Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.028

Trata el presente juicio de la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano R.E.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.187; con representación judicial acreditada ante alzada en los abogados B.C.M., P.M.U.G., L.J.C.R., P.J.P.H., G.I.T.J., V.I.M.P. Y M.B.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.217.615; V-17.206.169; V-19.134.772; V-13.960.184; V- 18.991.700; V- 18.089.761; respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 129.288; 129.278; 180.702; 96.792; 178.324 y 176.969; contra los ciudadanos H.E.B.M. y JALDUN H.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.274.825 y V-19.579.563, representados por la abogada B.Z.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.895.308 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.501.

Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano R.E.V.Z. asistido de abogado en fecha 9 de junio de 2.014, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR R.E.V.Z. CONTRA JALDUN H.E.B. y H.E.B.M.; Y LOS CONDENÓ A PAGAR: 1) LA CANTIDAD DE CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500) DERIVADOS DE DAÑO PATRIMONIAL; 2) LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL; 3) LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.800) POR CONCEPTO DE LUCRO CENSANTE; 4) LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.480,68) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE; 5) LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

El 7 de mayo de 2.013 es presentado escrito libelar por daños y perjuicios (folios 1 al 20), por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y anexos que van desde el folio 21 hasta el 125; el mencionado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó emplazar a la parte demandada, y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa para habitación y comercio construido sobre un terreno propio ubicado en la carrera 2 N° 7-46 de la población de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira (folio 126).

En fecha 2 de julio de 2013 los ciudadanos H.E.B.M. y JALDUN H.E.B. otorgaron poder apud acta a la abogada B.Z.M. (folio 134).

El 8 de julio de 2013 la abogada B.Z.M. dio contestación a la demanda (folios 136 y 137).

En fecha 18 de septiembre de 2013 la abogada B.Z.M. promovió pruebas en la presente causa (folio 138). En la misma fecha el ciudadano R.E.V.Z. asistido por la abogada G.I.T.J. presento escrito de promoción de pruebas (folios 140 al 144). Dichas pruebas fueron admitidas por autos de fecha 18 de septiembre de 2013 corrientes a los folios 139 y 145.

En fecha 20 de mayo de 2.014, el a quo dictó sentencia ya relacionada ab initio (folios 213 al 226).

En fecha 9 de junio de 2.014 la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa (folio 233), y el 10 de junio de 2.014 el a quo admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 254).

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2.014, el Juzgador Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el presente expediente y se declaró incompetente para conocer del asunto declinando la competencia al Juzgado Superior. (folios 237 al 238).

En fecha 25 de julio de 2014 este Juzgado Superior recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.028 (folio 241).

El 26 de septiembre de 2014 la abogada G.I.T., presentó informes ante esta instancia (folios 242 al 248); en la misma fecha consignó poder especial que le fuera conferido por el ciudadano R.E.V.Z. a los abogados B.C.M., P.M.U.G., L.J.C.R., P.J.P.H., G.I.T.J., V.I.M.P. y M.B.A.B. (folios 249 al 252). En el referido escrito de informes manifestó que al interponer la demanda se cuantificó el daño moral en la suma de Bs. 35.000,00. Que el artículo 1196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el precitado artículo son de su criterio exclusivo.

Señala que en autos quedo demostrado que el accionante producto del accidente presenta lesión en el tercio medio superior del miembro inferior izquierdo del tipo ampollar e inflamación según los informes médicos del Centro Diagnostico Integral de Pregonero y el suscrito por el Dr. W.D.R. especialista de traumatología y ortopedia, que corren en autos en los que se hace constar que el demandante presenta: fractura diafisiaria en fémur izquierdo, fractura conminuta diafisiaria de tibia izquierda abierta grado III-B; fractura de rotula izquierda; fractura de húmero proximal izquierda desplazada; herida anfractuosa en tercio distal de pierna y pie izquierdo y fractura de peroné izquierdo abierta grado IIIB con perdida de sustancia ósea. Igualmente, indica dicho informe que el paciente evoluciona de forma tórpida debido a la inestabilidad de la tibia izquierda por la cual ha presentado seudoartrosis en diáfisis de tibia izquierda habiendo sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades

Aduce que conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la forma de indemnización por daño moral la fija el juez, sin para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio, entendiéndose que la cantidad pedida por la parte demandante en el libelo es solo una referencia ya que a lo largo del proceso pueden deducirse ciertas circunstancias que lleven a la convicción del juzgador de que la cantidad solicitada como indemnización es irrisoria de acuerdo a la gravedad del daño causado. Que con respecto al aumento de la cantidad a pagar por concepto de daño moral el Tribunal Supremo de Justicia según la pacifica jurisprudencia ha dejado establecido que el monto a condenar por concepto de daño moral pertenece a la libre estimación del juez. Hace referencia a la sentencia N° 101 del 09 de marzo de 2009, en el expediente N° 06-000745, por lo que en apego a la jurisprudencia considera que este tribunal debe apreciar que la ocurrencia del accidente dejó graves consecuencias que no podrán ser corregidas con el transcurso del tiempo, es por lo que este Juzgado Superior ordene el pago de una suma superior como indexación por daño moral a su representado.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2015 corriente al folio 254, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya relacionada en el presente fallo, en virtud de no encontrarse satisfechas sus aspiraciones debido a los índices inflacionarios que merman la cantidad o el valor de adquisición para sufragar los gastos.

El ciudadano R.E.V. demanda a los ciudadanos Jaldun H.E.B. y H.E.B.M., por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, con fundamento en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que el día 12 de julio del 2012 aproximadamente a las 8:00 p.m en la zona conocida como “El Terraplen”, cerca de la Quinta Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, se suscitó un accidente entre el ciudadano Jaldun H.E.B. quien conducía un vehículo con las siguientes características: Modelo: Camioneta; Tipo: Pick-Up 150; Color: Rojo; Año: 2007; Placa: 59WGBH, propiedad del ciudadano H.E.B.M. y su persona quien para el momento del accidente conducía una moto Marca: Ava León; Color: Rojo; Placa: AAOB972; Serial Carrocería LBRSPKB5289007091; Serial de Motor: SL162FLJ89007091; Año: 2008. Que con ocasión de dicho accidente el día 12 de julio de 2012, se suscribió un documento privado entre su hermano M.Á.V.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.472 actuando en su representación debido a la situación de convalecencia en la que se encontraba por una parte; y por la otra el codemandado H.E.B.M. en representación del ciudadano Jaldun Hissein El Bene y en su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente; siendo testigos de ese acto los ciudadanos: L.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 18.419.579; A.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.120; R.D.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.294 y B.O.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-24.783.096.

