Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

San Carlos, nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: HP01-L-2007-000148.

PARTE DEMANDANTE: R.A.R..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. O.J.L.R..

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN C.D.E.C., representado por el ciudadano Alcalde J.J.B..

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, UTILIDADES y VACACIONES.

Del análisis del presente asunto HP01-L-2007-000148, quien hace el presente pronunciamiento, ha constatado que el demandante, ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad No- 9.530.377, asistido por el Abg. O.J.L.R., inscrito en el IPSA bajo el No- 42.993, consignó escrito, por medio del cual consideró subsanar el libelo de la demanda que interpusiera contra el Municipio San C.d.e.C., dándose por notificado del despacho saneador ordenado por esta Juzgadora en fecha 29 de junio del año 2007..

En la narrativa del escrito de la presunta subsanación, en el punto primero, determinó el demandante, con asistencia de su Abogado lo siguiente: “PRIMERO: a) Respecto de indicar en que dependencia presta servicio mi representado, El mismo presta sus servicios en la “Dirección de Cultura Municipal”,de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos específicamente en la Escuela Municipal del Folclore y b) Su condición es de Trabajador contratado como obrero.” (sic).

Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que el demandante de autos, en fecha 04 de junio del año 2007, interpuso esta misma acción, la cual por distribución conoció esta misma Juzgadora, y que se identificó con el No- de asunto HP01-L-2007-000125, en esa causa, esta Sentenciadora ordenó librar el mismo despacho saneador que libró en este expediente, y en fecha 12 de junio del año 2007, en la causa HP01-L-2007-000125, el mismo Profesional del Derecho, quien representaba judicialmente al accionante le manifiesta a esta Juzgadora, que su representado tiene la condición de “...Empleado contratado como instructor de música…” (sic) (resaltado, cursiva y subrayado del Tribunal).

Esa manifestación, hecha por el propio Apoderado judicial del ciudadano R.A.R., plenamente identificado en autos como demandante, dio pie para que esta Juzgadora, en sentencia de fecha 14 de junio del año 2007, declinara la competencia al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Centro- Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por considerar y así se decidió, que como el accionante manifestó ser un empleado público municipal, y que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, decidió declinar la competencia al Juzgado ut supra identificado, puesto que esta instancia no es la competente de conocer la acción, en virtud de la prohibición expresa que contiene la disposición No- 8 de la ley sustantiva del trabajo. Que por cierto conocida la decisión de esta Juzgadora, unos de los Apoderados Judiciales del accionante en la causa HP01-L-2007-000125, le solicitó al Tribunal el DESISTIMIENTO del procedimiento y así le fue acordado.

Se evidencia que de esa sentencia, la del 14 de junio del año 2007, publicada en el asunto HP01-L- 2007-000125, no ha transcurrido hasta la fecha un mes, a pesar del desistimiento que hizo el Apoderado Judicial del accionante, pero lo más grave para esta Juzgadora, es que se pretende cometer fraude al sistema de justicia patrio, porque no puede ser posible que en fecha 12 de junio del año 2007, el accionante manifieste por medio de su Apoderado Judicial, para aquel entonces, hoy Abogado asistente en la presente causa, que su condición laboral con el Municipio accionado es de “… Empleado contratado como instructor de música…”, y que por esa condición de EMPLEADO se tomó la decisión de remitir la acción a su Juez natural, pero no por capricho esta Juzgadora, sino por que así lo contempla en ordenamiento jurídico y es deber de todo Juez cumplir cabalmente con el mismo.

Decía que no puede ser posible que el 12 de junio del año 2007, el accionante manifestaba que era empleado municipal y que el día 04 de julio del año 2007, cuando pretendió subsanar su escrito de la demanda manifestó, que su condición laboral en el mismo ente municipal, haciendo los mismos reclamos laborales, es de “… Trabajador contratado como Obrero…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal), evidentemente hay una falsa información por parte del accionante al Tribunal, actitud que no se puede permitir, ni tolerar en la sana aplicación del Derecho, considerando esta Juzgadora que se ha querido cometer fraude al sistema laboral de justicia de esta Circunscripción Judicial, y por ende al Patrio, por ser contraria la demanda al orden público, a la buenas costumbres y a la disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, una vez a.e.a.q. decide observa, que de acuerdo a la información aportada por el accionante de autos, asistido por su Abogado, se contradice en menos de un mes de su condición laboral que presta para el ente municipal accionado, no subsanó correctamente el libelo de la demanda, es decir que no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador librado en fecha 29 de junio del año 2007; por lo tanto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara su INADMISIBLE la presente demanda por las razones de hechos y de derecho anteriormente analizadas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral, se le advierte tanto al demandante, como a su Abogado asistente, que podrán ser sancionados si pretendiesen cometer nuevamente fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia que esta Juzgadora pudiera tener conocimiento. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, a los fines de ser agregada al correspondiente copiador. En la ciudad de San Carlos, al noveno (9°) día del mes de julio del año 2007.

La Juez titular

Abg. Y.P.M..

La Secretaria.

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