Decisión nº 4211-14 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 16 de marzo de 2015

Años: 204° y 155°

Expediente N°: 4.211-2014

I

De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: R.S.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad N°. V-E-5.291.725, y domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Fundación Mendoza, Calle 16, casa N° 159.

APODERADOS JUDICIALES:

MARLUIN T.R. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.600.335, y V-8.054.034, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.731, y 20.745, en el mismo orden, el primero domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, y el segundo en Guanare Estado Portuguesa.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el N°. 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus Estatutos Sociales según consta de Asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13/01/1998, inserto bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro, posteriormente siendo modificada , siendo su última modificación estatutaria inserta ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A- Pro, de los Libros de Registros de Comercio llevados es ese mismo mes y año por la referida Oficina Registral.

ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES

LA PARTE DEMANDADA: HILMARYS N.N., y C.A.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.362.692, y V-10.635.299, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 56.107, y , respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento por la anterior demanda con sus respectivos anexos, recibida en fecha 16/05/2014, y de distribución de fecha 14/05/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentada por la ciudadana R.S.D.H., debidamente asistida por el Abogado MARLUIN T.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todos plenamente identificados. (Folios 1 al 6. Anexos folios 7 al 29)

Relación de los hechos

Alega la parte actora que en Fecha 24 de agosto del año 2010, contrató Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre (Auto, Casco y Cobertura Amplia), para amparar el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Kia; MODELO: SpectraLS A/T Automático; COLOR; rojo; MODELO: 202; PLACAS: PHA-97K; que ello consta en el cuadro de Póliza que consigna marcada “A”; que la póliza esta signada con el No. 000000747 y de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.; que el monto de la póliza se paga de contado a la aseguradora y mediante contrato de financiamiento por órgano de CA. INVERSORA PRIMABAN. Hace referencia a que el contrato se renovó progresivamente anual desde el 24 de agosto del 2010 al 24 de agosto del 2011; desde el 24 de Agosto del 2011 al 24 de agosto del 2012; desde el 24 de Agosto del 2012 al 24 de agosto del 2013 y desde esta al 24 de agosto del 2014.

Como hecho del siniestro señala que:

“…. En fecha 04 de septiembre del año 2.013- próximo pasado,- mi vehículo se encontraba aparcado en el garaje posterior de mi vivienda, a eso de las 10:30 a.m.; y de pronto fuimos avisado por los vecinos que de la parte trasera de nuestra residencia, Salía mucho humo, a la cual nos apersonamos al patio y para nuestra sorpresa, observamos que el vehículo arriba descrito se encontraba ardiendo en llamas, por lo cual solicitamos auxilio de algunos vecinos y personas…, llamando al Cuerpo de Bomberos y finalmente logrando apaciguar las llamas…… Siniestro este que inicia por una Reacción Exotérmica que provoco el INCENDIO, conforme consta del informe presentado por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, el cual anexo marcado “D” en un folio útil. …

-Omisis-

En esa misma fecha ciudadana Juez , vale decir, el dia 04 de Septiembre del año 2.013, procedo a realizar pago de la inicial del Financiamiento No. 2013000415 por NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs9.168.67) a favor de C.A INVERSORA PRIMABAN , como se demuestra de Recibo de Ingresos Relación No 781, la acompaño copia marcada con letra “E” y que señalo en este acto como otro de los instrumentos fundamentales de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al recibo de p.N.. 0000035649 cuya vigencia es del 24 de Agosto del año 2.013 al año 2.014; contratando una suma asegurada del Vehículo Amparado por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 191.750.oo) conforma consta de los anexos instrumentales referidos y a su vez, en esa misma fecha procedí a realizar la DENUNCIA RESPECTIVA de siniestro ocurrido, dejando constancia en este acto que en el ajuste efectuado por la aseguradora, se señala PÉRDIDA TOTAL en virtud del siniestro para el vehículo de mi propiedad.De tal suerte Ciudadana Juez, debo señalar de manera clara que, primero, se formuló el reporte del siniestro respectivo y luego se procedió al pago del monto de la prima asegurada.- En fecha 29 de Noviembre del año 2.013, la Sucursal Acarigua de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A Recibe Cheque por Devolución de P.G., procedente de C.A INVERSORA PRIMABAN, por un monto de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 2.012.34) a mi orden con fecha de emisión del 25 de Noviembre del año 2.013; la cual consigno en copia marcada con Letra “F” y señalo en este acto como otro de los Instrumentos Fundamentales de la acción,…. Cheque que no fue ni será recibido por mi parte Ciudadana Juez, todo lo cual consta de la Nota de Devolución Configurada como un Cuadro de Póliza con el mismo Número 0000007437 pero sin Numero de Recibo, la cual acompaño copia signada con la letra “G” y que de igual modo, señalo en este acto como otro de los instrumentos fundamentales de la acción……

Continua señalando que : “….el ciudadano: N.G., analista del Siniestro de la Aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A, informó vía correo electrónico a la ciudadana Oneyra Cañizalez, quien es su productora y asesora de seguros, que el monto a indemnizar el siniestro es de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 99.375.oo) que corresponde a la suma asegurada del Recibo de Prima, cuya vigencia es del 24 de Agosto del año 2.012 al 24 de Agosto del año 2.013; y no el monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 191.750.oo) que es el establecido en el Recibo de P.N.. 00000035649 cuya vigencia es del 24 de Agosto del año 2.013 al 24 de Agosto del año 2.014 y que anexa marcado con “H” , como otro de los instrumentos fundamentales de la acción que en fecha 16 de enero del año 2.014, en respuesta al correo su asesor de seguros, manifestó el desacuerdo y que acompaña marcada “I”.-Que la empresa aseguradora en comunicación de fecha 31 de enero del año 2.014, justifica el monto a indemnizar de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 99.375.oo) y no de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 191.750.oo) lo dice lo hace en errónea interpretación del Artículo 7 PLAZO DE GRACIA, CONDICIONES GENERALEZ QUE ESTABLECE EN EL CONDICIONADO GENERAL DE LA POLIZA.

Que en el mismo encabezado del artículo se establece, que la compañía concede un Plazo de Gracia para el pago de la P.d.R. y que dicho pago, cumplió por su parte e invoca el Artículo 124 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Hace referencia que la empresa C.A INVERSORA PRIMABAN, realiza un procedimiento administrativo unilateralmente y devuelve la proporción de la prima y a su vez la Aseguradora, emite recibo de devolución modificando la suma Asegurada; que es como una Terminación Anticipada del contrato sin mediar su voluntad, ni consentimiento y que la financiadora de p.n. tiene facultad legal para solicitar a la aseguradora la Terminación del contrato, lo cual lo prohíbe el contrato de financiamiento por disposición del Articulo 148 Numeral 8 de la Ley de la actividad Aseguradora. En el petitorio de la demanda se reclama “EL DAÑO MATERIAL EMERGENTE” señalando que:

….. al hecho cierto de sufrir mi persona, la perdida material del vehículo de mi propiedad (daño material de naturaleza emergente) pero dicho daño se incrementa en mayor cuantía cuando la empresa se escuda en dar formal cumplimiento a las obligaciones de su contrato con mi persona, toda vez que si bien es cierto que no son responsable del incendio no menos cierto es que son responsables a titulo directo de la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza No. 0000007437

.-

OMISIS..

….. En tal situación la empresa ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A .., ha incumplido la principal obligación asumida, siendo que el pago de la póliza por mi persona, resulta de una obligación sin causa y sin derecho respectivo del aumento del valor de la póliza mas ello no comporta un aumento en la cota o monto a indemnizar, y mas aun ante semejante postura antijurídica, el pago efectuado por mi persona resaltaría de un pago de lo indebido

.-

OMISIS

….. DESDE LA EPOCA del siniestro hasta la presente han ocurrido devaluaciones de nuestro signo monetario, lo cual se traduce a un aumento del valor de los costos de adquisición de bienes y servicios; siendo que la conducta asumida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, genera daño a mi persona por el orden de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000.oo), por su negativa en el cumplimiento de la Obligación Principal , toda vez que para la adquisición de un bien de igual naturaleza (vehículo) debo aportar la cantidad referida como mínimo, amén de la larga lista de espera a la cual me debo someter Ciudadana Juez, todo ello por la conducta Negligente de la empresa Aseguradora

.-

Concluye en su petitorio. Demandando el pago de:

Primero

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 191.750.oo), que corresponde al monto de la cobertura de la Póliza No. 000.000.7437, derivado del siniestro.

Segundo

La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.oo) por el incumplimiento doloso y malintencionado del contrato suscrito al descontársele indebidamente la porción del valor del Cuadro Póliza en una devolución que se traduce a una Resolución Unilateral del Contrato. Qué la suma demandada asciende a la CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 341.750.oo).