Señala que en fecha 03 de agosto de 2012 fue presentada ante el mismo tribunal de la causa solicitud de reconocimiento del referido documento privado, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2012 y cursó con el número de solicitud 120/2012. Que en dicho expediente se dictó decisión el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró reconocimiento expreso por parte de los ciudadanos H.E.B.M., L.R.S.A., A.A.A.L., R.D.D.D. y B.O.R., ya identificados, en su condición de obligado el primero de los mencionados, y de testigos el resto.

Aduce que en la cláusula tercera del aludido documento se estableció lo siguiente: “

TERCERO

Al ciudadano R.E.V.Z. ya identificado, le será pagado los gastos médicos que amerite, la operación, medicinas, recuperación para volver a sus labores diarias de trabajo, debe presentar reposo médico, avalado por especialista, facturas con su respectivo rif, para que el ciudadano H.E.B.M., ya identificado proceda a cancelarlas de inmediato; igualmente se le arreglara la moto, luego que se lleve a un mecánico y de el presupuesto de los daños causados”

Manifiesta que en virtud de dicho accidente presentó el siguiente cuadro médico: fractura diafisiaria en fémur izquierdo; fractura conminuta diafisiaria de tibia izquierda abierta grado III-B; fractura de rótula izquierda; fractura de húmero proximal izquierda desplazada; herida anfractuosa en tercia distal de pierna y pie izquierdo y fractura de peroné izquierdo abierta grado III-B con pérdida de sustancia ósea, tal como se evidencia del informe suscrito por el Dr. W.D.R., médico traumatólogo y ortopedista.

Señala que la reparación de la moto de su propiedad que conducía al momento del accidente se encuentra estimada en Bs. 4.500,00, tal como consta en presupuestos expedidos por tres empresas dedicadas a la materia los cuales acompañó a la demanda marcados “C” “D” y “E”.

De igual forma, aduce que con ocasión de su estado de salud, ha debido incurrir en gastos médicos y farmacéuticos los cuales detalló y relacionó en el escrito libelar los cuales alcanzan un monto total de Bs. 61.980,68. Asimismo, manifiesta que en el referido informe médico consta que debe someterse a una nueva intervención quirúrgica la cual se estima en la suma de Bs. 12.000,00 más los gastos de asistencia, traslados, medicinas y honorarios médicos.

Que desde el día del accidente hasta la fecha en que fue presentada la demanda ha sido sometido a tres intervenciones quirúrgicas específicamente realizadas en fechas 13 de julio de 2012; 06 de diciembre de 2012 y 08 de febrero de 2013, las cuales han hecho lo posible por restaurar su estado físico, pero han sido insuficientes pues de acuerdo al informe médico antes referido presenta un diagnóstico seduartrosis en diáfisis de tibia izquierda y por esa razón debe someterse a una nueva intervención quirúrgica y una vez realizada debe permanecer en reposo durante seis meses aproximadamente. Que hasta la fecha del accidente se desempeñaba como maestro de obra y debido a su experiencia y conocimiento en la materia percibía la cantidad de Bs 700,00 semanales y por el estado de convalecencia físico en el que se encuentra le ha sido imposible desempeñar sus actividades diarias de trabajo.

Respecto al daño moral señala que en virtud del documento privado firmado y reconocido por el codemandado H.E.B.M. se encuentra claramente aceptada la responsabilidad por negligencia del ciudadano Jaldun H.E.B., ya que su accionar causó en su integridad tal como se evidencia del informe médico antes referido dolorosas consecuencias físicas y morales pues debido a su situación de convalecencia ha sido sujeto a tres intervenciones quirúrgicas en menos de un año, aunado al hecho de encontrarse incapacitado para realizar actividades cotidianas tal como conducirse por sus propios medios, participar en actividades familiares o de esparcimiento entre otras.

Alega que en el presente caso está demostrado el hecho ilícito cuya única responsabilidad corresponde a los demandados uno como causante del daño el ciudadano Jaldun H.E.B. y el otro H.E.B.M. como responsable solidario; así como también están demostradas las consecuencias derivadas de dicho hecho ilícito que llevaron a sufrir varias intervenciones quirúrgicas, siendo sometido a intenso dolor que en modo alguno le han aliviado y menos aún ha podido llevar la vida a la que estaba acostumbrado antes del accidente, así como tampoco ha podido reintegrarse a sus labores habituales.

Cuantificó el daño patrimonial así: reparación de la moto Bs 4.500,00; daño emergente conforme a la relación detallada de las facturas relacionadas en el escrito libelar en Bs 61.980,68 más la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de gastos médicos quirúrgicos y de medicinas como consecuencia de las intervenciones que le han realizado; lucro cesante Bs 44.800, 00 cuantificado en razón de que Bs. 700,00 semanales es lo que le corresponde al sueldo semanal como albañil, desde la fecha del accidente hasta el mes de abril de 2013, es decir 40 semanas para un total de Bs. 28.000,00 más la suma de Bs. 16.800,00 por concepto de inactividad producto de la nueva operación, y el daño moral en Bs. 35.000,00.

Señala que hasta la fecha de presentación de la demanda el ciudadano H.E.B.M., le había pagado la suma de Bs. 38.500,00 en dinero en efectivo.

Por último, indica que demanda al ciudadano Jaldun H.E.B. como causante del daño sufrido y al ciudadano H.E.B.M., como responsable solidario para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en pagarle la suma de Bs 4.500,00 derivados del daño patrimonial; Bs. 35.000,00 como indemnización por el daño moral sufrido; Bs. 91.980,00 por concepto de daño emergente y Bs. 44.800,00 por concepto de lucro cesante, más las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 176.280,68 equivalente a 1.647,48 unidades tributarias.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó rechazó y contradijo que la parte demandante alegue en el escrito libelar negligencia de sus representados y contradictoriamente mencione que aceptaron su responsabilidad. Negó rechazó y contradijo que el actor pretenda temerariamente demandar por todos los conceptos mencionados en la demanda siendo que sus representado han ido cumpliendo con el acuerdo que firmaron el 12 de julio de 2012 y que la misma parte actora lo expresa, y consigna las pruebas de dicho cumplimiento. Negó, rechazó y contradijo que el demandante alegue negligencia solo de la parte demandada en el accidente pues no hay un levantamiento de tránsito, no hay un croquis que así lo determine. Que la persona representante del demandante que firmó el acuerdo no hace mención de dicha negligencia de parte de los demandados por lo que no puede alegarla en este momento. Negó rechazó y contradijo que el actor pretenda reclamar por concepto de daño emergente puestos que los mismos según el acuerdo deben cancelarse y así lo han hecho hasta la fecha de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante de querer cobrar por daño moral, señalando que mal puede pretender el accionante exigir el cobro de una suma tan exorbitante y menos determinar en dinero un daño moral por el monto de Bs. 35.000,00. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la parte actora estime la demanda en la cantidad de Bs. 176.280,68.

