Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: H.D.C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.669.574, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.177.478, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2.009, por la ciudadana H.D.C.R.T., con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que notifica la falta de cumplimiento y el atraso reiterado en la consignación de las cuotas por parte del Señor J.R.M.H.; que tiene una deuda pendiente de Bs.2.100,00, y que solicita el aumento de la Obligación de manutención ya que la cantidad de Bs.300,00 resulta insuficiente.-

En fecha 02 de Diciembre de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 21 de Enero de 2.010, comparece el demandado y consigna varios depósitos que ha realizado.-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 16 de Marzo de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes las Partes, el demandado ofreció como Obligación de Manutención para su hijo la suma de Bs.300,00 mensuales; y por su parte la demandante alega que no acepta por cuanto pide Bs.500,00 y el pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) atrasados.-

En fecha 23 de Marzo de 2.010, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la demandante.

  2. - Durante el lapso probatorio la Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-

  3. - Las pruebas promovidas por la Parte Demandada relativas a compra de alimentos, ropa, medicinas de su hijo, así como informes médicos sobre la enfermedad que padece el Obligado, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el padre ha estado pendiente de su hijo (omitido por art.65 LOPNA), y el estado de salud en que se encuentra el Obligado. Así se decide.-

  4. - Durante el lapso probatorio la Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-

  5. - Con relación a la deuda reclamada se observa que el demandado no promovió ninguna prueba para demostrar que ha depositado la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) reclamados por la demandante, evidenciándose de la fotocopia de la libreta de ahorros consignada por la demandante la falta de pago, razón por la que este Juzgado considera que se encuentra insolvente y debe las cuotas reclamadas por la demandante. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman este Expediente, tomando en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, como no está probada la capacidad económica del Obligado y dado su estado de salud que no le permite trabajar a tiempo completo, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe mantenerse en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 28,5% de un salario mínimo urbano. Adicionalmente deberá pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales hasta cubrir la deuda atrasada. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana H.D.C.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.669.574, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano J.R.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.177.478, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el Obligado deberá pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales hasta cubrir la deuda atrasada.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente, el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de informe médico y facturas.-

CUARTO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada, en quince (15) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada una.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Treinta de A.d.D.M.D.. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4503 -2007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de A.d.D.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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