Como fundamentos de derecho invoca las disposiciones: 1133, 1167, 1277, del Código Civil, 548 y 549 del Código de Comercio; articulo 5 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, articulo 7 del Condicionado General de la Póliza, 124 y 148 ordinal 2 de la Ley de Actividad Aseguradora y 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Con la demanda se acompañaron las documentaciones que hace referencia y marcadas desde la letra “A” a la “M” desde el folio: 7 al 29 de la Primera Pieza.

En auto de fecha 21 de M.d.A. 2.014, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la demandada (Folio 30). Por diligencias de fechas 09 y 11 de Junio del Año 2.014, el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas de citación indicada que la representante legal de la demandada se negó a firmar la boleta (Folio 37 al 39).-

Por auto de fecha 12 de Junio del año 2.014 el Tribunal y con vista a la manifestación del alguacil lo cual se negó a firmar la representante de la empresa demandada, y ordenó de conformidad con el Articulo 218del Código de Procedimiento Civil, Librar Boleta de Notificación a la prenombrada Gerente a la demandada. En la misma Fecha se libró la boleta de Notificación, dando cuenta el Secretario del Tribunal de haber cumplido dando entrega de la misma (Folio 51).

Por auto de Fecha 20 de Junio del año 2.014, el Tribunal dicta auto dejando Sin Efecto la Boleta de Notificación al haberse indicado como fecha de comparecencia el décimo (10) día de despacho y no el lapso dentro de los Veinte (20) días de Despacho (Folio 56).- En la misma Fecha se Cumplió lo Ordenado.

Por diligencia de Fecha 14 de Julio del año 2.014 el Abogado Marluin T.R. como apoderado de la Parte Actora, solicito la Reposición de la Causa al estado de Admisión de la Demanda, al no haberse concedido a la demandada el termino de distancia ya que la misma esta domiciliada en la Ciudad de CARACAS DISTRITO CAPITAL (Folios 59 al 60 vuelto).

A los efectos de la petición repositorio este Tribunal dicta decisión en fecha 17 de Julio del año 2.014, la cual declara improcedente, por las razones expuestas en su oportunidad. (Folios 61 al 63). En escrito de Fecha 28 de Julio del año 2.014 la Apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 64 al 79).

Por el mencionado escrito de contestación, la demandada dio rechazo a los hechos en que se funda la demanda entre esto que: el contrato suscrito entre Seguros Nuevo Mundo y la accionante, mediante la póliza No. 000.000.7437, se haya renovada que la cobertura de la póliza vigente para la fecha del siniestro sea la suma de Bs. 191.750.oo; que el monto a pagar de Bs. 99.375.oo se derive de una errada interpretación del artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza Contratada; que se ha modificado el monto de la cobertura de la póliza contratada; que la póliza de seguros No. 000.000.7437, se haya terminado anticipada a la solicitud de la asegurada; que se haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato y se hay negado a pagar el monto de la indemnización; que la prima pagada por la aseguradora, sea un pago de lo indebido y da rechazo a los montos reclamados por la parte actora.

En el Capítulo Referente a la contestación al fondo, admite la existencia del contrato de seguro con la actora desde el 24 de agosto del año 2.010 para amparar los riesgos de daño o pérdida total que se presentase al vehículo propiedad de la actora.

Que se admite la emisión de la póliza signada con el No. 000.000.7437 y renovada varias veces desde dicha fecha hasta la última desde el 24 de Agosto del Año 2.012 al 24 de Agosto al año 2.013 con una cobertura de (Bs. 99.375.oo).

Que dicha póliza contiene Condiciones Generales y Particulares que rigen la relación contractual aprobadas por la Superintendencia de Seguros (Hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) y artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. Admite la Notificación de la ocurrencia del siniestro por la actora en fecha 04 de Septiembre del año 2.013 y que consta el accidente de c.d.I.N.. 046-2013 emitida el 05 de Septiembre del año 2.013 por la Estación Numero 1 Acarigua – Araure del Instituto Autónomo de Bomberos.

Insiste la Demandada que si la vigencia de póliza era del 24-08-2.012 al 24-08-2.013 y el siniestro ocurrió el 04-09-2.013 el mismo se verificó dentro del periodo de Treinta (30) días siguientes al vencimiento de la póliza. En los sucesivos planteamientos, la demandada hace mención a la disposición contenida en el artículo 7 que denomina Plazo de Gracia de las Condiciones Generales de la Póliza.

Hace una interpretación de dicho dispositivo legal y conforme al mismo se interpreta que el tomador debe pagar la Prima antes de finalizar este plazo (De Gracia), de no efectuarlo la misma queda resuelta, y que si dentro del plazo (De Gracia), no se presenta ningún siniestro y no hubiese hecho efectivo el pago de la Prima, queda resuelta y sin efecto a partir de la fecha de exigibilidad de la Prima.

Invoca también el artículo 29 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros para invocar que los supuestos de hecho narrados en el escrito de demanda, encuadran en los supuestos de las normas transcritas a saber:

…..1- ) la fecha de vencimiento de la póliza era el 24 de Agosto del Año 2.013.

2- ) la asegurada no había pagado la prima correspondiente para renovar la póliza.

3-) el siniestro ocurrió el 04 de Septiembre del año 2.013, es decir, dentro del periodo de Gracia en consecuencia una vez acaecido el siniestro, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., debe indemnizar a la Asegurada por cuanto en virtud de la prórroga de la póliza, las condiciones de la misma estaban Vigentes

.

Y en este sentido afirma que:

….Debido a que EL PLAZO DE GRACIA ES UNA PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA, POR LO QUE OCURRIDO UN SINIESTRO EN ESTE LAPSO ANTES DE PAGAR LA PRIMA IMPIDE RENOVACION DE LA MISMA

.-

En estos términos insiste la demandada que de los mismos hechos deducidos por la actora y de la documentación que acompaña y califica como documentos fundamentales de la acción. Que la misma actora señala que después de participar el siniestro a la aseguradora, se dirigió a la financiadora para contratar el préstamo a fin de financiar el pago de la prima para renovar la póliza No. 000.000.7437 y su pago en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs9.168.67), por concepto de cuota inicial que le hubiera correspondido para pagar la renovación de la póliza.

Que la conducta de la actora después de ocurrido el siniestro es contrario al principio de indemnizatorio del Articulo 58 de la ley de contrato de seguro, contar al cual el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario.

Señala las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 37 de la Ley del Contrato de Seguro referidos a los elementos esénciales del contrato y la definición de siniestro.

Continua insistiendo que como consecuencia de la sucesión de los hechos indicados y por efecto del plazo de Gracia, la póliza se prorroga desde el día 24 de Agosto del año 2.013, que ocurrido el siniestro el día 04 de Septiembre del Año 2.013, antes de que la actora hubiera pagado la prima correspondiente a la renovación, SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., debe indemnizar a la asegurada conforme a las Condiciones de la póliza, vigente para el momento de ocurrencia del siniestro.

Que la aseguradora fiel al cumplimiento de sus obligaciones y con vista a los recaudos presentados por la asegurada emitió el respectivo cheque indemnizatorio e informo que este cheque estaba a su disposición, quien no lo retiro y produjo su caducidad.

Que de igual manera la empresa aseguradora desconoce por qué la actora omitió informar a financiadora que es persona distinto a la aseguradora la ocurrencia del siniestro para que le financiara el monto de la prima de cobertura anterior y no la fijada para el caso de la renovación de póliza.

Continúa alegando que:

….mi representada hizo el análisis contable correspondiente al pago por concepto de la prima asociada a la relación de ingreso No. 781 (Constancia de pago de la demandante a la financiadora por concepto de cuota inicial de la prima) y constató la ocurrencia del siniestro con anterioridad a dicho pago, inmediatamente procedió a efectuar a C.A INVERSORA PRIMABAN la devolución de la suma recibida por cuanto la prima a pagar, era la misma cantidad a la pagada para el período anterior

. Que la copia de la nota de devolución la acompañó la actora con la letra “G”.

En el Capítulo III, Referente al contrato de seguro y la buena fe, la demandada señala que conforme a la ley del contrato de seguro, le imputan gran importancia a las declaraciones que suministra la contratante a la empresa aseguradora que cuando se quebranta este principio de la Buena Fe y se indican informaciones falsas, la ley es categórica al establecer severa sanción a la conducta doloso del asegurado.

Que la demandante pretende un enriquecimiento derivado del contrato del seguro al pretender obtener una indemnización mayor a la que realmente le corresponde al sorprender en su buena fe a su representada al pagarle a través de una financiadora el monto correspondiente a la p.d.r. y no lo que correspondía al periodo anterior.

Que la petición es improcedente en derecho, toda vez que quebranta el Artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario y su pretensión desnaturaliza el contrato.

