Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 151º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: R.A.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.876, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO:DELBIS E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.394.760, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2330-09

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 14 de Junio de 2.010, por el cual la ciudadana R.A.P.V., en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano DELBIS E.V., todos ya supra identificados.

Indica la accionante que la cantidad por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, resulta ya insuficiente, razón por la cual acude ante este Tribunal a demandar el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2.010 (fl.68) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libraron boletas, así como oficio dirigido al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional.

Al folio 72 riela diligencia de fecha 23 de Junio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada, ciudadano DELBIS E.V..

De fecha 30 de Junio de 2.010, Acta en la cual de deja constancia que siendo la oportunidad establecida para la celebración de la Audiencia de Conciliación, solo la Parte Demandante se hizo presente, no haciéndolo la Parte Demandada ni por si, ni por medio de apoderado.

De igual fecha al anterior, escrito por el cual el ciudadano DELBIS E.V., da Contestación a la Demanda incoada en su contra por la ciudadana R.A.P.V.. (fl.75)

Al vuelto de folio 76, diligencia de fecha 07 de julio de 2.010 mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

Escrito de fecha 12 de julio de 2.010, por el cual la Parte Accionante promueve documentos escritos en 03 folios útiles. Por auto de igual data fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

A los folios 82-83, escrito de pruebas promovidas por la Parte Demandada ciudadano DELBIS E.V., anexando documentos escritos en cinco (05) folios útiles. En igual fecha fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte accionante, ciudadana R.A.P.V., en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano DELBIS E.V., la cual estima en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, una cuota adicional por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad. De igual modo solicitó la inclusión de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la póliza de Seguros Horizonte C.A por ser hija de un funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana. Se tramitó lo conducente, recibiéndose respuesta afirmativa por parte de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, mediante oficio de fecha 16 de Junio de 2.010, que riela al folio 90 de las actas procesales.

Debidamente emplazado como lo fue el ciudadano DELBIS E.V., a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 516 ibidem; solo lo hizo la Parte Demandante, por lo cual el acto fue declarado Desierto. La identificada Parte Accionada, procedió en la oportunidad de Ley, a dar Contestación a la Demanda incoada en su contra, manifestando que se le hace difícil Aumentar la Obligación de Manutención a la cantidad estimada por la Accionante, pues en la actualidad tiene un hogar estable con su esposa y dos (02) hijos, ayudando también a otros hijos en la ciudad de Valera, estado Trujillo; por lo cual ofrece para su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) los cuales depositará en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, ambas partes promovieron y evacuaron material probatorio el cual es valorado a continuación en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar promovió Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1428, Tomo V de fecha 19 de agosto de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.T., a nombre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento que contiene la nota de Reconocimiento Incidental efectuado por el ciudadano D.E.V.. Instrumental que valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos R.A.P.V. y DELBIS E.V., para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.

Dentro del lapso probatorio, promovió fotocopia simple de cinco (05) facturas de pago por concepto de compra de víveres y productos para niños, a nombre de A.P.. Documentos escritos que son valorados por quien decide, sobre la base del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los gastos que por concepto de alimentación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) realiza su progenitora R.A.P.V.. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Promueve el mérito probatorio de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, las cuales hiciera valer en este mismo expediente, al ser Fijada la Obligación de Manutención a favor de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1431, de fecha 02 de abril de 2008, asentada el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1425 de fecha 16 de septiembre de 2.003, asentada ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.05 de fecha 07 de enero de 1.997, asentada ante la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.103 de fecha 18 de noviembre de 1.999, asentada ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Se trata de fotocopias simples de documentos públicos expedidos por funcionarios competentes para esto, por lo cual este Jurisdicente, los valora en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padre, entre el ciudadano DELBIS E.V., para con los niños y niñas ya identificados.

Fotocopias simples de planillas de depósito en cuentas de ahorro y corriente, ante la entidad financiera Banco Sofitasa, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) Centro Internac de Educación Continua y de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDESTA). Documentos valorados como indicios de los aportes que a favor de sus hijos arriba mencionados efectúa el ciudadano DELBIS E.V., así como otros gastos que le son propios.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78 instituye lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Del estudio de las actas procesales y del material probatorio ya valorado, está demostrada la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos DELBIS E.V. y R.A.P.V. para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la referida niña en la Obligación de Manutención, esta no necesita de plena prueba, ya que se desprende de su condición de tal. En lo referido a la capacidad económica del obligado, la Parte Demandante no trajo a las actas procesales medios que arrojaran prueba suficiente que demostrara la capacidad económica del identificado accionado que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención en la cantidad por ella estimada; quien por el contrario si aportó pruebas que demuestran que es padre de otros niños por cuya manutención también debe velar. Es por esto, que quien Juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad y garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, considera forzoso ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano DELBIS E.V., debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad por él indicada en su escrito de Contestación a la Demanda, vale decir, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales, lo cual representa el 18 % de un salario mínimo mensual y para el mes de diciembre se ajusta como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) los cuales depositará en la respectiva cuenta de ahorros ya aperturada por este Tribunal; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores cuando la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) lo amerite. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana R.A.P.V., en representación de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano DELBIS E.V., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano DELBIS E.V., debe aportar a su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y para el mes de diciembre como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) los cuales depositará en la cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 21 días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.2330-10

PAGP/rmmr

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