Por otra parte, reprodujo el mérito a su favor que tiene el acuerdo el cual fue reconocido el día 19 de septiembre de 2012 y el cual fue una manifestación expresa de sus representados de querer cumplir o resarcir el daño causado, y que no dejar lugar a ninguna duda acerca de la voluntad de sus mandantes de responder por demás evidente de lo sostenido en dicho acuerdo. Reprodujo también el mérito que a su favor tienen las facturas consignadas por la parte demandante de todo lo que hasta ahora se la ha cancelado y lo que manifiesta que se ha ido cumpliendo con el referido acuerdo y que las mismas están firmadas por las parte actuantes. Señaló también que convenía en la demanda en cancelarle al demandante los conceptos mencionados en el acuerdo tal y como se había venido haciendo.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la suma de Bs. 176.280,68.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de este fallo)

(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limita a negar, rechazar y contradecir la estimación de la cuantía efectuada por la parte, sin indicar los fundamentos de tal impugnación ni señalar o justificar una nueva cuantía, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo pasa esa alzada al examen de las pruebas promovidas por las partes, bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-Documentales:

A los folios 21 al 32 corre solicitud signada con el N° 120/2012 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentada por el ciudadano M.Á.V.Z. por reconocimiento de documento privado. Dentro de las actuaciones que corren en dicha solicitud se aprecia lo siguiente:

Al folio 29 corre inserto documento privado suscrito en fecha 12 de julio de 2012 entre el ciudadano H.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 14.274.825, con el carácter de propietario de un vehículo camioneta pick up 150; color: rojo; año: 2007; placas: 59WGBH por una parte y por la otra el ciudadano M.Á.V.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10. 903.472, quien a los efectos de dicho documento se denominará el representante. Dicho documento se valora como documento reconocido de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 1.364 del Código Civil, en virtud de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 51 al 53, que declaró el reconocimiento por parte de los ciudadanos suscribientes del referido documento, a saber, H.E.B.M., Leivis R.S.A., A.A.A.L., R.D.D.D. y B.O.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.274. 825; V- 18.419.579; V- 10.740.120; 13.306.294 y V- 24.783.096, quienes reconocieron en su contenido y firma el aludido documento como obligado el primero y testigos el resto, tal como consta de las actas levantadas a tal efecto por el mencionado tribunal que corren insertas a los folios 50, 48; 46; 49 y 47 respectivamente; además de que la parte demandada también lo reconoce en la contestación a la demanda.

El referido documento sirve para demostrar que el día 12 de julio de 2012 el codemandado Huseein El Benee Matar y el ciudadano M.Á.V.Z. en representación del demandante convinieron en celebrar un acuerdo amistoso en los siguientes términos: Que el día 12 de julio de 2012 siendo las ocho de la noche ocurrió un accidente de tránsito en el sitio el Terraplen cerca de la quinta Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, entre un vehículo propiedad del codemandado Huseein El Benee Matar que para el momento del accidente era conducido por Jaldun H.E.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.579.563 y el otro vehículo una moto con las siguientes características: Marca: Ava León 150; Color Rojo; Placa: AAOB972; Serial Carrocería: LBRSPKB5289007091; Serial Motor: SL162FLJ890007091; Año: 2008, la cual era conducida por el demandante R.E.V.Z., quien sufrió lesiones de pronostico reservado que ameritaban intervención quirúrgica en una clínica de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, motivo por el cual el aludido acuerdo fue firmado con su autorización por su hermano el mencionado ciudadano M.Á.V.Z.. Que el codemandado H.E.B.M. se obligó a pagar al demandante los gastos médicos que ameritara, la operación, medicinas, recuperación para volver a sus labores diarias de trabajo, para lo cual debía presentar reposo médico avalado por especialista, facturas con su respectivo rif, y el mencionado codemandado procedería a cancelarlas de inmediato. Que igualmente, se obligó al arreglo de la moto propiedad del actor luego de que se llevara a un mecánico y diera el presupuesto de los daños causados.

SEGUNDO: El valor y mérito jurídico de las facturas acompañadas al libelo de demanda, discriminados así:

2.1 Al folio 63 corre presupuesto signado con el N° 000051, de fecha 26 de febrero de 2013, emitido por Distribuidora F.M., por la suma de Bs. 3.990,00.

2.2 Al folio 64 corre presupuesto signado con el N° 00000050, de fecha 28 de febrero de 2013, emitido por Representaciones Bathajo C.A, por la suma de Bs. 5.670,00

2.2 Al folio 65 riela presupuesto signado con el N° 00000105, de fecha 28 de febrero de 2013, emitido por Supermotos San Cristóbal C.A, por la suma de Bs. 3.465,00

2.3 A los folios 69 y 125 corren facturas signada con los números: 00000246 y 00000451 de fecha 13 de julio de 2012, y 19 de febrero de 2013, respectivamente emitidas por Rapidmed C.A.,

2.4 A los folios 70, 71, 73 y 119 corren facturas signadas con los números 00260086, 00094932, 00094930, 00109992 de fechas 13/07/2012, 14/07/2012, 14/07/2012, 03/12/2012 emitidas por Farmacia Bonsai C.A.

2.5 A los folios 72 y 107 corren facturas originales correspondiente a los números 00122910 y 00211258 de fechas 14 de julio de 2012 y 10 de octubre de 2012 emitidas por Farmacia Occidente C.A.,

2.6 A los folios 74, 89, 94, 98, 111, 112, 120, 121, 122 corren facturas signadas con los números 00070372, 00033386, 00074428, 00038819, 00048771, 00086733, 00057177, 00057176, 00063712 de fechas 16 de julio de 2012, 25 de julio de 2012, 09 de agosto de 2012, 24 de agosto de 2012, 23 de octubre de 2012, 23 de octubre de 2012, 10 de diciembre de 2012, 10 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2013 emitidas por la Farmacia del Carmen.

2.7 A los folios 75 y 123 corren facturas signadas con los números 006341 y 006737 de fechas 17 de julio de 2012 y 06 de febrero de 2013 emitidas por el Laboratorio Clínico Lcdo. E.C. C.A.