Con la contestación, acompaña las documentales referentes: instrumento-poder que confirió la empresa demandad; texto de las condiciones particulares y copia del cheque emitido por la aseguradora a la asegurada (Folios 84 al 9). Por diligencia de fecha 30-07- 2.014, el Apoderado de la actora solicito al tribunal dejar sin efecto la contestación de la demanda aduciendo que la demandada dio contestación sin que haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 20-06-2.014, relativa a la citación para la contestación a la demanda.

En decisión de fecha 01-08-2.014, este Tribunal resolvió sobre lo peticionado declarando improcedente ya que la demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho (Folios 95 al 98).

En el lapso de promoción de pruebas, las partes promovieron las siguientes:

La Demandada:

1- ) documentales referidas al cuadro póliza, Recibo No. 000.000. 7437 del vehículo propiedad de la actora y cubierto con dicha póliza marcado “B” adjunto a la demanda;

2- ) El contrato de Financiamiento No. 2013000415 que emitió la Financiadora Primaban y acompaño la actora al libelo de la demanda.

3- ) Relación de ingreso 781 emitido por CA. FINANCIADORA PRIMABAN que acompañó al libelo la actora marcado “E”.

4- ) Planilla de informe de Accidente Automóvil que la actora acompaño al libelo de la demanda marcado “A”.

5- ) Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo, Terrestre aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que el actor acompañó marcado “2”.

6- ) La comunicación que emitió Seguros Nuevo Mundo S.A a la actora sobre el monto a pagarle por concepto de indemnización por el siniestro en el vehículo asegurado.-

La Parte Actora.

1-) todas las documentales que acompaño en el libelo de la demanda marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”;.

2- ) Experticia Económica sobre el vehículo siniestrado para que se determine el valor real al momento de ocurrir el accidente;

3- ) Testimoniales de: J.L.D.Z.; NarcisoJosé Dorado Zambrano; Y.Y.G.C.; Petra MaríaJiménez Vidal; J.C.C.; SiriZair Vergara Colmenarez y OneyraOsmarilysCañizalez Escalona;

4- ) Ratificación del Informe de Incendio No. 046-2013 emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de carácter Civil del Estado Portuguesa, que cursa al folio 12 y siguientes.

Las mencionadas pruebas (escritos) cursan desde el folio 103 al 115 de la primera pieza del presente expediente. Por auto de fecha 30 de Septiembre del año 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación.

En cuanto a las testimoniales, rindieron declaraciones los ciudadanos J.L.D.Z.; N.J.D.Z.; Y.Y.G.C.; P.M.J.V.; J.C.C.; Siri Z.V.C. y Oneyra Osmarilys Cañizalez Escalona, tal como consta a los (folios 121, 122,123, 124, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 146.)

Con fecha 09 de Octubre del Año 2014, el funcionario D.A.P.P., de la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de carácter Civil del Estado Portuguesa; ratifica el Informe de Incendio No.046-2013, tal como consta al folio 148; el también funcionario de dicho cuerpo de Bomberos, ciudadano R.R.M.R., ratifica en fecha 20 de Octubre del Año 2014, el aludido Informe de Incendio No.046-2013, tal como se aprecia al folio 176.

En cuanto a la experticia solicitada y ordenada su evacuación, con fecha 08 de Octubre del Año 2014, se designaron como expertos a los ciudadanos J.R. CASTEÑEDA YEPEZ, IRESWA L.Y., con Cedulas de Identidad No. V-5.951.917 y V-12.266.744 respectivamente, los cuales aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley, en fecha 13 y 14 de Octubre del Año 2014, como se aprecia a los folios 156 y 159.

Con fecha 30 de Octubre de 2014, los expertos consignaron el Informe de la Experticia, como se aprecia de los folios 180 al 183 de la presente causa.

Vencido el lapso de evacuación de prueba, el Tribunal dictó auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, fijando la causa para la presentación de Informes, tal como se aprecia al folio 188 de la presente causa.

Con fecha 16 de Diciembre del Año 2014, las partes presentaron escritos de Informes como se desprende a los folios 192 al 214 vuelto. Por auto de fecha 17 de Diciembre del Año 2014, el Tribunal ordeno la apertura de una segunda pieza, tal como consta al folio 215.

Obra en esta segunda pieza, observaciones a los informes de la demandada por la actora (Folios 05 al 07).

ASPECTOS PREVIOS

Hecha la narrativa en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal pasa a precisar conforme a lo que se desprende de los planteamientos tanto de la parte demandante como de la demandada, siendo que no es otra, en cuanto a lo que respecta a la actora que, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO celebrado con la demandada en razón del siniestro que sufrió el vehículo de su propiedad, conforme a la Póliza 0000007437 y que dice con vigencia actual desde el 24 de Agosto del Año 2013, al 24 de Agosto del Año 2014, y cuyo monto a indemnizar es por la cantidad de Bs.191.750,oo y no de Bs.99.375,oo; y por su parte, la demandada se excepciona en que la indemnización que corresponde pagar por la cobertura de la Póliza, es la cantidad de Bs.99.375,oo; ello en razón de que el aludido siniestro ocurrió durante la VIGENCIA DEL LAPSO DE GRACIA; la cual dice se desprende del Artículo 7º del Condicionado General de la Póliza, y que dicho periodo de Gracia es un Beneficio que algunas aseguradoras conceden a sus asegurados y consiste en otorgar un Plazo Adicional de cobertura (esto es, una Prórroga del Contrato) después de la fecha de vencimiento de la Póliza y se concreta en que la demandada interpreta conforme a las disposiciones legales que invoca y regula el Contrato de Seguro, que el Plazo de Gracia es una Prorroga de la Vigencia de la Póliza y que al haber ocurrido el Siniestro dentro de dicho lapso, impide la renovación del contrato y que, estando vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, la suma asegurada era el monto vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro.

De todo ello se puede precisar que:

  1. - No hay discusión alguna de que el siniestro ocurrió durante el plazo que la Ley denomina de Gracia.

  2. - Que los daños sufridos por efecto del siniestro, fue sobre el vehículo propiedad de la actora y estaba amparado por una Póliza de Cobertura, signada con el No.0000007437.

  3. - Que dicho siniestro fue provocado por una reacción exotérmica espontánea que provoco el incendio.

  4. - Que este hecho (incendio) no fue producto de actos atribuibles a persona alguna.

En cuanto al hecho controvertido no es otro que, el desacuerdo en cuanto al monto a indemnizar, ya que la actora reclama como monto de la cobertura de la Póliza 0000007437 y cuyo monto es el derivado de la señalización del Cuadro Póliza Renovado en fecha 04 de Septiembre del Año 2.013 y la demandada insiste en que, el monto a paga por dicho siniestro es el correspondiente al Cuadro de Póliza Vigente para la fecha del Siniestro durante el Plazo de Gracia. Quedan así fijados los términos o límites de la controversia o mejor conocido por la doctrina como “El Thema Decidendum”. En cuanto a los informes y sus respectivas observaciones, podemos señalar que de la lectura de los mismos, no se observan planteamiento de orden repositorios o violaciones de normas de orden público que requieran pronunciamiento previo, y a tales efectos señalo que:

En los informes de la demandada se indica el rechazo de la demanda y los elementos probatorios que hacen valer para sustentar las defensas invocadas. Insiste en que el Plazo de Gracia es una Prorroga de la Vigencia de la Póliza y que por haber ocurrido el Siniestro en este Plazo antes de pagar la prima, impide la Renovación de la misma. Objeta algunas pruebas de la actora, tales como la Experticia, lo cual corresponde al cálculo de la corrección monetaria aplicada al capital producto de la Indemnización por el siniestro del vehículo. En cuanto a las testimoniales, aduce la defensa que, de sus declaraciones son se desprende que hayan aportado algo, solo se refieren al tiempo, modo y lugar en el cual ocurrió el siniestro, es decir, sobre un hecho no controvertido. Por lo que respecta a la Testigo ONEYRA OSMARILYS CAÑIZALEZ ESCALONA, que solo conoce los hechos a profundidad, por las informaciones que le suministro, algún empleado de la empresa. En lo que respecta a la Inspección Judicial no se debe apreciar, ya que los daños sufridos por el vehículo fueron aceptados por la Aseguradora.

