Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de febrero del 2006.

Años 195° y 146°

ASUNTO: KH05-L-2001--000138

Juez Ponente: Abg. R.J.M. A

Identificación de las partes y sus apoderados

En el Juicio Ordinario que sigue el ciudadano A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.524 representado judicialmente por la profesional del Derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contra el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara IMAUBAR C.A, constituida según documento autenticado en la Notaria Segunda de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 28/07/2.004, inserto bajo el N° 24, Tomo 83 y representada judicialmente por los Abogados J.A.P.G. y J.L.J., abogados en ejercicio de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.826 y 90.207, respectivamente.

Motivaciones de Hecho y de Derecho

Se inicia la presente causa en fecha 14-12-2000, mediante demanda, incoada por la actora contra la empresa IMAUBAR C.A., correspondiéndole el conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitió el 08-01-2001.

Ahora bien, vista la manifestación del Alguacil P.D. que corre inserta al folio 18 de autos, en el sentido de que la citación no se perfeccionó por cuanto la representante de la demandada no se encontraba, por lo que consignó en el expediente los recaudos respectivos, la parte actora solicito que la empresa sea citada mediante cartel de notificación, en fecha 25/07/2.001 el alguacil P.D. fijo cartel de notificación en la empresa demandada.

Sobre el libelo de la demanda: Alega la parte demandante, ciudadano A.R.N., que su fecha de ingreso fue el 25/05/1.991 y su fecha de egreso fue el 29/12/1.999, en la cual fue despedido por la empresa demandada sin existir causa que justificara y que motivara el despido, procediendo a un pago que no cubrió la totalidad de un monto de prestaciones sociales que por ley le correspondían. Por tal motivo demanda el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, como también la indemnización de enfermedad profesional, que debido a la prestación de servicio que desempeñaba dentro de la empresa le sobrevino una enfermedad, ya que su labor consistía en levantar las zorras para montar el Minichover incorpórala y engancharla en el volteo, lo cual requería de un esfuerzo físico para realizar dicha actividad, la empresa no tomo las previsiones necesarias establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de lo cual le sobrevino una hernia discal derecha L4-L5 y Discopatia degenerativa el disco de la L5-S1 de su columna vertebral, enfermedad que fue detectada en el momento que dicha empresa ordeno la practica de exámenes. En fecha Noviembre de 1.999 se le diagnostico la referida enfermedad, alega el demandante que posee carga familiar y por lo tanto demanda por los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, desde el ingreso 25 de Mayo de 1.991 hasta el 19 de Junio de 1997 un mes de salario por año de servicio le tocaría 180 días de salario por año, multiplicado por el salario devengado, que para la fecha tenia un salario de Bs. 650,00 diarios y le correspondería por este concepto 100 días, el cual arrojaba una la cantidad de Bs. 117.000,00 con sus respectivos intereses y que solo le fue cancelado 65%, de los cuales le quedaron adeudando un 35% con sus respectivos intereses. Así mismo le corresponde 156 días de antigüedad acreditada por el salario de Bs. 4.759,46 con el incremento de la cuota parte de la utilidad como ordena el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un total de Bs. 742.475,76 más 30 días por acreditar el mismo salario de Bs. 4.759,46, con un total de Bs. 142.783,08, todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 1.002.259,50. SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas 45 días según cláusula colectiva por el salario de Bs. 4.759,46 diario con un total de Bs. 214.175, 07. TERCERO: Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondería 60 días por indemnización del preaviso por el salario de Bs. 4.759,46, la cual arroja una cantidad de Bs. 285.567,60 y 150 días por el mismo salario, con un total de Bs. 999.786,06. CUARTO: De la dotación de uniformes según cláusula colectiva, dos (2) pantalones, (02) camisas, un (1) par de botas y un impermeable, en la cual le correspondía por dichos conceptos la cantidad Bs. 100.000,00, que no le fueron cancelados. QUINTO: Solicita mediante experticia el calculo de acuerdo al valor de la unidad tributaria para la época, de los cupones o ticket para la alimentación, el cual no disfrutaba desde 01/01/1.999 hasta el día del despido 29/12/1.999. SEXTO: No se le cancelo el aumento establecido por resolución de fecha 19/02/1.998, donde se fijaba un aumento del 20% de salario. SEPTIMO: Indemnización por enfermedad, equivalente a 5 años de salarios contados por 5 días continuos, la cual seria 1.825 días por salario de Bs. 4.799,46 que es el último salario devengado, incluyendo la alícuota de antigüedad, este arroja un resultado de Bs. 8.686.014,50. OCTAVO: Por concepto de daño moral, que estima por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

TOTAL: Bs. 14.285.770,30, menos la cantidad de Bs. 2.125.000,00, el cual le ya le fue cancelado. En tal sentido ese se reduce a la cantidad de Bs. 12.160.770,30.

RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

En fecha 14/10/2.002, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo, el cual se resume en los siguientes términos.

Niega la presente demanda. Niega Que el ciudadano A.R.N. ingreso a la empresa IMAUBAR C.A en fecha 25/05/1.991. Niega que la terminación laboral haya terminado el 29/12/1.999. Niega que el salario haya sido Bs. 3.563,97. Niega que la empresa IMAUBAR C.A le adeude la cantidad de Bs. 12.160.770,30. Niega que al ciudadano A.R.N. se le adeude la cantidad de Bs. 14.285.770,30 por los conceptos reclamados.

Asimismo el representante de la demandada, en la audiencia para los informes orales de conformidad con el texto adjetivo laboral, ratificó la solicitud de prescripción de la acción en lo que atañe al punto del cobro de las prestaciones sociales.

En sintonía a lo anterior este Juzgado, le resulta necesario descender al mapa procesal, al fin de constatar la pretensión del actor.

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Marcada “A” original de Comunicación enviada por el Instituto IMAUBAR al demandante, de fecha 29/12/1.999 (Folio 73), esta prueba demuestra la terminación de la relación laboral, mas no demuestra el despido injustificado, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma no carece de valor probatorio.

• Marcada “C” copia fotostática del calculo de prestaciones sociales, emanado de IMAUBAR (Folio 74). Con este medio probatorio el demandante demuestra que no le fueron canceladas los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia tal prueba no se le da valor probatorio según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ya que no especifica todos los conceptos reclamados.

• C.M. expedida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 9). Con este medio de prueba la parte demandante no demuestra la calificación de incapacidad por enfermedad profesional, ya que debe existir un pronunciamiento necesario para determinar la misma. Tal y como lo establece la jurisprudencia en sentencia N° 722 de fecha 02/07/2.004. En tal sentido esta prueba carece de valor probatorio, en virtud de que no demuestra la enfermedad del demandante.

TESTIGOS:

• J.N.M.;

• O.X.L.;

• OBTULIO ARRIECHE.

Tal prueba se desecha por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron al acto de testigos; y por tal motivo el Tribunal los declara desiertos.

INFOMES:

• A la Medicina del Trabajo o a la Medicatura Forense, a fin de que un medico legista determine la incapacidad de sufre el demandante (Folio 8). Con este medio probatorio el demandante pretende demostrar su incapacidad en cuanto a la enfermedad. En tal sentido tal prueba carece de valor probatorio, por cuanto el referido Órgano según oficio N° 9700-15210149, de fecha 06/11/2.002, se declara incompetente por no ser especialistas en la materia.

PUNTO PREVIO:

Este Administrador de Justicia, observa que, en la fecha de la oportunidad de la audiencia oral para los informes el representante de la demandada, alegó la prescripción de la acción, relativa al cobro de las prestaciones sociales, así como la vulneración al Debido Proceso y el Derecho a la defensa del ente gubernamental local, en virtud a que la síndico procurador no fue citada al respecto al igual que se le vulneró a su criterio el privilegio prerrogativa como ente administrativo municipal, puntos éstos ya anunciados a través de escrito presentado en fecha 13 de septiembre del 2004, como consta en los folios desde el 115 al 123 de la causa, donde de igual manera invoca el demandado el haberse llamado al Seguro Social (IVSS) a los fines de que interviniese de manera forzosa, en su condición de tercero en el proceso.

Pues bien, en cuanto al punto relativo a la prescripción de la acción en lo atinente al cobro de las prestaciones sociales por parte del actor, observa este Juzgador, que, ciertamente la fecha en la que terminó la relación laboral fue el 29/12/1.999 hasta la fijación del cartel de citación de fecha 25/07/2.001, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no apreciándose en el caudal procesal, ninguna de las causales de interrupción a que se contrae en el artículo 64 eiusdem, vale decir, que ni tan siquiera el demandado fue citado o notificado en el intervalo de tiempo, de dos (2) meses posterior al año siguiente, en que feneció el nexo laboral entre las partes, el cual se cumplió el 29 de febrero del 2000, no obstante, también se puede apreciar, de la literalidad de la contestación de la demanda, que, la accionada renuncio tácitamente a dicha defensa perentoria, toda vez que, siendo esta la oportunidad para hacer uso de tal defensa de fondo, frente a la pretensión del demandante, en cuya oportunidad el demandado pudo resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que pude oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido, precisa entonces este Sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En sintonía con lo anterior, siendo que, el demandado no invocó la referida institución procesal en su momento oportuno, en consecuencia entiende este administrador de justicia, que dicha omisión, se tiene como una admisión de la renuncia tácita de tal defensa, en tal sentido, apoyándonos en lo señalado en el artículo 1.957 del Código Civil, cuyo postulado dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma, por tales razones, al no haberla el demandado planteado en tal oportunidad, la misma debe declararse sin lugar, en lo que respecta a este punto. Y así se decide.