2.8 A los folios 76, 77, 82 y 84 corren facturas signadas con los números 00068899, 00068897, 00087918, 00088211 de fechas 18 de julio de 2012 las dos primeras, 21 de julio de 2012 y 22 de julio de 2012 emitidas por Farmacia Farmia C.A.

2.9 A los folios 78, 90 y 91 corren facturas signadas con los números 134292, 167850, 167858, de fechas 18 de julio de 2012, y 02 de agosto de 2012 las dos últimas, emitidas por Farmacias del Táchira (FARTA) C.A. (folios

2.10 Al folio 79 corre factura signada con el N° 00118864 de fecha 18 de julio de 2012, emitida por Farmacia Los Samanes C.A.

2.11 A los folios 80, 96, 102, 109,110,y 113, corren facturas signadas con los números 00063445, 00064670, 00065384, 00066813, 00066809, 00067855, de fechas 17 de julio de 2012, 15 de agosto de 2012, 07de septiembre de 2012, 18 de octubre de 2012, 18 de octubre de 2012, y 14 de noviembre de 2012 emitidas por Farmacia Auxiliadora C.A.

2.12 Al folio 81 corre factura signada con el N° 00020152 de fecha 20 de julio de 2012, emitida por L.P..

2.13 Al folio 83 corre factura signada con el N° 00309508, de fecha 22 de julio de 2012, emitida por Farmacia Policlínica C.A..

2.14 Al folio 85 corre factura signada con el N° 00045790, de fecha 23 de julio de 2012, emitida por Farmacia Farma Saman C.A.

2.15 Al folio 86 corre factura signada con el N° 032200, de fecha 24 de julio de 2012, emitida por Inversiones Virgen de la Consolación C.A.

2.16 A los folios 87 y 88 corren facturas signadas con los números 00267951 y 00267950, ambas de fecha 24 de julio de 2012, emitidas por Farmacia S.D. C.A.

2.17 A los folios 92, 93, 97, 104 y 105 corren facturas signadas con los números 011225, 011224, 011317, 011504, 011555, de fechas 09 de agosto de 2012 las dos primeras, 20 de agosto de 2012, 07 de septiembre de 2012 y 12 de septiembre de 2012, emitidas por Balmedica.

2.18 Al folio 95 corre factura signada con el N° 00020484 de fecha 15 de agosto de 2012, emitida por Compraventa Betania.

2.19 A los folios 99 y 100 corren facturas signadas con los números 002096 y 002095 ambas de fecha 30 de agosto de 2012 emitidas por Farma Uno.

2.20 Al folio 101 corre factura signada con el N° 00016119, de fecha 01 de septiembre de 2012, emitida por Farmacia el Trópico.

2.21 Al folio 103 corre factura signada con el N° 00017779, de fecha 07 de septiembre de 2012, emitida por la Farmacia Impromecen C.A.

2.22 Al folio 106 corre factura signada con el N° 00070026, de fecha 28 de septiembre de 2012, emitida por Farmacia Acqua C.A.

2.23 Al folio 108 corre factura signada con el N° 00328922, de fecha 10 de octubre de 2012, emitida por Farmacia J.N..

2.24 Al folio 114 corre factura signada con el N° 000740, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por Laboratorio Clínico Dos G.

2.25 Al folio 115 corre factura signada con el N° 00061702, de fecha 20 de noviembre 2012, emitida por Fundación Centro Médico Rotario Dr. P.P.

2.26 Al folio 116 corre factura signada con el N° 722940, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitida por Policlínica Táchira Hospitalización C.A.

2.27 Al folio 117 corre factura signada con el N° 000012, de fecha 20 de noviembre de 2012, emitida por Fundación A.d.C. “FUNDACOR”.

2.28 Al folio 118 corre factura signada con el N° 005015, de fecha 03 de diciembre de 2012, emitida por Farmacia San O.S. R.L.

2.29 Al folio 124 corre factura signada con el N° 00080952, de fecha 09 de febrero de 2013, emitida por Farmacia Pequeños Comerciantes C.A.,.

Las referidas probanzas se contraen a documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, a los efectos de su valoración lo cual no se efectuó en el caso de autos, por lo que el a quo debió desecharlos del proceso y no valorarlos como lo hizo en la decisión apelada al señalar que no habían sido desconocidos por la parte demandada pues mal podía operar tal desconocimiento si las referidas documentales no se tratan de documentos privados emanados de la parte demandada.

A los folios 66 al 68 corre informe médico suscrito por el Dr. W.D.R., perteneciente al Departamento de Traumatología y Ortopedia del Hospital Sanatorio Antituberculoso adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira. La referida probanza se valora como documento administrativo por cuanto se trata de un informe suscrito por el médico especialista del Departamento de Traumatología de un organismo del Estado, a saber, la Corporación de Salud del estado Táchira, y del mismo se evidencia Que el ciudadano R.E.V.Z., de treinta y cinco años de edad ingresó el 13 de julio de 2012 al Centro Hospitalario Público: Sanatorio Antituberculoso en el Sector La Guayana en San Cristóbal, por presentar posterior a accidente vial traumatismos múltiples en muslo izquierdo, pierna izquierda con perdida de sustancia y herida anfractuosa a ese nivel, rodilla izquierda y hombro izquierdo con dolor, edema deformidad y limitación funcional a ese nivel, motivo por el cual acudió a ese centro donde fue evaluado Clínica y Radiologicamente concluyendo en el siguiente diagnostico: fractura diafisiaria en fémur izquierdo; fractura conminuta diafisiaria de tibia izquierda abierta grado IIIB; fractura de rótula izquierda; fractura de húmero proximal izquierda desplazada; herida anfractuosa en tercio distal de pierna y pie izquierdo; fractura de peroné izquierdo abierta grado III-B con pérdida de sustancia ósea. Que por ese diagnóstico se realizó el 18 de julio de 2012 tratamiento quirúrgico el cual consistió en: enclavado intramedular bloqueado de fémur izquierdo; reducción abierta y fijación externa de fractura de tibia izquierda; reducción y fijación de fractura rótula izquierda mediante cerclaje funcional; reducción y fijación interna de fractura de húmero izquierdo con material de síntesis y limpieza quirúrgica y cierre de heridas en pierna y dorso de pie izquierdo. Que para esa fecha el paciente permaneció hospitalizado durante ocho días evolucionando en forma satisfactoria motivo por el cual fue egresado con tratamiento médico de y control por consulta externa en cuatro semanas. Que posteriormente al mejorar las condiciones de la pierna y el tobillo debía el 06 de diciembre de 2012, ser nuevamente intervenido para realizar reducción y osteosíntesis de fractura de peroné izquierdo. Que el 08 de febrero de 2013 debía ser intervenido nuevamente debido a desplazamiento de fractura de rótula izquierda y realizarle retiro de fijador externo de tibia izquierda.