En lo que respecta a la actora, en los informes que presentan se extienden en hacer valer las condiciones legales exigidas para determinar, las condiciones de la Pretensión de Cumplimiento y aplicables al Contrato de Seguro, como contrato bilateral y donde el Asegurador asume frente a la otra, la obligación de indemnizar total o parcialmente, daños patrimoniales, futuros e inciertos, previamente determinados. Invoca la disposición contenida en el Articulo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y se extiende en todo lo referente al iter procedimental referente a la demanda; contestación, pruebas y demás actos del proceso. El rechazo a la interpretación del dispositivo legal que consagra el Plazo de Gracia, así como el rechazo de que no se informó a la empresa financiadora del Siniestro, ya que esta no celebra contrato. Se objeta el fraude o mala fe que imputaron a la actora; que la aseguradora reconoce y admite las probanzas que aportaron a la causa y pide que se declaren válidas y pertinentes. Insisten en que, la demandada con la devolución del valor de la P.d.R. pagada en un 70%, equivale a una Resolución Unilateral del Contrato, puesto que por una parte devuelven el valor de la Prima y por la otra no Pagan el Siniestro. En cuanto a las observaciones a los Informes, estos hacen referencias a los mismos planteamientos de los Informes presentados.

EXAMEN Y VALORACION DELAS PRUEBAS

A tenor de lo dispuesto en los Articulo 509 y 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a analizar todas las pruebas producidas en este juicio; en atención a los Principios de Exhaustividad y Comunidad Probatoria.

Como Primer Aspecto de este análisis probatorio, examinaremos las aportadas al proceso, por la parte actora y a si tenemos:

Que marcada con la letra “A”, acompaño al escrito libelar la documental referida a la emisión del Cuadro Póliza recibo de Automóvil Individual, en dicha documental se indica el Numero de la Póliza 0000007437, fecha de suscripción y de emisión, nombre de la suscriptora de la Póliza, datos del vehiculo y cobertura. Con esta documental que, por otra parte la demandada la acepta como Cuadro de Póliza, no existe duda de que el vehiculo cuyos datos se indican en la misma, de la existencia del contrato celebrado entre la demandada y el demandante. Y Así se aprecia.

De igual manera, se anexa los cuadros de Póliza y renovación contractual de fechas 28-08-2011 hasta el 24-08-2012; y desde el 24-08-2012 hasta 24-08-2013, marcado con la Letra “B”. Estas documentales fueron admitidas por la demandada, aceptando las sucesivas renovaciones de la Póliza y en tal sentido, se aprecian como demostrativas de que las partes suscribieron los sucesivos contratos de seguros, contenidas en dichas documentales (Cuadro Póliza de Automóviles) Y Así se aprecia.

En cuanto a la documental que la actora acompaña al escrito libelar marcado con la Letra “C”, considera esta Juzgadora que debe examinar y analizar la instrumental adminiculada a otras instrumentales que obran en autos, y ello en razón de que por una parte la hacer valer la actora para evidenciar la vigencia del contrato de renovación de la Poliza (desde el 24-08-2013 hasta el 24-08-2014) y cuya cobertura de casco es mayor a la suscrita en fecha anterior, y en ello se fundamenta para reclamar la cantidad de Bs.191.750,oo; y no la indemnización que ordena y emite mediante cheque la aseguradora a su favor, por la cantidad de Bs.99.375,oo; y por otra parte la demandada aduce entre otras razones que el monto de la cobertura de la póliza No. 0000007437 vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro asegurado, fue la indicada suma basa ello en que “…si la vigencia de la Poliza es la del 24 de Agosto del 2012 al 24 de Agosto del 2013 y el siniestro ocurrió el 4 de Septiembre del Año 2013, significa que el mismo se verifico dentro de los Treinta (30) días siguientes al vencimiento de la póliza, el cual se denomina Plazo de Gracia, que esta previsto en el Articulo 7 del Condicionado General de la Póliza….”. De esto se desprende que las partes discrepan en cuanto a la interpretación del denominado Plazo de Gracia, contenido en el Artículo 7 de la ley en comento, y ello a tenor de la consideración que hace la demandada, se trata de una PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA, POR LO QUE OCURRIDO UN SINIESTRO EN ESTE LAPSO ANTES DE PAGAR LA PRIMA, IMPIDE RENOVACION DE LA PRIMA; y la actora a su vez reclama el monto de una cobertura mayor con base a que, paga la prima dentro de dicho lapso (Gracia) la Póliza se renovó y el pago a indemnizar es el estipulado en la Póliza renovada.

Hechas estas consideraciones, se determina que la instrumental aquí examinada y no objetada por la contraparte, que evidencia una renovación de la póliza con vigencia desde el 24 de Agosto de 2013 hasta el 24 de Agosto de 2014 y que del “CUADRO POLIZA RECIBO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL”, que se trata del vehiculo propiedad de la demandante; y que a su vez fue emitida por la empresa aseguradora “Seguros Nuevo Mundo S.A.”, y que conformes a las coberturas discriminadas en el Cuadro de Póliza y el total de la prima anual es mayor que la Póliza vigente del 24 de Agosto del 2012 al 24 de Agosto del 2013, y de igual manera se evidencia del denominado Anexo “A” el financiamiento de la prima por la financiadora INVERSORA PRIMABAN (Folios 10 y 11); que de igual manera, en el Anexo marcado “E”, la financiadora INVERSORA PRIMABAN, emitió en fecha 04 de Septiembre del Año 2013, la relación de ingresos con la nota de recibo de R.S.d.H. (Actora), LA CANTIDAD DE Bs.9.169,o, haciendo referencia al número, contrato, vencimiento y monto, cuya factura indica la cantidad de Bs.9.168,67.

Conformes a los documentos examinados, se demuestra la celebración del Contrato contenido en la Póliza, el monto financiado, la cobertura, la prima cancelada y la cobertura a indemnizar en caso de siniestro del bien asegurado. QUEDAN ASI APRECIADOS LAS DOCUMENTALOES EXAMINADAS.

Con relación a la fecha del accidente y la información del mismo por la Asegurada y actora, a la empresa Aseguradora, consta de la documental que obra al folio 16 como Anexo “E”, que se reportó el día 04 de Septiembre del Año 2013, y en dicho informe, se determina el número de la póliza, fecha de vigencia, (24 de Agosto del 2013 al 24 de Agosto del 2014), datos del asegurado, datos del vehiculo asegurado, daños sufridos y datos del accidente; en esta casilla se indica: fecha de ocurrencia (04 de Septiembre del Año 2013); Hora de ocurrencia: 11:00 a.m.; que así mismo esto se corrobora con el Informe de los Funcionarios del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa, donde determinan que el incendio se originó en el área del motor con propagación en la parte delantera del vehiculo y que fue a consecuencia de un fallo eléctrico de tipo corto-circuito.

En dicha documental aparece recibido por la sucursal de la empresa SEGUROS NUEVO M.E.L.C.d.A.d.E.E. (Folio 12, 13 y 14, primera pieza).

De estas documentales se pueden apreciar que la actora informo a la demandada del accidente el mismo día de su ocurrencia, que dicho accidente ocurrió por una falla eléctrica y así lo acepto la empresa aseguradora.

Que por otro parte tales hechos de la ocurrencia del siniestro no fue objeto de controversia. Quedan así apreciadas estas documentales y que mas adelante se harán referencias para determinar sobre lo controvertido como seria la vigencia o no del contrato de póliza por efecto de la cancelación de la prima y la cobertura a los efectos de determinar si hubo o no el incumplimiento contractual.

En cuanto al anexo marcado “F” y cuya copia el de un cheque No. 27030386. De la Cuenta Corriente No. 0121 0170 88 0100 446 707, de CA. INVERSORA PRIMABAN a la orden de S.d.H.R.: DOS MIL DOCE CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 2.012.34) y de Fecha 25 de Noviembre del año 2.013, que al pie de esta copia aparece una leyenda que dice sobrante, el monto indicado y la persona favor de quien se emite y un sello húmedo de SEGUROS NUEVO M.S.A..

De igual manera en el anexo que riela al (folio 18) cuyo cuadro indica “NOTA DE DEVOLUCIÓN DE AUTOMÓVIL INDIVIDUAL”, donde de igual manera se indica el numero de la póliza, vigencia (24-08-2013 hasta el 24-08-2014), forma de pago, de igual manera la leyenda A FAVOR DE J: 304841370-3 CA. INVERSORA PRIMABAN… La parte contratante S.d.H.R., y datos particulares del vehículo.

Con estas documentales observa la que aquí juzga, que se trata por una parte de la devolución de una cantidad sobrante que hizo la demandada por considerar que era un exceso en el monto de la prima que debió pagar y conforme al monto de la que correspondía para la fecha del accidente o como dice en la contestación:

-OMISSIS-

Cuando mi representada hizo el análisis contable correspondiente al pago por concepto de prima asociada a la relación de ingreso No. 781 (Constancia de pago de la demandante a la financiadora por concepto de cuota inicial de la prima) y constató la ocurrencia del siniestro con anterioridad a dicho pago, inmediatamente procedió a efectuar a CA. INVERSORA PRIMABAN, la devolución de la suma recibida en exceso, toda vez que el monto por concepto de prima era menor que la suma recibida por cuanto la prima a pagar era la misma cantidad a la pagada para el período anterior…”

Queda así aceptado por la demandada que hizo una devolución por intermedio de la financiadora de una cantidad que considero era mayor al monto de la prima que debió pagar la asegurada imputándosela al periodo anterior.

