Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, los ciudadanos N.C.M.d.C. y G.C.C., cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.670 y V-4.211.459, asistidos por el abogado J.G.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.654.043 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.916, parte demandante y A.A.C.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.822.163 asistida por el abogado D.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090, parte demandada, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, SIETE (07) DE JUNIO DE 2016, presentes en este Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos N.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedula (sic) de identidad Nro. V-5.674.670., y hábil, y G.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de las cedula (sic) de identidad Nro. V-4.211.459, y civilmente hábil, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE (sic) G.C.N., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-5.654.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.916, quien (sic) en lo adelante se denominará (sic) “ LOS DEMANDANTES”, y por la otra la ciudadana A.A.C.P. (sic), extranjera, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E-81.822.163, y hábil, asistida por el abogado en ejercicio D.A.C.A., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-9.211.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090, quien se denominará “LA DEMANDADA”, a los fines de poner fin al presente juicio hemos convenido de mutuo y común acuerdo en celebrar la presente transacción en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandada renuncia al recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

La parte demandada conviene totalmente en la demanda.

TERCERO

La parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad de DOS MILLLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,oo), representados así: 1.- La cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,oo), según consta en cheque de gerencia del BANCO SOFITASA NRO. 84804249 de la cuenta Nro. 0137-0076-160000000181, de fecha Mayo 20 de 2016 que ya fue pagado. 2.- La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 700.000,oo), según consta en cheque personal de la ciudadana DURAN (sic) VILLAMIZAR S.B., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-16.610.858, Nro. 10266894, de la cuenta corriente Nro. 0134-0261-29-2611024272, del BANCO BANESCO, de fecha 05 de Mayo de 2016, que ya fueron pagados. 3.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,oo), en dinero en (sic) efectivo y de curso legal, por concepto de reembolso del precio de la venta que ya fueron pagados.

CUARTO

La parte demandante acepta el ofrecimiento y pago del precio del inmueble por la (sic) cantidades arriba mencionadas y por cuanto ya recibimos dichas cantidades convenidas a nuestra entera y cabal satisfacción nos comprometemos a traspasar y firmar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico (sic) respectivo a nombre de la ciudadana A.A.C.P. (sic), plenamente identificada.

QUINTA

Las partes se comprometen a pagar los honorarios de sus respectivas (sic) apoderados judiciales intervinientes en el juicio.

SEXTO

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente transacción y se dé por terminado el presente y se archive el expediente. Es todo, termino (sic), se leyó y conforme firman.

Otro Sí: y yo, G.C.C., ya identificado en mi condición de Tercero (sic), Declaro (sic): Que acepto el presente Contrato (sic) de Transacción (sic) en las condiciones expuestas. (f. 284 y su vto, con anexo a los fs. 285 y 286)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

…Omissis…

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

…Omissis…

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 7 de junio de 2016, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente, respecto a la capacidad de las partes para transigir, se evidencia que la transacción fue efectuada personalmente por los ciudadanos N.C.M.d.C. y G.C.C., como parte demandante, quienes son mayores de edad, hábiles y actuaron debidamente asistidos por el abogado J.G.C.N.; y la demandada A.A.C.P., también mayor de edad y hábil, asistida por el abogado D.A.C.A..

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 7 de junio de 2016 en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6643

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