  1. - Testimoniales:

3.1 A los folios 179 al 180 corre declaración del ciudadano Leivis R.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 18.419.579, quien a preguntas contestó: Que reconoce en su contenido y firma la declaración que rindió el 10 de agosto de 2012, en la solicitud de reconocimiento del documento privado fechado el 12 de julio de 2012, tramitada ante el a quo, el cual recibió valoración anteriormente en este fallo. Que los hechos en que se vio involucrado el demandante ocurrieron así: al momento del accidente él no estaba que le dijo su amigo R.D. que en las adyacencias de Pregonero vía sector la quinta aproximadamente un kilómetro cuando ellos bajaban subía un vehículo a alta velocidad que le quitó la vía y colisionó con el mismo dándose a la fuga. Que el accidente ocurrió un día jueves que él recibió la llamada telefónica aproximadamente a las 8:00 PM. Que él no estaba en el lugar del accidente que cuando lo vio ya estaba en el Centro Asistencial CDI de Pregonero que iban saliendo con el demandante para San Cristóbal de emergencia. Estando presente la representación judicial de la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la declaración del testigo. La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente en lo que respecta a la ratificación que del referido documento privado hace el testigo, puesto que sobre los demás hechos que depone el testigo lo hace en forma referencial ya que el conocimiento que dice tener sobre los mismos proviene de lo que le contó un amigo.

3.2 A los folios 182 al 183 corre declaración del ciudadano A.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.120, quien a preguntas contesto: Que reconoce el contenido y la firma de la declaración que rindió el 10 de agosto de 2012, en la solicitud de reconocimiento del documento privado fechado el 12 de julio de 2012, tramitada ante el a quo, el cual recibió valoración anteriormente en este fallo. Que a él lo llamaron como a las ocho de la noche donde le dijeron que el demandante había tenido un accidente y que lo tenían en CDI de ahí se lo llevaron para San Cristóbal y a él lo llamaron como testigo para hacer el documento lo cual estaba el señor José árabe donde el se hacia responsable de todos los gastos para ese momento, lo cual como a las ocho de la mañana recibió una llamada donde Miguel le pedía un dinero para la operación de Ramón le pedía cuarenta y cinco mil bolívares y se dirigió a ellos y le manifestaron que ese dinero no lo podían cubrir. Que a él le toco buscar el dinero por otro lado para poderlo depositar de lo cual le han dado poco a poco dinero a Miguel pero cree que no han cubierto todos los gastos necesarios. Que para el momento en que rindió declaración el demandante se encontraba en proceso de recuperación, que no se podía valer solo, tenia que ser ayudado por personas que lo rodean y trabajar no podía. Que de parte de ellos mismos lo llevaban al CDI para su tratamiento de recuperación y terapias. Que antes del accidente el demandante trabajaba en fincas con ganado y ayudante de construcción y para esa fecha ganaba entre 800 y 900 semanales.

A los folios 177 al 178 corre declaración del ciudadano R.D.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.306.294, quien a preguntas contestó: Que reconoce la declaración que rindió el 10 de agosto de 2012, en la solicitud de reconocimiento del documento privado fechado el 12 de julio de 2012, tramitada ante el a quo, el cual recibió valoración anteriormente en este fallo. Que el accidente fue el día 12 de julio de 2012 como a las siete y media. Que él bajaba con Odrian y el panadero y Ramón solo. Que él vio la luz y se adelantó un poquito tuvo chance de quitarse el carro. Que Ramón se paró y se ahorrillo y la camioneta la atropello. Que ellos lo auxiliaron y él llamo al hermano del demandante para que bajara la ambulancia. Que una pierna le quedo como un resorte y ni se la movió. Que el brazo le quedo hacia atrás. Que llego la ambulancia que llamaron para el momento y lo recogieron y se lo trajeron. Que él se quedó en el sitio del accidente porque la moto quedó sola como hasta las doce o una de la madrugada que bajo el señor Miguel con los árabes y la levantaron y no sabe a que acuerdo llegaron ellos. Que la camioneta la conducía el hijo del árabe y no vio con quien subía. Que en el momento del accidente el demandante quedó inconciente porque lo levantaron y al otro día fue que se comunicó con el por teléfono y hasta la fecha de la declaración sabe que está con el pie lleno de platino y el brazo sin poderse parar ni nada. Que demandante para la fecha de la declaración no podía trabajar de broma se movía en la silla de ruedas, porque los primeros meses lo tenían que ayudar hasta para bañarse.

3.3 A los folios 184 al 185 corre declaración del ciudadano B.O.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 24.783.096, quien a preguntas contestó: Que reconoce la firma que aparece en la declaración que rindió el 10 de agosto de 2012, en la solicitud de reconocimiento del documento privado fechado el 12 de julio de 2012, tramitada ante el a quo, el cual recibió valoración anteriormente en este fallo. Que él iba como a las siete y media para la quinta y de repente como a mitad de vía venia el carro que atropelló al demandante subiendo, y él bajaba cuando paso y casi lo atropella también y cuando se dio cuenta el demandante había sido atropellado. Que la camioneta la conducía el hijo del árabe. Que la camioneta era roja y de repente desapareció y al rato luego bajó el muchacho en una moto. Que él se encontraba con Rubén para el momento del accidente. Que el demandante se partió un brazo y la pierna izquierda.

Las referidas testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que reconocen la declaración que rindieron el 10 de agosto de 2012, en la solicitud de reconocimiento del documento privado fechado el 12 de julio de 2012, tramitada ante el tribunal de la causa; y que el 12 de julio de 2012 ocurrió un accidente de transito en el que resultó lesionado el demandante en la pierna izquierda y en un brazo, lo que le impide trabajar como ayudante de albañilería que es el oficio que desempeñaba antes del accidente, por el cual devengaba aproximadamente entre 800 y 900 bolívares semanales.

3.4 La declaración del ciudadano L.E.M. no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

- Al folio 188 corre declaración del ciudadano P.I.M.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.675, quien a preguntas contestó: Que él conocía al demandante desde hace cuatro años que fue ayudante de él en albañilería. Que el actor desempeñaba el oficio de ayudante de albañilería y ganaba 800 bolívares semanales que él le pagaba. Que para la fecha de la declaración el demandante se encontraba en silla de ruedas con un pie partido y estaba incapacitado para trabajar y no se podía valer por sí solo.