Que así mismo consta (aceptado por las partes) que la mencionada suma devuelta no fue aceptada por la demandante y que de una u otra forma se pretende dejar sin efecto por la demandada la póliza, para la renovación del contrato en el período (24-08-2013 hasta el 24-08-2014), y así lo aprecia esta Juzgadora con la adminiculación de todas las documéntales examinadas y valoradas y así se declara.

En la razón a la documental que obra al folio 19 marcada con la letra “H” y “G” desde el Folio 20 al 22, se observa que se trata de una comunicación que hizo la ciudadana Oneyra Cañizalez al Ciudadano N.G. para que le informara del monto a indemnizar por el siniestro ocurrido en el vehículo asegurado y propiedad de la aquí demandante, y la comunicación de dicha ciudadana recibida por la empresa aseguradora con fecha 16- 01- 2014, para objetar la cantidad que acuerda la demandada como indemnización por el siniestro a la demandante. En este sentido consideramos que tales documentales además de emanar de una tercera persona ajena a la controversia no ofrece valor probatorio alguno por cuanto tal hecho esta aceptado por las partes es decir la demandada ordenando un pago conforme a una cobertura de un contrato que consideró vigente para la fecha del siniestro (24-08-2012 al 24-08-2013) y en lo que respecta a la actora su rechazo a este pago y así se declara.

En lo que respecta a la documental que obra marcada con letra “L” folio 23 y vuelto, se observa que es una comunicación de la empresa de Seguros Nuevo Mundo a la Ciudadana R.S.d.H. (Actora) donde le ratifica el monto ofrecido como indemnización y donde además de indicarle el contenido e interpretación del Articulo 29 y 7 de la ley del contrato se seguros, le señalo que al no haber reportado el siniestro con anterioridad al pago de la prima, hizo incurrir a su representada ( se refiere a la demandada) en el error de recibir una prima por una cantidad superior a la que corresponde por Ley y por Contrato.

Con esta documental lo que esta es ratificando que recibió una suma que considera era menor a la que correspondía pagar la asegurada y señala como un hecho de excusa que por no haber reportado el accidente antes de pagar la prima, la hizo incurrir en un error.

Con dicha documental lejó de ser una Justificación de eximente de la Responsabilidad y Obligación en indemnizar conforme a la póliza renovada es una aceptación de haber emitido una nueva póliza para un período del 24-08-2013- al 24-08-2014 y es de recordar el adagio que todos conocemos de que “Nadie puede alegar su propia torpeza” para su beneficio y así se declara.

En cuanto a las documentales que obran en anexo marcado con letra “K” y que esta referida a su presupuesto que hizo la empresa Star Auto C.A donde se hace una descripción de repuestos y el precio de cada uno para un total general de Bs. 517.700.oo y que al decir que la promovente (Actora) así como los anexos “I”, “J”, “K”, contienen la reclamación de la Corredora de Seguros Oneyra Cañizalez y la respuesta que fue dada por el Jefe Nacional de Perdida de la demandada Seguro Nuevo Mundo, Ciudadano: L.P. (Folios 19, 20, 21, 22 y 23) en este sentido si bien es cierto que dicha ciudadana es una productora de Seguro y como Corredora de seguro, interviene en el asesoramiento de quien solicita sus servicios, no es menos cierto que lo planteado es el pago de la indemnización por virtud del siniestro ocurrido del bien asegurado y no la reparación del daño sufrido, razón por la cual dicha documental se declara sin valor ni trascendencia probatoria alguna y Así se aprecia.

En cuanto a la comunicación de fecha 14- 10- 2013, que hace la demandante a la demandada (Folio 26), donde informa del hecho del siniestro en cuanto al incendio, que se produjo el día (04-09-2013) a las (11:00am) y recibida por el representante de la aseguradora, tal documental no tiene mayor transcendencia probatoria y es que no esta en controversia el hecho que dio origen al siniestro ni su notificación de tal hecho por la beneficiaria y tomadora del Seguro así se declara.

Continuando con el examen de las pruebas aportadas por la actora, se procede al examen de las Testimoniales evacuadas y así tenemos:

  1. El Testigo J.L.D., de este domicilio, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-12.448.316, quien rinde testimonio el día 06-10-2014, a la 10:00am y que en atención al interrogatorio de preguntas que le fue formulado y referidas a: 1) ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a R.S.d.H.? – Manifestó que si la conoce; 2) ¿Que si sabe y le consta que el día 4 de Septiembre del Año 2013, se suscito un incendio en su vivienda de la referida ciudadana? contestó; que si me consta, que fue donde estaba su hermano y se consiguió con el suceso; 3)- se le pregunta, ¿Donde se encontraba el vehículo objeto del siniestro? Contesto: “parqueado en el garaje de su casa”; 4) ¿como se logro apagar el incendio? Contesto: vecinos del alrededor con extinguidores y después llegaron los bomberos y terminaron de apagar. 5) ¿Qué hicieron los bomberos luego de apagado el incendio? Contesto: Tomaron todas las Experticias del suceso. 6) ¿Qué tiempo estuvo el cuerpo de bomberos en el lugar de los hechos? Contesto: Aproximadamente una (1) hora. 7) ¿Qué si considera que el siniestro obedece a una reacción espontánea o a un acto provocado? Contesto: tuvo que haber sido una Reacción Espontánea.

    En dicha oportunidad fue repreguntado por la Abogada C.A.O., Apoderada Judicial de la demandada y en cuanto, PRIMERA: que diga la dirección de su residencia? Contesto: Fundación Mendoza, Avenida 2, Casa No. D13; SEGUNDA; ¿Su profesión u oficio? Contesto; “Metalúrgico”, TERCERA; ¿Por qué le consta que el incendio obedeció a una respuesta espontánea? Contesto: Me ha ocurrido. CUATRO: ¿Qué relación le une con la demandante? Contesto: Ninguna, Vecina de la Urbanización. Examinadas las disposiciones del testigo a la luz del artículo 508, del Código de Procedimiento Civil y que si bien es cierto que dicho testigo no incurre en contradicción alguna, ni manifiesta interés en las resultas del Juicio, conforme al Interrogatorio de preguntas, se le pide que declare sobre hechos que no están controvertidos en la causa, tales como la fecha del siniestro, lugar y causa entre otras y por estas razones por ser hechos admitidos, no requieren de probanza alguna y por ello, tanto las declaraciones, preguntas y repreguntas, no tienen transcendencia probatoria alguna y Así se declara.

  2. El Testigo, N.J.D.Z., quien dispone en fecha 06 de Octubre del Año 2014, a las 10:30am, y se identifica como, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-16.416.386, a este testigo se les formula casi en el mismo sentido que al anterior y por ello solo haremos referencia a algunas de las preguntas y respuestas y a tales efectos tenemos que: En cuanto al conocimiento de vista, trato y comunicación de la demandante, manifiesta, afirmativamente; en cuanto a la fecha del accidente manifiesta que estaba de compra en el negocio del frente y lo llamo a su hermano y es cuando se pone el alboroto y esperaron que abrieran el portón y llegaron vecinos con extinguidores; En cuanto a la ubicación del objeto del siniestro , dice; que en el patio de esa casa, a la pregunta que como se logró apagar el incendio, responde “Con Extinguidores”, En cuanto al tiempo que estuvo el Cuerpo de Bomberos en el lugar, dice que una media hora, en cuanto a que si considera que lo ocurrido, fue por una reacción espontánea, contesta afirmativamente.

    En esta oportunidad fue repreguntado por la Apoderada Judicial de la demandada, para que diga desde cuando el vecino de la demandante, contesta, que no hace mucho tiempo; encuentra la ubicación del patio donde se encontraba el vehículo, responde, que cerca pegado de la pared del patio.

    Esta Juzgadora, señala que al igual que el deponente anterior se le pregunta y repregunta sobre hechos no controvertidos que a tales efectos no aporta ninguna probanza y por ello no se aprecian sus deposiciones y Así se declara.

  3. La testigo, P.M.J., quien rinde declaración el dia 08-10-2014, a las 10:00am y manifiesta ser mayor de edad, venezolana y titulares de la cedula de identidad No. V- 5.363.359 (Folio 139 al 140) a dicha deponente se le formula las mismas preguntas que a los anteriores, en cuanto al conocimiento de vista, trato y comunicación con la demandante, de la fecha y lugar del incendio en la vivienda de la demandante; sobre la ubicación del vehículo la forma como lograron apagarlo, el tiempo que los bomberos estuvieron en el siniestro y la causa del incendio.