Ahora, siguiendo con el camino procesal, en cuanto a los petitorios del demandado, este Tribunal aprecia que, en el folio 41 de la casa, riela una comunicación al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se refleja en su parte inferior que en fecha 04-06-2001, fue entregada en la referida oficina la respectiva notificación, siendo recibida por un funcionario competente acusando recibo a través de su firma y el sello húmedo como consta en la mencionada documental, por tal motivo, adolece de veracidad lo aducido por el demandado en el sentido de que se le lesionó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al ente gubernamental representado por su persona, por ésta razón tal petitorio debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

En este orden de ideas, también el demandado alegó, la falta de prerrogativas al ente gubernamental mencionado, no obstante aprecia quien aquí juzga que, la demandada se trata de una Compañía Anónima la cual tiene como nominación social IMAUBAR C.A. y, al respecto dichas prerrogativas son para las alcaldías, en este caso, apreciándose que la demandada no se trata de la Alcaldía, sino una persona jurídica distinta a ésta, no obstante la sindico procurador fue citada como se explicó anteriormente, a quien se le remitió copia certificada de toda la causa, y siempre estuvo a Derecho, por tales razones, este petitorio también debe declararse sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta, al último petitorio del representante de la demandada en el sentido de que se solicitara la intervención del Seguro Social, apoyado en que, el actor se hallaba asegurado ante tal institución, este operador de la justicia, aprecia que, aparte de que tal petitorio fue extemporáneo en el termino procesal, también resulta inoficioso, en virtud a las resultas del proceso, en lo que atañe al punto conexo con la supuesta enfermedad profesional, por tales motivos también se le declara sin lugar. Así se decide.

Así las cosas, este administrador de Justicia, rastreando el fondo de la controversia, desciende al mapa procesal a los fines de pronunciarse sobre los puntos planteados por el actor, así tenemos.

En cuanto a las diferencia de prestaciones sociales, en concordancia a los conceptos por antigüedad, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido injustificado, este Juzgador observa que, en caso de autos al negar la parte accionada el salario devengado por la parte actora, por cuanto el mismo es inferior, le corresponde a la demandada la carga probatoria y al no hacerlo se tiene como admitida la afirmación de hecho invocada por el actor, tal y como lo establece en el libelo.

Es decir; el demandado tenia que probar o determinar el salario base de cálculo de los derechos que corresponden al trabajador con motivo de la terminación del vínculo laboral que los unió, alegado por el actor en la suma de Bs. 3.563,97 y rechazado por la demandada.

En virtud de que la demandada no demostró la existencia de un salario inferior al que anteriormente se indico, este Juzgador observa y da por admitido el salario devengado por la parte actora en la relación laboral con la empresa IMAUBAR S.A, por ello este Tribunal determina que en ocasión de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, el demandante tendrá derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 666 en su literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, tal cálculo se realizara en base a la cantidad de Bs. 3.563,97, salario que se toma como admitido por cuanto la parte demandada no llegó a demostrar que el mismo fuera inferior, tal y como lo expuso en la contestación de la demanda, de igual forma tampoco demostró que tal acreencia de ley se la hubiese cancelado al actor.

Ahora bien, este Juzgador tomando en cuenta las anteriores conspiraciones y de las revisión exhaustiva de la presente causa, declara con lugar las diferencia de prestaciones sociales en lo atinente a la compensación por transferencia, por ordenarlo así la ley y su incidencia en la antigüedad del trabajador, al igual que los subsiguientes conceptos como lo ordena la misma ley toda vez que, el nexo laboral no fue superior a trece (13) años, de igual manera el actor confiesa en su escrito libelar que solo se le adeuda el 35% de dicho pago, admitiendo que le fue cancelado el restante es decir un 65% de tales acreencias, por tales motivos, este tribunal, debe condenar solo al pago faltante ya mencionado primigeniamente, con sus respectivos intereses e indexado de conformidad con la ley, todo lo que será calculado por un perito que designe el tribunal ejecutor correspondiente. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a esta zona de la demanda, también se puede apreciar que, el actor solicita se le cancele lo correspondiente a la fecha desde junio de 1.997 hasta la fecha de despido, señalando unas cantidades las cuales no descifra, en razón del salario invocado anteriormente, del que le fue desechado del proceso por ser contradictorio con el admitido en el libelo de la demanda como ya se dijo, asimismo reclama vacaciones fraccionadas e indemnización por despido injustificado, no obstante trajo a autos entre los medios de prueba, las documentales que rielan a los folios 73 y 74 de la causa, mediante la que, el patrono le notificó el despido injustificado y le calculó las prestaciones sociales, en este cálculo se aprecian varios trabajadores, entre ellos el actor, signado con el número 03, donde se refleja que le fueron cancelados el total de las prestaciones sociales, con el total de intereses, las vacaciones fraccionadas, la indemnización del artículo 125 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por tales motivos queda evidenciado que tales petitorio, ya fue cancelado por el empleador o demandado al trabajador, por estos motivos este petitorio debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