-A los folios 186 al 187 corre declaración del ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.747.206, quien a preguntas contestó: Que conoce al demandante desde hace ocho años aproximadamente. Que estaba trabajando como ayudante de albañilería y aproximadamente ganaba entre ochocientos y mil bolívares semanales antes del accidente. Que pocos días después del accidente él fue a visitar a Ramón y se dio cuenta de lo grave que estaba pues tenia la pierna izquierda destrozada en varias partes y el brazo izquierdo partido en una parte. Que el demandante no ha podido desempeñar ninguna labor puesto que el impedimento de la pierna no se lo permite inclusive junto con vecinos ha tenido que llevarlo en camilla para bañarlo.

-Al folio 181 corre declaración de la ciudadana L.C.P.d.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.704.706, quien a preguntas contesto: Que conoce al demandante desde hace seis años de vista, trato y comunicación. Que después del accidento quedo inválido que no puede trabajar, enfermo y tiene niños que ver. Que él trabajaba como ayudante de albañil. Que le ayudó hacer la casa a Miguel.

Las referidas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que el demandante antes del accidente se desempeñaba como ayudante de albañilería, por lo que devengaba Bs.800 semanales. Que después del accidente quedo lesionado en la pierna y brazo izquierdo al punto de no poderse valer por si mismo, por lo que quedo imposibilitado para trabajar.

CUARTO

Al folio 211 corre informe médico rendido en fecha 05 de noviembre de 2013, por el Dr. W.D.R., perteneciente al Departamento de Traumatología y Ortopedia del Hospital Sanatorio Antituberculoso, adscrito a la Corporación de Salud del estado Táchira, el cual no fue traído a los autos mediante la prueba informes, sino que fue producido por el demandante, por lo tanto se aprecia como documento administrativo, en virtud de que fue suscrito por el médico especialista del Departamento de Traumatología de un organismo del Estado, a saber, la Corporación de Salud del estado Táchira. Del referido informe se evidencia exactamente el mismo diagnóstico efectuado al demandante luego de su ingreso al Centro Hospitalario Público: Sanatorio Antituberculoso en el Sector La Guayana en San Cristóbal, por presentar posterior a accidente vial traumatismos múltiples, el cual consta en el informe de fecha 13 de julio de 2012 suscrito por el mencionado médico que corre inserto a los folios 66 al 67. Igualmente, se observa que para el 05 de noviembre de 2013 fecha en que rinde éste segundo informe se indica que el día 02 de febrero de 2013 el actor fue reintervenido quirúrgicamente debido a desplazamiento de fractura de rótula izquierda realizándole retiro de fijador externo de tibia izquierda. Que el demandante evolucionaba en forma tórpida debido a inestabilidad de tibia izquierda motivo seudoartrosis en diáfisis de tibia izquierda, razón por la cual se realizó nuevo tratamiento quirúrgico el 29 de abril de 2013, reducción abierta y fijación interna de fractura de tibia con placa bloqueada y colocación de injerto óseo. Que para el 05 de noviembre de 2013 presentaba condiciones clínicas estables con tratamiento de pie equino traumático izquierdo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas y actos procesales de la contestación de la demanda, con el objeto de desvirtuar la pretensión de la parte actora en contra de sus representados. Tal probanza se desecha, en razón de que el escrito de contestación a la demanda no puede ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006).

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

2.1 Promovió el valor y mérito jurídico del acuerdo privado firmado por las partes el día 12 de julio de 2012. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

2.2 A los folios 54 al 62 corren recibos de pago firmados por el hermano del demandante ciudadano M.Á.V.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 10.903.472. Las referidas probanzas no reciben valoración por cuanto se trata de documentos privados suscritos por un tercero que no es parte en el proceso, por lo que conforme al artículo 431 procesal debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en las actas procesales. Sin embargo fueron promovidos por la parte demandante junto con el libelo como soporte de los pagos que manifiesta haber recibido de la parte demandada conforme al convenio sucrito por ellos en fecha 12 de julio de 2012, y en tal virtud ello constituye un hecho no controvertido admitido por ambas partes, que no requería ser probado por la parte demandada.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente: Que mediante documento de fecha 12 de julio de 2012 el codemandado H.E.B.M. reconoció que en esa misma fecha ocurrió un accidente de tránsito en el sitio el Terraplén, cerca de la Quinta Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, entre un vehículo de su propiedad y una moto que era conducida por el demandante. Que producto de ese accidente el actor sufrió lesiones de pronóstico reservado. Que el demandante fue trasladado a la ciudad de San Cristóbal donde fue intervenido quirúrgicamente. Igualmente, de los informe médicos quedo evidenciado la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante en la pierna y pie izquierdo, así como en su muslo izquierdo y hombro izquierdo, lo que ameritó que se realizara tratamiento quirúrgico el 18 de julio de 2012. Asimismo, que el demandante debió permanecer hospitalizado durante ocho días después del accidente y luego de ser egresado fue reintervenido quirúrgicamente el 02 de febrero de 2013, evolucionando en forma tórpida debido a la inestabilidad de la tibia izquierda, siendo intervenido nuevamente quirúrgicamente el 29 de abril de 2013. Que las referidas intervenciones médicas y el diagnóstico de las lesiones sufridas suficientemente descritas en los referidos informes médicos apreciados en este fallo, le impidieron al demandante hacer su vida normal, pues no podía movilizarse por sí solo viéndose impedido para trabajar como ayudante de albañilería que es el oficio al cual se dedicaba antes de sufrir el accidente y por el cual devengaba aproximadamente la suma de Bs. 800 semanales. Que el codemandado H.E.B.M., se obligó mediante el aludido acuerdo a pagar al demandante los gastos médicos que ameritara la operación, medicinas y recuperación para volver a sus labores de trabajo. Igualmente, se obligó al arreglo de la moto que conducía el demandante al momento del accidente.

En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

En el transcrito artículo 1.185 del Código Civil, el legislador estableció la llamada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, definida por el autor, E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, como: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (Sexta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, p. 611).

Señala el precitado autor como elementos del hecho ilícito, los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)

Por su parte, en el artículo 1.196 eiusdem el legislador dispone que la obligación de reparación de los daños provenientes del hecho ilícito, se extiende a todo daño material o moral, incluyendo dentro de éste último, las lesiones corporales.

En el caso de autos la parte actora incluye en el petitum de su demanda, los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de Bs. 4500,00 por daño patrimonial por concepto del arreglo de la moto que conducía al momento del accidente.

  2. - La cantidad de Bs. 91.980,68 por concepto de daño emergente, cuantificado conforme a la relación de las facturas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar por la suma de Bs 61.980,68, más la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de gastos médicos quirúrgicos y medicinas como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que le deben ser realizadas al demandante.