    Las respuestas son coincidentes con las declaraciones de los anteriores testigos y de igual manera las repreguntas son inoficiosas e intrascendente a los efectos de los hechos que son objeto de discusión y por ello no se aprecian las declaraciones y se desechan.

  4. La testigo, J.C.C., quien rindió el testimonio el dio 08-10-2014, a las 10:00am (Folios 141 y 142), quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula No. V- 8.662.724, dicha ponente se le formula las mismas preguntas que a los anteriores, cuyas respuestas varían muy poco, tales como, al señalar que no se conoce a la ciudadana R.S.d.H., por las demás coincide en la fecha y lugar del siniestro; la forma como se logró apagar el incendio en el vehículo, el tiempo en que estuvieron los bomberos en el lugar del siniestro y la causa del incendio señalado que fue una reacción espontánea. En esta oportunidad la apoderada judicial de la demandada, formuló repreguntas a la deponente, sobre por qué considera que el incendio se debió a una reacción espontánea, la cual dice que por experiencia propia y en cuanto a la fecha del incendio, lo cual señala el 04-09; no dice el año y la hora entre 9:00 y 10:00am.

    Así de igual manera se observa que las preguntas son sobre hechos no controvertidos al igual que a los anteriores testigos declarantes, se le pide declarar sobre las causas de incendio; donde señalan que fue por una “Reacción espontánea” que al decir de los Bomberos que concurrieron al lugar de los hechos, es lo que se conoce como un “Corto-Circuito” en el motor, de esta manera dichos testigos no le es dado deponer sobre un hecho o su acaecimiento que requiere ser demostrado por un medio probatorio idóneo, como lo es la experticia a y por esta otra consideración no se aprecian las declaraciones examinadas y Así se establece.

  5. La Testigo, SiriZ.V.C., quien declara el día 08-10-2014, (Folios 140 y 141), quien es mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad No V- 16.860.425.

    En la oportunidad de rendir testimonio; Se observa que le fueron formuladas las mismas preguntas que a los anteriores testigos y las respuestas están conteste con las que dieron los testigos ya examinador y por ello consideramos inoficioso transcribirlas no solo en razón de que se le pide declarar sobre hechos que no están controvertidos, sino sobre la causa del siniestro, la cual como ya indicamos no es materia probar por la prueba testimonial si no sobre la causa del siniestro, la cual como ya indicamos no es materia a probar por la prueba testimonial sino por una experticia que requiere de conocimientos técnicos. También observamos que las repreguntas hechas por la apoderada judicial de la parte accionada, son intranscendente.

    En tales consideraciones se desecha la testimonial examinada, por intrascendente. En tales consideraciones, se desecha la testimonial examinada y Así se dispone.-

  6. La Testigo, Oneyra Osmarilys Cañizalez Escalona, (Folios 145 al 146), quien rinde declaración el día 08-10-2014; en cuanto al testimonio que rinde, están referidos al conocimiento de vista, trato y comunicación con la demandante, la cual contesta afirmativamente; sobre el procedimiento pautado para declarar el siniestro Auto-479, manifiesta que lo conoce; en cuanto al mecanismo aplicado para declarar la pérdida total en el siniestro del vehículo, el cual respondió “Que si el monto a reparación supera el 75%de la suma asegurada, la compañía la declara pérdida total. En cuanto a que si al vehículo objeto del siniestro se le realizo experticia por parte del seguro y si la tuvo a su vista, manifestó que si ya ella misma traslado al perito a la casa de la señora R.S.d.H., por la renovación de la póliza, la cual responde que: la inicial y una cuota, y que si estos pagos superan el 75% del valor de la p.d.r., manifestó que si; se le pregunta que si la devolución de la prima por la aseguradora equivale a una resolución unilateral; lo cual respondió que sí y lo considera arbitrario; se le pregunta a la testigo que si se prevé el Considerado General, el plazo de Gracia, el cual responde afirmativamente, que si el procedimiento realizado por la demandante para la obtención de la cobertura es el correcto, ósea primero denuncias y luego pagas la póliza, manifestó que si.- Dicha testigo fue repreguntada por la abogada de la demandada como opera el plazo de Gracia.

    De las declaraciones de la ponente se observa que se extiende en apreciaciones de orden subjetivo, como calificar de arbitraria la actuación de la aseguradora por la devolución de parte la prima cancelada, se extiende en apreciaciones de carácter interpretivo por la devolución de parte la forma cancelada, se extiende en apreciaciones de carácter interpretivo sobre las Condiciones Generales del contrato que atañe mas a una apreciación de orden jurídico y a dilucidar en una causa como un hecho controvertido.

    A demás se evidencia de autos que la deponente es productora y asesora para la obtención de la póliza de la demandante y este interés se patentiza aún más cuando envía una comunicación a la Aseguradora Nuevo Mundo y Rechazando la suma con la que pretende indemnizar a su cliente (Actora) y la que considera debe ser la interpretación correcta del Articulo 7 de la actividad aseguradora.

    Siendo que ello se observa que se infiere un interés manifiesto y a tenor de lo previsto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración y así se declara.

    Por lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos, D.P.P. y R.R.M.R., ambos adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa, el Primero con la Condición de Mayor, (B), con cedula de identidad No V-12.237.018, y el Segundo Mayor (B), con cedula de identidad No. V-15.213. 923, y los cuales fueron promovidos para que no ratificaran en su contenido y firma la c.d.i.N.. 046-2013 de fecha 05-09-2013- y cuya constancia obra al folio doce (12) al folio catorce (14) del expediente.

    En cuanto al Primero; compareció al tribunal al día 09-10-2014 a las 10:30am y ratifico en su contenido y firmo el informe que levantaron con motivo del incendio sufrido por el vehículo propiedad de la demandante.

    El Segundo; compareció al tribunal el día 20-10-2014, 09:00am y de igual manera ratifico en todas sus partes el informe que levantaron en la oportunidad del siniestro. Es necesario observar que casi resultaría inoficioso estas ratificaciones por cuanto la documental donde constan las actuaciones de estos funcionarios no fue impugnada y con fuerza suficiente de un documento administrativo levantado por funcionarios autorizados por la Ley y queda Fe de sus actuaciones lo cual tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360, surtiendo la misma fuerza probatoria de un documento público como demostrativo de la veracidad de los hechos que en el mismo se plasmaron y así queda apreciada las dichas actuaciones de estos funcionarios y Así se declara.

    En cuanto a la inspección judicial que promueve la demandante y que admitida la misma se evacuo por este tribunal en fecha 13 de Octubre del Año 2.014 y que riela del Folio 154 al 155 del expediente. En atención a los particulares que la promovente señala con objeto de esta prueba, se observa que se pide y se deje c.d.V.S. con el garaje de la casa de la demandante y que a tal efecto así lo reseñó el tribunal; que se observó el área del motor dañada y así lo constato el tribunal; que se observó en el motor existe una parte color blanco; que la parte aledaña donde está el vehículo se observa mancha Grisáceas; que se observa el tablero izquierdo dañada y así mismo se acordó designar un fotógrafo que recayó en el ciudadano A.P.F. para tomar las imágenes del vehículo.

    Desde el (Folio 163 al 171) constan los mosaicos fotográficos consignados por el experto. Esta Juzgadora observa que la prueba de inspección, no aporta elementos alguno a los efectos de acreditación de los hechos de orden controvertido y es mas no hay discusión entre la partes que el vehículo que sufrió el siniestro no hay sufrido los daños que repetimos lo objetado entre las partes es cuál es el monto a indemnizar por dicho siniestro, no la reparación de daño sufrido en dicho bien. Por tales consideraciones no se aprecia la prueba de inspección judicial y Así se declara.-

    En cuanto a la experticia promovida por la actora para que se determine el Valor Real del Vehículo para el momento de ocurrir el siniestro. La designación del experto tuvo lugar el día 08-10-2013 donde la actora propone al ciudadano: J.R.C.Y., titular de la cedula de identidad No. V- 5.951.917 y por no haber comparecido la parte demanda, el Tribunal designo a la ciudadana Yreswa L.I., con cedula de identidad No. V- 12.266.744, en cuanto al tercer experto se acordó designar por auto separado. Por auto de fecha 13-10-2014, se designó como tercer experto al ciudadano: Wilmari C.P., identificada con la cedula No. V-16.294.698, y juramentado como fueron los expertos como se desprende de los Folio 156, 159 y 172, los mismos presentaron el informe mediante escrito constante de cuatro (04) Folios y que obra desde el folio 180 al 184 del expediente y recibido el 30 de Octubre del Año 2.014. Se observa de dicho informe se refiere al cálculo de la corrección monetaria aplicada al capital producto de la indemnización del vehículo siniestrado; que para este cálculo se tomó la cantidad a indemnizar de Bs 191.750.oo que es la equivalente a la renovación automática del lapso 24-08-2.013 al 24-08- 2.014 y los índices del precio al consumidor y concluyen que la cantidad a pagar asciende a Bs 302.453,03, por concepto de corrección monetaria. A los efectos de la apreciación de esta prueba es necesario observar:

    1. Que el objeto de la misma no guarda relación con los hechos deducidos en esta causa como es el pretender que se determine el valor real del vehículo para la fecha del accidente;

    2. Que los expertos practican una experticia para una corrección monetaria que no se les solicito y se extienden a dictaminar una cantidad a pagar como si tienen facultades para juzgar y sentenciar una pretensión, Sin tener facultades para juzgar y sentenciar una pretensión.

