las partes codemandadas no probaron en autos la cancelación de dicho concepto, se le condena a pagar lo requerido por el actor en su escrito libelar:

    Mes de Octubre del año 2007: (Total beneficio de alimentación, Bs. 317,52)

    Semana del Lunes 1 al sábado 06: laboró 6 días: (total jornadas laboradas Bs. 70,56)

    Semana del Lunes 08 al Sábado 09: laboró 6 días: (total jornadas laboradas Bs. 70,56)

    Semana del Lunes 15 al Sábado 20: laboró 6 días: (total jornadas laboradas Bs. 70,56)

    Semana del Lunes 22 al Sábado 27: laboró 6 días: (total jornadas laboradas Bs. 70,56)

    Semana del Lunes 29 al Miércoles 31: laboró 3 días: (total jornadas laboradas Bs. 35,28)

    Mes de Noviembre del año 2007: (Total beneficio de alimentación, Bs. 246,96)

    Semana del jueves 01 al Sábado 03: laboró 3 días: (total jornadas laboradas Bs. 35,28)

    Semana del lunes 05 al Sábado 10: laboró 6 días: (total jornadas laboradas Bs. 70,56)

    Semana del lunes 12 al Sábado 17: laboró 6 días: (total jornadas laboradas Bs. 70,56)

    Semana del lunes 19 al miércoles 24: laboró 6 días: (total jornadas laboradas Bs. 70,56)

    Total por este concepto: BOLÍVARES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 564,48)

  8. SALARIOS RETENIDOS: Corresponde a las empresas demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., el pago de la cantidad de BOLÍVARES MIL VEINTICUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.024,50), concepto reclamado por el actor en la demanda, y siendo que las partes codemandadas no probaron en autos la cancelación de dicho concepto, se le condena a pagar lo requerido por el actor en su escrito libelar, siendo 50 días multiplicado por el último salario base devengado por el actor (20,49), lo que da como resultado la cantidad de BOLÍVARES MIL VEINTICUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.024,50).

    En consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.745,43); por la suma de los conceptos antes descritos: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, VACACIONES FRACCIONADAS DESDE ABRIL 1.997 A NOVIEMBRE 1.997, UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2007, INDEMNIZACIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN MESES DE OCTUBRE-NOVIEMBRE 2007; UTILIDADES DEL AÑO 2007, Y SALARIOS RETENIDOS COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DESDE EL 01 DE OCTUBRE 2007 A 19 DE NOVIEMBRE 2007, y Así se deja establecido.

    En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.745,43); por la suma de los conceptos antes descritos.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano R.N.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.382.507, PARTE DEMANDANTE, en contra de las empresa demandadas solidariamente BIMBO DE VENEZUELA, C.A. Y ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante BOLÍVARES QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.745,43).

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    A los Cinco (05) días del mes de AGOSTO del año dos mil nueve (2009).

    LA JUEZ

    CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia

    LA SECRETARIA

    Exp. No. GP02-L-2008-001181

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