    Al respecto, se observa que el daño emergente “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada indirectamente del incumplimiento culposo del deudor”. (Eloy Maduro Luyando y E.P.S., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2001, p. 158)

    En el caso de autos si bien la parte demandada se obligó mediante el convenio que suscribió el 12 de julio de 2012 a pagarle al demandante los referidos conceptos, es decir el costo del arreglo de la moto y los aludidos gastos médicos, sin embargo la estimación de los mismos no quedo demostrada en el proceso, ya que tal como antes se señaló en este fallo las documentales que fueron promovidas a tal efecto acompañadas junto con el escrito libelar se contraen todas a documentos privados provenientes de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y en tal virtud tales probanzas quedaron desechadas del proceso. No obstante, en virtud del principio de la reformatio in peus, conforme al cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del único apelante, principio este de orden público según lo establecido por nuestro M.T. (vid. sentencia N° 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las cantidades acordadas por el a quo por tales conceptos discriminadas así: Bs. 4500,00 por daño patrimonial; Bs. 53.480,68 por concepto de daño emergente, y así se decide.

  3. - La cantidad de Bs. 44.800,00 por concepto de lucro cesante, cuantificado en la cantidad de Bs. 700 semanales que es lo que corresponde al sueldo semanal como albañil desde la fecha del accidente hasta el mes de abril de 2013, es decir 40 semanas para un total de Bs.28.000,00 más la cantidad de Bs. 16.800,00 por concepto de seis meses de inactividad producto de la nueva operación, se observa

    El artículo 1.273 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. Resaltado propio.

    En la norma citada se encuentra previsto el lucro cesante el cual es definido por la doctrina como la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado al acreedor, al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado, los cuales deben ser ciertos o determinables. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 258 de fecha 19 de mayo de 2005, señaló lo siguiente:

    “…Determina el Artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deban al acreedor, y son las pérdidas que haya sufrido y la utilidad de la que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales, y además, estar probados. Resaltado propio. (Exp. 00704).

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos quedo efectivamente demostrado que producto del accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2012, el demandante sufrió lesiones considerables que lo imposibilitaron para trabajar como ayudante de albañilería, oficio que le proporcionaba su sustento de vida y le permitía percibir semanalmente la suma que estimó en Bs 700,00 semanal, además quedo evidenciado que fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas sucesivas, siendo la última de ellas el 29 de abril de 2013 por reducción abierta y fijación interna de fractura de tibia con placa bloqueada y colocación de injerto óseo, luego de lo cual evidentemente tenía que guardar reposo, todo lo cual evidencia que permaneció imposibilitado para trabajar, por lo que considera quien juzga que el actor efectivamente dejo de percibir semanalmente la referida cantidad de Bs 700,00 como remuneración por su oficio como ayudante de albañilería, desde el día del accidente 12 de julio de 2012 hasta abril de 2013, para un total de Bs 28.000,00, más la suma de Bs. 16.000,00 correspondiente a los seis meses de inactividad laboral luego de la última intervención quirúrgica a la que fue sometido, todo lo cual da una suma total de Bs. 44.800, y en tal virtud se condena a la parte demandada a pagar a la demandante dicha suma por concepto de lucro cesante. Así se decide.

  4. - Respecto a la indemnización por el daño moral demandada se observa, que la parte actora la estimó en el escrito libelar en la suma de Bs.35.000,00, no obstante en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada señaló que conforme al artículo 1.196 del Código Civil la indemnización por daño moral la fija el juez, sin que para ello exista otra limitación que su prudente arbitrio, entendiéndose que la cantidad pedida por la parte demandante en el libelo es solo una referencia, ya que a lo largo del proceso pueden deducirse ciertas circunstancias que lleven a la convicción del juzgador que la cantidad pedida como indemnización por tal concepto resulte irrisoria conforme a la gravedad del daño moral causado, por lo que solicitó que se ordene el pago de una suma superior a la pedida en la demanda como indexación por daño moral.

    En tal sentido, es preciso dejar sentado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la improcedencia de la indexación respecto del daño moral, el cual reiteró en la sentencia N° 632 de fecha 15 de octubre de 2014, al expresar lo siguiente:

    Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

    Ahora bien, la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas totalmente distinto a las características expuestas sobre el daño moral.

    Al respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 5 de abril de 2011, caso: C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A., explicó el fenómeno de la inflación como presupuesto de la indexación y el cual radica en un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida). Así, la Sala en dicha decisión explicó que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. En consecuencia, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado.

    En este sentido, en la referida sentencia se dejó asentado que la indización o comúnmente llamada indexación es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, al existir variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

    Aún más, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció las condiciones bajo las cuales opera la indexación y en tal sentido estableció que “…cuando las prestaciones demandadas… versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada expresamente y en forma oportuna por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda”. En consecuencia “…el derecho de ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación”. Ahora bien, particularmente las situaciones de daños o perjuicios extracontractuales, constituyen situaciones distintas en la cuales se dejó claro que “…la situación tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”. Precisamente, la improcedencia de la indexación en el caso de los daños morales viene determinada porque el “…artículo 1196 del Código Civil, dispone que quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión….”.

    Como consecuencia de todo lo anterior, se desestima la indexación respecto de los daños morales. Resaltado propio.

    (Exp. Nro. AA20-C-2013-000639)

    Ahora bien, respecto al daño moral es preciso puntualizar que el mismo supone una lesión de intereses no susceptible de valoración económica, en razón de que afecta la esfera extrapatrimonial de la víctima, y cuando se demanda su indemnización lo que debe probar el actor es el hecho generador del pretendido daño moral, siendo tarea del juez su estimación, para lo cual debe apreciar los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia. En este sentido, la Sala de Casación Civil reiterando criterio anterior, señaló en decisión N° 240 de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:

    “...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, al grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indentidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Expediente N° 01-007)

    Igualmente, en cuanto a la estimación de la indemnización por daño moral la mencionada Sala de Casación Civil en la precitada sentencia N°632 de fecha 15 de octubre de 2014, expresó lo siguiente:

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: A.A. y otros contra Serviquim C.A., y otras estableció lo siguiente: “… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

    Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable

    …Omissis…

    Finalmente, es importante agregar que debe tenerse extremo cuidado cuando se discute la cuantificación de los daños morales fijados por el juez en su decisión, cuando se pretende atacar elementos intrínsecos, subjetivos o de convicción del juez que lo llevan a establecer determinada suma de dinero para resarcir el daño causado, pues en un caso resuelto por esta Sala en sentencia N° 6 de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R., Adrática de Seguros C.A. y otras, a propósito de una demanda de daños morales a causa de un accidente de tránsito, la parte perdidosa discutió en dos oportunidades en casación que el juez superior había concedido una suma mayor a la solicitada por daño moral, y sobre el particular la Sala explicó “…el sentenciador superior no concedió más de lo pedido, sino justamente lo solicitado, pues el daño moral, por referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros internos que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana”. Precisamente, ni siquiera pudiera dejarse estimación a un auxiliar de justicia pues “…no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma”. (Resaltado propio)

    Conforme a lo expuesto, resulta claro que la Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio en cuanto a que probado el hecho generador del daño moral corresponde al juez su estimación para lo cual debe apreciar las siguientes circunstancias, a saber la importancia del daño; el grado de culpabilidad del actor o actores; la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; el alcance de la indemnización; y los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. Así las cosas, pasa quien juzga al examen de los referidos supuestos de hecho:

    - En cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado de los autos que el demandante sufrió a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2012 lesiones graves que fueron diagnosticadas como: fractura diafisiaria en fémur izquierdo; fractura conminuta diafisiaria de tibia izquierda abierta grado IIIB; fractura de rótula izquierda; fractura de húmero proximal izquierda desplazada; herida anfractuosa en tercio distal de pierna y pie izquierdo; fractura de peroné izquierdo abierta grado III-B con pérdida de sustancia ósea.

    - Respecto al grado de culpabilidad del demandado, se observa que el codemandado

    Huseein El Benee Matar, mediante el documento suscrito por él en fecha 12 de julio de 2012, reconoció expresamente que el demandante sufrió lesiones de pronóstico reservado que ameritaban intervención quirúrgica a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido ese mismo día entre un vehículo de su propiedad y una moto conducida por el actor, y se obligó a pagarle todos los gastos médicos que ameritara, la operación, medicinas, recuperación para volver a sus labores diarias de trabajo, e igualmente, se obligó al arreglo de la moto propiedad del demandante.

    - En cuanto refiere a la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño, se observa que en el presente caso la parte demandada no alegó en su defensa el hecho de la víctima, sino por el contrario la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que el referido documento suscrito el 12 de julio de 2012 por el codemandado Huseein El Benee Matar, evidencia una manifestación expresa de sus poderdantes de querer cumplir con el daño causado.

    - Por lo que respecta a la escala de los sufrimientos morales, se observa que las lesiones sufridas por el demandante a consecuencia del aludido accidente de tránsito, fueron de tal magnitud que el mismo tuvo que ser trasladado del sitio donde ocurrió el accidente de tránsito conocido como El Terraplén, cerca de la Quinta Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira a la ciudad de San Cristóbal, siendo ingresado el 13 de julio de 2012, al Centro Hospitalario Público: Sanatorio Antituberculoso en el Sector La Guayana de la ciudad de San Cristóbal, donde se le realizó tratamiento quirúrgico el 18 de julio de 2012, debiendo permanecer hospitalizado durante ocho días después del accidente lejos de su familia y luego de ser egresado fue nuevamente intervenido quirúrgicamente el 02 de febrero de 2013, debido a desplazamiento de fractura de rótula izquierda realizándosele retiro de fijador externo de tibia izquierda; y por evolucionar en forma tórpida por causa de inestabilidad de tibia izquierda motivo seudoartrosis en diáfisis de tibia izquierda, se le realizó nuevo tratamiento quirúrgico el 29 de abril de 2013, por reducción abierta y fijación interna de fractura de tibia con placa bloqueada y colocación de injerto óseo, quedando con tratamiento de pie equino traumático izquierdo.

    Así las cosas, el actor fue sometido a un total de tres intervenciones quirúrgicas, además de haber quedado impedido para deambular por casi un año y de permanecer en silla de ruedas, al punto de no poder valerse por sí mismo y tener que ser ayudado para su aseo personal, sin poder trabajar y además quedar con tratamiento de pie equino traumático izquierdo, lo que sin duda produjo en el ciudadano R.E.V.Z. sufrimiento físico y emocional, al no poder realizar las actividades propias de su quehacer diario como trabajar como ayudante de albañilería, conducir moto y compartir normalmente con su familia y sus amigos.

    - En cuanto al establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, debe tomarse en consideración las situaciones de hecho y las consecuencias señaladas. Así, considera quien juzga que resulta procedente una indemnización monetaria para el actor, que si bien es cierto no reemplazará ni desaparecerá el sufrimiento que padeció a causa de las lesiones sufridas, ni como consecuencia de las tres intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, así como por la impotencia que debió sentir al verse en una silla de ruedas y por la frustración de no poderse valer por sí mismo aunado al dolor que causa la necesaria rehabilitación, todo lo cual pudo haber afectado su estado de ánimo y en general su autoestima.

    En consecuencia, debe procederse a la estimación económica de la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante para lo cual es preciso ponderar también que el mencionado ciudadano R.E.V.Z., es una persona que para el momento del accidente tenía treinta y cinco años de edad, se desempeñaba como ayudante de albañilería y se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas, y que la parte demandada desde el mismo día del accidente se obligó a pagar todos los gastos médicos y de rehabilitación en que incurriera el demandante hasta su total recuperación dejando constancia de que las lesiones sufridas por éste eran de pronóstico reservado de lo cual puede inferirse que cuenta con la capacidad económica necesaria para responder y resarcir al demandante por el daño moral. Por tanto, habiendo quedado establecidos en el caso de autos los supuestos para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria del daño moral, esta juzgadora considera razonable, equitativo y aceptable establecer como indemnización por tal concepto la cantidad de Bs. 160.000,00, y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar; y con lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Por tanto, debe condenarse a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de 4500,00 por daño patrimonial por concepto del arreglo de la moto que conducía al momento del accidente. 2.- La suma de Bs. 53.480,68 por concepto de daño emergente. 3.- Bs. 44.800,00 por concepto de lucro cesante. 4.- La suma de Bs. 160.000,00 por concepto de daño moral. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante, mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2.014

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.V. contra los ciudadanos Jaldun H.E.B. y H.E.B.M., por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de 4500,00 por daño patrimonial por concepto del arreglo de la moto que conducía al momento del accidente. 2.- La suma de Bs. 53.480,68 por concepto de daño emergente. 3.- Bs. 44.800,00 por concepto de lucro cesante. 4.- La suma de Bs. 160.000,00 por concepto de daño moral.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión apelada dictada el 20 de mayo de 2.014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 16, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.028, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Temporal,

F.T.R.S.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.028, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

FTRS/.-

Exp. 3.028.-

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