    Con ello queremos precisar que además de adolecer del cumplimiento de los más elementales aspectos técnicos de una experticia, no cumplieron con la obligación contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, como es “… hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora, y lugar en que se dará comienzo a las diligencias…”. Por tales consideraciones, se desecha el pretendido informe de experticia y Así se dispone.

    A manera de observación señalamos que obran en autos un anexo con la letra “M” que contiene las siguientes documentales: copia de la cedula de identidad del demandante, certificado médico, copia de la licencia de conducir, copia de pago de trimestre del vehículo, expedida por la alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y copia de la cedula del ciudadano T.H.C.. Hace esta referencia para indicar que dichas instrumentales no tienen a los efectos del litigio ninguna transcendencia probatoria y así se declara.

    En lo que respecta a la prueba de la demandada con la contestación de la demanda acompaño marcada “2” copias de las condiciones generales que rigen el contrato de seguros contra los daños, póliza de automóvil (Casco,…. Con relación a esta documental contiene como ya se indicó las condiciones generales y particulares que rigen la relación contractual y que como tal deben y fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros, y que desde luego no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, sino una normativa legal que rigen este tipo de contrato; normativa legal que obra desde el folio 84 al 93 de la primera pieza. Acompaño anexo No 3, copia de cheque que emitió la aseguradora a favor de la demandante por el monto de Bs. 95.223.36; documental esta que no fue cuestionada en cuanto a su emisión y es lo que ya indicó que la actora objeta el pago como monto a indemnizar.

    En la oportunidad de promover pruebas, la demandada hizo valer las documentales que obran en auto y especialmente el cuadro de póliza recibo No. 000.000.7437 del vehículo propiedad de la demandante y aduciendo su vigencia desde el día 24-08-2012 al 24-08-2013, que fue acompañado por la actora marcado “B”.

    Efectivamente la indicada documental fue agregada por la actora al libelo de demanda y de la cual no existe duda que entre la actora y la demandada celebraron el contrato de seguro de casco sobre el preidentificado vehículo que fue objeto del siniestro y que de igual manera como lo reseña la actora la relación contractual se inicio desde el 24-08-2010 y sucesivas renovaciones hasta el 24-08-2013, tal como se evidencia del cuadro de póliza anexos marcados “A” y “B” y que como tal fueron apreciadas y Así se dispuso.

    Hace valer la demandada el contrato de financiamiento No. 2013000415 emitido por CA. INVERSORA PRIMABAN, que acompaño la actora en su libelo de demanda, contrato este fechado 04 de Septiembre del Año 2013 y con el objeto de financiar el pago de la prima por concepto de renovación de la póliza No.000.000.7437 que amparaba al vehículo propiedad de la aquí demandante. Con tal documental la demandada pretende demostrar que con anterioridad a la fecha del siniestro la actora no había pagado la prima correspondiente a la renovación y que el vehículo estaba amparado con la póliza prorrogada. Con el mencionado anexo que cursa el mencionado folio 11 no hay duda que la actora recibió el financiamiento de la indicada empresa y que así le fue aprobado con fecha 04 de Septiembre del Año 2.013.

    Insiste la demandada que está demostrado que el financiamiento fue solicitado después de ocurrido el siniestro y que de igual manera la adminicula con la documental que obra marcada “E” que la actora acompaño a la demanda y así tenemos que esta instrumental es una relación de ingreso No. 781emitida por la CA. INVERSORA PRIMABAN, y demostrativa del pago efectuado por la actora como cuota inicial de la renovación de póliza No. 000.000.7437, y aduciendo la demandada que es demostrativa que la demandante tenía conocimiento del siniestro sufrido por su vehículo.

    Considera quien aquí juzga y por lo que la demandada hace valer con las documentales reseñadas, que está en contradicción esta apreciación de las documentales, con lo que sostiene en el escrito de contestación al referirse a lo que considera como interpretación del Artículo 7 como plazo de Gracia contenida de las Condiciones Generales de la póliza. En efecto; sostiene entre otras razones en el escrito de contestación que: “EL PLAZO DE GRACIA ES UNA PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA POR LO QUE OCURRIDO UN SINIESTRO EN ESTE LAPSO ANTES DE PAGAR LA PRIMA IMPIDE RENOVACIÓN DE LA MISMA”.

    Que al hacer valer las documentales ya examinadas y muy completamente la indicada Cuadro Póliza recibo No. 000.000.7437, que amparaba al vehículo propiedad de la demandante, aduce:

    “…con vigencia desde el día 24 de Agosto del Año 2.012 al 24 de Agosto del Año 2.013, que la actora acompaño al libelo marcado con la letra “E”…”; y asi efectivamente lo reseña la documental en la casilla referente a la vigencia del contrato desde el 24 de Agosto del Año 2.012 al 24 de Agosto del Año 2.013. de esta manera el termino en vigencia no es más que un lapso de tiempo establecido en un contrato para hacer valer las condiciones en el estipulado, y cuyo Fin del Lapso ponen termino al mismo y considerar que es un prórroga del contrato durante el denominado “Plazo de Gracia”, lo cual es incurrir en una contradicción ya que nos preguntamos: ¿Cómo se puede considerar un contrato prorrogado si su vigencia caduco por efecto de fenecer el tiempo pactado?.

    En tal sentido considero, que no es lo que se infiere del dispositivo legal el cual se transcribe para su consideración y que señala:

    Artículo 7 PLAZO DE GRACIA

    LA COMPAÑÍA concede un plazo de gracia para el pago de la p.d.r. de TREINTA DÍAS (30) continuos contados a partir de la fecha de terminación de la vigencia de la anterior, en el entendido de que durante tal plazo, la póliza continuara vigente y en caso de ocurrir un tal siniestro en ese periodo la compañía tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente previa deducción de la prima pendiente de pago. En este caso el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior.

    En ese mismo sentido el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros señala:

    PLAZO DE GRACIA

    ARTICULO 29. Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.

    De las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales y Particulares del contrato, se prevé el denominado plazo de Gracia es decir que es una potestad de la Aseguradora acordada en dichas condiciones por lo que la obliga a su cumplimiento, siendo que el contrato de seguro es a tenor de lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley del Contrato de Seguro:

    ….aquel en virtud el cual una empresa de seguros, a cambio de una prima asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiendo a indemnizar dentro de los limites pactados el daño producido al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenida, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza…

    .

    Se evidencia de las normas transcritas, todos los elementos que califican el objeto, términos y condiciones del contrato, que lo configuran como un contrato bilateral, consensual, oneroso, y como tal conforme al Artículo 1.159 del código Civil, “ los contratos tienen Fuerza de Ley entre las partes..”, y así mismo es aplicable la disposición contenida en el Artículo 1.160 de dicho Código, conforme al cual:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, si no todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.

    Ahora bien, siendo el Plazo de Gracia, una Cláusula del Contrato, es de obligatorio cumplimiento para las partes, y mayormente para la Aseguradora y de mayor beneficio para el Asegurado. Conforme a la cláusula señalada, esta Juzgadora considera que de la misma se infieren las siguientes situaciones o hipótesis como lo serian a saber:

    1.- Que dicho plazo lo concede La Aseguradora para que la Asegurada en un Plazo de Treinta (30) días continuos que computan a partir de la terminación de la vigencia anterior, pague la prima a los efectos de la Renovación de la Póliza. Ello significa que es un lapso de tiempo concedido al Asegurado para pagar la Prima a fin de Renovar el Contrato y no un Plazo de Prorroga de la Póliza, cuya vigencia feneció.

    2.- La segunda hipótesis prevé que durante el Plazo de Gracia, la Póliza continuara vigente y, que en caso de ocurrir algún siniestro en ese plazo, La Aseguradora tiene la obligación de paga la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago. En esta hipótesis, pudiera interpretarse como si se tratara de una prorroga automática del contrato, lo cual pudiera dar lugar a confusiones o ambigüedad; y en contradicción con el encabezado de la misma norma que prevé dicho Plazo para que El Asegurado cancele una prima pendiente y ello deducimos, toda vez que la misma prevé, que para el caso de ocurrir algún siniestro en ese periodo, la compañía asume la obligación de pagar la indemnización correspondiente “…. previa deducción de la prima pendiente de pago, el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior….”.

