Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE OFERENTE: C.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.492.842, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA Y.I.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-8.087.707 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.803.-

PARTE DEMANDADA: A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.898, domiciliada en Tucapé, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por Escrito presentado en fecha 23 de Junio de 2.010, por el ciudadano C.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.492.842, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA Y.I.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-8.087.707 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.803, y entre otras cosas alega: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana A.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.898, en fecha 08 de Febrero de 1.993; que producto de esa unión fueron procreados cuatro hijos de nombres (omitido por art. 65 LOPNA); que desde hace más de un año él y su cónyuge están separados, lo que hace imposible la comunicación entre ambos, por lo que acude para ofrecer como en efecto lo hace la correspondiente Obligación de Manutención para sus hijos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y decembrinos, así como el 50% de los gastos médicos y extraordinarios; y que por todo lo expuesto solicita se cite a la ciudadana A.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.898.-

En fecha 01 de Julio de 2.010, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 13 de Agosto de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada quien se negó a firmar.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.010, se acuerda que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la citada, donde se le indique la información del Alguacil relativa a su citación.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.010, comparecen ambas Partes y solicitan la realización del Acto Conciliatorio, ofreciendo el Obligado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y navideños, respectivamente, e igualmente que los gastos médicos y medicinas sean cubiertos por ambos padres, lo cual no fue aceptado por la madre de los niños.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.010, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la madre de los niños.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió pruebas.-

  3. - Las pruebas promovidas por el demandado se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar su capacidad económica. Así se decide.-

  4. - Las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan en autos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA) , y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 49% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulado por el ciudadano C.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.492.842, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de padre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA Y.I.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-8.087.707 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.803.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA)la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente, el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previo informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6044-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Enero de Dos Mil Once.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.F.

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