Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano J.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.186, asistido por el abogado L.O.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.107, parte demandante; y el abogado L.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-28.635.745 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.472, apoderado judicial de la parte demandada, manifestaron lo siguiente:

… ante su competente autoridad acudo para DESISTIR DE LA DEMANDA de partición de una casa para habitación signada con el N° 102, ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana, situado al final de la Avenida Universidad, sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirida por mi ex cónyuge ciudadana L.M.A.G., antes de la celebración del matrimonio - 11 de noviembre de 2005- así como las mejoras también ejecutadas, y que no forman parte de la comunidad de gananciales; y, una cuenta corriente clásica en el Banco Occidental de Descuento signada con el N° 0116-0223-19-0012020354; bienes suficientemente identificados en la demanda y en la sentencia definidita dictada por este Juzgado el 28 de julio de 2014, desistimiento que realizo según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el abogado en ejercicio L.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-28.635.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.472, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada L.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.311.718, domiciliada en San Cristóbal y jurídicamente capaz, manifiesta que exonera al demandante de las costas procesales de la apelación y del desistimiento de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes – demandante y demandada – declaran que nada quedan a reclamarse por ningún concepto, que renuncian a las acciones civiles que tengan relación con este proceso judicial y que cada parte pagará los honorarios de sus abogados.

Finalmente, solicitamos al Tribunal que homologue el desistimiento de la demanda, que se le dé el carácter de cosa juzgada, que declare terminado este proceso judicial y se ordene el archivo del expediente. (f. 324)

Corresponde a esta alzada, por tanto, pronunciarse sobre la homologación solicitada, a cuyo efecto debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Resaltado propio).

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la demanda que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-000074 de fecha 12 de marzo de de 2013, señaló:

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

…Omissis…

Por su parte, esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

De lo anteriormente señalado y aplicado al sub iudice, esta Sala de la revisión de las actas del expediente, observa que el apoderado judicial precedentemente mencionado tiene facultad expresa para desistir, lo cual se evidencia del poder que riela desde el folio 9 hasta el folio 11, que reza lo siguiente:

…Omissis…

Como consecuencia de lo expuesto, se considera que es procedente el desistimiento efectuado por el abogado F.R.C.R. en representación de su mandante A.D.G..

Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”, de modo que al existir pacto en contrario en el presente caso, no puede haber condenatoria en costas para la demandante.

Por consiguiente, la presente Sala considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, sin imposición de costas para la demandante. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2012-000484)

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que el ciudadano J.L.N.C., parte demandante, actúa en el acto de desistimiento en forma personal, asistido por el abogado L.O.R.C..

Igualmente, se aprecia que al abogado L.C.E. le fue otorgado poder apud acta el 4 de julio de 2012, por la ciudadana L.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.311.718, con la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. (Folio 159)

De igual forma, se constata de las copias fotostáticas certificadas cursantes a los folios 275 al 279, que la acción intentada tiene como objeto la partición y liquidación de la comunidad conyugal, asunto en el que no están prohibidas las transacciones.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda efectuado por las partes mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, dándose por consumado el acto, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin imposición de costas procesales por cuanto hubo pacto respecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02.50 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6654

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