    En este caso la disposición normativa está condicionando al pago de la prima y su deducción para el caso0 de no haberse pagado la misma.

    En atención a lo señalado, es por lo que esta Juzgadora considera que la indicada Cláusula debe entenderse como un Plazo concedido por La Aseguradora a La Asegurada, para pagar una Prima que en tal supuesto, esta pendiente de pago, y que de ocurrir un siniestro en este lapso y desde luego para el caso de no haberse pagado la Prima, no exonera a dicha Aseguradora de su obligación a indemnizarla, y le da el derecho a deducir (se entiende la cantidad a indemnizar) la cuenta correspondiente al periodo de la cobertura anterior.

    En el caso eiusdem, no hay duda de que el siniestro ocurrió durante el lapso denominado de Gracia, que la actora propietaria del vehículo asegurado, informo a La Aseguradora, el mismo día de ocurrido y que de igual manera, solicita de la empresa financiadora el Financiamiento de la Prima correspondiente, en la mismo oportunidad de haberse presentado el siniestro, situación que no encuadra exactamente en las hipótesis señaladas y para ello debemos atenernos de lo que se infiere de la documentación presentada y en el cual las partes invocan o hacen valer para sustentar las razones y fundamentos de la pretensión (actora) y defensa (demandada) que invocan, y que al efecto señalamos que en atención a las documentales siguientes:

  7. Anexo “C”, Cuadro Póliza Recibo de Automóvil, Aseguradora “Seguros Nuevo Mundo S.A.” otorgo dicha póliza con vigencia 24-08-2013 hasta el 24-08-2014, que en fecha 04-09-2013 (el mismo dia del siniestro), la fue financiada la Prima por la C.A. INVERSORA PRIMABAN, conforme al recibo 35649, detallándose las fechas de inicio hasta su culminación (24-08-13 hasta el 24-08-14); en el Anexo “E” adjunto al libelo de demanda y hecho valer por la demandada, se indica la relación de ingreso y con fecha de emisión: 04-09-2013 y que señalaba como obligación sobrante.

    Es decir, que no hay discusión en cuanto al pago de la Prima y su financiamiento, por la cual quedo renovada la Póliza No.0000007437 con vigencia desde el 24-08-2013 hasta el 24-08-2014.

    También debemos tomar en consideración que, conforme a la documental anexo “B”, que de igual manera la demandada hace valer y referida a “NOTA DE DEVOLUCIÓN INDIVIDUAL” y emitida a favor de J-304841370-3 C.A INVERSORA PRIMABAN, y referida a la contratante (actora) y por la cobertura del siniestro del vehículo propiedad de la demandante, e indicándose la cantidad de devolver como diferencia de la Prima financiada y que en atención a la documental marcada con la Letra “J”, anexo a la demanda donde La Aseguradora Nuevo Mundo, informa a La Asegurada, que por un erro de dicha aseguradora al informársele o reportar el siniestro con anterioridad al pago de dicha Prima, correspondiente al periodo que estaba transcurriendo, recibió una prima superior y de allí es que sustenta el exceso que ordenan devolver a través de la financiadora.

    Con estas instrumentales, lo que se evidencia es que si fue aceptada el pago de la Prima para renovar la Póliza y desde el 24-08-13 hasta el 24-08-2014.

    Que llama la atención que desde al fecha de emisión de la Póliza renovada, el día 04-09-2013 (Anexo “C”) a la fecha de devolución de la prima en exceso, trascurrió un tiempo aproximado de Sesenta (60) Días, lo cual no es creíble, dado que, la misma Aseguradora acepta que le fue reportado el siniestro el mismo día que ocurrió (04-09-2013)y que luego pretenda que la indemnización a pagar por causa del siniestro es la que correspondiera por la cobertura de la Póliza que cubría el periodo del 24-08-2012 hasta el 24-08-2013, aduciendo que el siniestro ocurrió durante el Plazo de Gracia, es decir, el 04 de Septiembre del Año 2013, y desde luego, tal interpretación esta Instancia Judicial la considera errada y por ello consideramos que habiendo celebrado el contrato que consta en la Poliza recibo de fecha con vigencia desde el 24-08-2013 hasta el 24-08-2014 y referida en la Poliza No.0000007437 y consecuencialmente el monto a indemnizar es el corresponde a la cobertura que ampara dicha Póliza en la renovación que opero el dia 04 de Septiembre del Año 2.013. Así se Declara.

    Examinadas como fueron las pruebas que conforman el elenco probatorio y en atención a los principios que la regulan y su carga distributiva, concluimos que con base a las reglas de valoración y de orden legal y sana critica, por mandato legal contenido en el Articulo 507 del código de Procedimiento Civil, y siendo el seguro un Contrato de orden comercial y en atención a los Artículos 548 del Código de Comercio, que lo definen como tal y que a su vez el Articulo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro lo define en el mismo sentido, y donde

    …. una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajenos que produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro los limites pactados el daño producido al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario, o a pagar un Capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro….

    .

    Que conforme al Artículo 549 del código de Comercio

    … El Seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama Póliza…

    .

    De esta manera, con la documentación que obra en autos y analizadas y valoradas por esta Instancia Judicial, está demostrado la existencia del Contrato de Seguros. Así se Declara.

    En cuanto a los montos reclamados por la actora consistentes en el incumplimiento del contrato por la demandada, y que como consecuencia de este retardo en dicho cumplimiento y a tenor del Articulo 1.167 del código Civil, conforme al cual (en el contrato bilateral) “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.

    Con base a esta disposición es que además de demandar el pago de la cantidad de Bs.191.750, oo, como el monto de la cobertura contenida en la Póliza No.0000007437 de fecha 04 de Septiembre de 2.013 en que fue renovada y la cantidad de Bs.150.000,oo que reclama por daños y perjuicios por el incumplimiento doloso de la empresa Aseguradora y cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs.341.750,oo.

    Que a esta cantidad se aplique Indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. En cuanto al pago reclamado por virtud de la Indemnización por concepto del monto de la cobertura contemplado en la Póliza, que demuestra la existencia del contrato, se considera procedente como obligación que corresponde a la demandada, esto es la cantidad de Bs.191.750,oo. Y así se declara.

    En cuanto a la cantidad de Bs.150.000,oo que reclama por concepto de daños y perjuicios que dice, se produjeron por el incumplimiento contractual, consideramos que dicho pago no es automático, por la sola circunstancia de incurrir en un retardo en el pago de una obligación; ya que tales daños debieron determinarse y especificarse, y como tal demostrarse que se generaron los mismos por la causa señalada, y en tal sentido se declaran improcedente. Y así se dispone.

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, ya que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo que ha el signo monetario, por una inflación que desvaloriza el poder adquisitivo de nuestra moneda y que se traduce en que la expectativa económica en este caso de la aquí demandante, no quedaría satisfecha con la cantidad cuyo pago se ordena efectuar por la demandada, es procedente acordar esta Indexación, con la circunstancia que el monto a indexar es la cantidad de Bs.191.750,oo y como tal se ordena determinar por una Experticia Complementaria de este fallo, por lo cual el experto designado ajustara esta condena al valor actual y desde la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es, desde el día en el cual se genero la obligación de pago, hasta la fecha en que efectivamente realice los cálculos definitivos; y de igual manera deberá tomar en cuenta el Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales Banco Universales en el país. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Cumplimiento Contractual propuesta por la ciudadana: R.S.d.H., identificada ut-supra contra la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo S.A.”, también identificada en autos y representada por la Gerente de la Sucursal Acarigua, ciudadana S.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.663.374, y judicialmente por los Abogado Hilmaris N.N., identificada en autos; y en consecuencia, se condena a dicha empresa demandada a pagar:

Primero

La cantidad de Bs.191.750, oo por concepto de Indemnización que corresponde a la cobertura de la Póliza No.0000007437, que suscribieron la partes y sobre el Vehículo marca: KIA, Modelo SpectraLS; A/7; Color: Rojo, Modelo Año 2002; Placas PAH-97K y en razón del siniestro sufrido en dicho bien. Así se ordena.

Segundo

Se declara improcedente el pago reclamado por daños y perjuicios que estima en la cantidad de Bs.150.000, oo. Y Así se declara.

Tercero

Se ordena aplicar a la cantidad condenada y ordenada a pagar, el método de indexación o corrección monetaria por Experticia Complementaria de este fallo, y cuya realización la hará el Experto designado conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas, por ser parcialmente declarada con lugar el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.S.P.

El Secretario,

Abg. O.C. PEROZA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:15 p.m..- Conste,

(Scría.)

Expediente N°. 4.211-2014.-

MSP/

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