En cuanto al punto relacionado a la diferencia por concepto al beneficio o suministro de cupones o ticket para la alimentación, este Juzgador observa que existe una diferencia en el pago de dicho beneficio; en consecuencia en vista de que la parte demandada no llego a demostrar el pago de la misma, tomando en cuenta que la carga de la prueba queda de parte de la demandada, no demostrando nada que en se pueda verificar tal cancelación.

También el actor solicitó el pago de una diferencia del 20% de un retroactivo el cual fue convenido por los trabajadores de la empresa, ello en razón de un aumento salarial, quedándosele a deber los correspondientes meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.999, no obstante este Juzgador del recorrido de los medios de prueba existentes en la causa, no evidencia la existencia del supuesto convenio que sustenten y fundamenten una sentencia en derecho, por tales razones, el mismo se debe declarar sin lugar. Así se decide.

Pues bien, para agonizar en lo que respecta a este punto controvertido de la demanda, también aprecia quien aquí decide que el trabajador, demanda la falta de pago del beneficio de cupones o tickets para la alimentación, correspondiente al día efectivamente desde la fecha de entrada de vigencia de la ley 1ro de enero de 1.999 hasta el día 29-12-1.999, fecha en que duró la relación laboral, al respecto, como la demandada no demostró en autos haber cancelado tal cantidad, este Tribunal debe condenar a cancelar la cantidad de dinero equivalente desde el primero de enero hasta el 29 de diciembre de 1.999, todo de acuerdo a la alícuota de la unidad tributaria correspondiente a este beneficio alimentario para la época, cantidad que también deberá ser cancelada con los respectivos intereses e indexado y calculada exactamente por un perito que designe el tribunal que ejecute la sentencia. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo planteamiento del actor, relacionado con la indemnización de enfermedad profesional, que debido a la prestación de servicio que ejecutó dentro de la empresa, le sobrevino una enfermedad, por cuanto su labor consistía en levantar las zorras para montar el minichover incorporarla o engancharla en el boteo, pesaba demasiado y requería mucho esfuerzo para realizar esta actividad, la empresa no tomo las previsiones necesarias establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y de Medio Ambiente del Trabajo, dicha enfermedad consiste en una hernia discal derecha L4-L5 y discopatia degenerativa del disco L4-L5 y que fue degenerando el disco L5-S1 de la columna vertebral, este tribunal, desciende de igual manera al mapa procesal, a los fines de constatar tal pedimento.

En sintonía con lo anterior, le resulta importante a este Juzgador, el tener que traer al ambiente procesal, lo sostenido por la sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 388 de fecha 04-05-2004, caso Molinos Nacionales, en la que, en un caso análogo dejó sentado lo siguiente:

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. (Subrayado propio)

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala este que, a pesar de que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, las deposiciones de los testigos no fueron evacuadas por haber sido declarados desiertos.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional, solo existe en actas C.M. que carece de eficacia probatoria, es decir; resulta insuficiente demostrar el diagnostico medico alegado por el demandante.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa IMAUBAR C.A., es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano A.R.N. en contra de la sociedad mercantil IMAUBAR C.A.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad que él actor padecía, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Y así se decide.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Tribunal, en nombre de la república y por autoridad de la ley.

D E C I S I O N

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada IMAUBAR S.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la indemnización por enfermedad profesional, solicitada por el ciudadano A.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.524, contra IMAUBAR S.A.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.524, contra IMAUBAR S.A, en cuanto a los conceptos reclamados por antigüedad, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido, al igual que el beneficio de cupones o ticket para la alimentación. De acuerdo a la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Febrero de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. L.P.M.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 24 de Febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.P.M.

Secretaria

RM/LPM/vm.-

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