Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de enero del año dos mil dieciséis.

205° y 156°

DEMANDANTE

RECONVENIDA: S.Y.L.V., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-10.850.367, domiciliada

en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado

Táchira.

DEMANDADO

RECONVINIENTE: R.A.R.D., venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.854, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: R.A.N.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.489.317 e inscrito en el INPRABOGADO bajo el N° 16.896.

MOTIVO: Inadmisibilidad de la reconvención. (Apelación a auto de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.N.V., apoderado judicial del demandado reconviniente, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 4 de julio de 2015, la ciudadana S.Y.L.V., asistida por el abogado R.A.V.M., demandó al ciudadano R.A.R.D., por reivindicación de un vehículo con las siguientes características de identificación: Clase camioneta, modelo Blazer 4x2, marca Chevrolet, año 1993, tipo sport, color verde, serial de carrocería SC186ZPV302664, serial del motor ZPV302664, uso particular, placa A094BI, capacidad de carga 400 kgs, N° de puestos 5, tara 2204, N° de ejes 2; el cual indica le pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° SC1S6ZPV302664-2-2/31409630, N° de Autorización 930PCG021197, de fecha 31 de agosto del año 2012; vehículo este que se encuentra en posesión del demandado, quien se lo llevó sin causa justa.

Solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil; estimándola en la cantidad de trescientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 317.500,00), equivalente a 2.116 unidades tributarias. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 17)

Por auto de fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Táchira admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano R.A.R.D. para su contestación.. Asimismo, decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien mueble descrito en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, acordando abrir el respectivo cuaderno de medidas. (fs. 18 al 19)

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano R.A.R.D., asistido por el abogado R.A.N.V., reconvino a la ciudadana S.Y.L.V., por acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que afirma existió entre ellos desde el año 1999 hasta el 21 de diciembre de 2014; y que como consecuencia de tal reconocimiento, se declare que es acreedor del 50% de todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, allí indicados, dentro de los cuales se encuentra el vehículo objeto de reivindicación. Fundamentó la reconvención en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Estimó la reconvención en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a 2.666 unidades tributarias. Asimismo, promovió pruebas.

A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por reivindicación interpuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos invocados en ella. (fs. 20 al 22, con anexos a los fs. 23 al 36)

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano R.A.R.D. confirió poder apud acta al abogado R.A.N.V.. (f. 37)

Al folio 38 corre el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia 23 de septiembre de 2015, el apoderado judicial del demandado reconviniente apeló del referido auto (vto. del f. 38); y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 39)

En fecha 9 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 41); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 42)

En fecha 30 de noviembre de 2015 el demandado R.A.R.D., actuando por sus propios derechos, presentó informes en forma anticipada. (fs. 43 al 44)

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2015 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 45); y por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 46)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2015 dictado en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.A.R.D., …, parte demandada en la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio R.A.N.V., …, quien a través del mismo Reconviene (sic) a través de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre el demandado R.A.R.D. y la demandante S.Y.L.V., ampliamente identificados en autos, al respecto este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, expone: Conforme a criterio Jurisprudencial (sic) reiterado ha quedado establecido que las Acciones (sic) Mero (sic) declarativas de Reconocimiento (sic) de Uniones (sic) Concubinarias (sic) deberán interponerse por ante los Juzgados de Primera Instancia, quienes quedan facultados para conocer de tales acciones; En (sic) tal sentido, por considerarse que este Tribunal no es competente para conocer de esta acción, se declara inadmisible la Reconvención (sic), cuya pretensión debe ser sustanciada y decidida por ante los Tribunales (sic) competentes. Es todo.

El demandado reitera en los informes presentados ante esta alzada, los argumentos expuestos en el escrito de reconvención; aduciendo que constan en el expediente pruebas que demuestran la unión concubinaria existente entre S.Y.L.V. y su persona. Que por existir un fraude procesal, solicita la reposición de la causa al estado de intentar nuevamente la demanda y que se tomen las medidas necesarias para el resguardo de sus bienes que le pertenecen en un 50%.

Ahora bien, para determinar la admisibilidad o no de la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por R.A.R.D., contra la actora S.Y.L.V., se hace necesario considerar lo siguiente:

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Resaltado propio)

La norma trascrita supra prevé como supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, la incompetencia por la materia y que el procedimiento por el que debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el de la demanda, estableciendo el legislador la obligación del Juez de declarar inadmisible la misma.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto, lo siguiente:

  1. La incompetencia por la materia es una razón de declinatoria de conocimiento que no admite ninguna excepción en las reglas legales. Por ello, el juez no puede conocer de la reconvención, si carece de la competencia para instruir y decidir una causa que por su naturaleza u objeto concierne a la jurisdicción especial, o al juez penal, o al control jurisdiccional de los actos públicos.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 163)

Por su parte, el artículo 28 eiusdem, dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Conforme a esta norma, la competencia por la materia depende sólo de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. La norma no hace alusión a disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto leyes de carácter procesal (aún cuando no propiamente procedimentales). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Obra cit. Tomo I, p. 140)

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para declarar la existencia de uniones estables de hecho, específicamente del concubinato, dado que no existe norma expresa al respecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atribuye a tales uniones estables de hecho los mismos efectos jurídicos del matrimonio; por lo que les resulta aplicable el ordenamiento jurídico dispuesto para el matrimonio y específicamente, para establecer la competencia del juez para su conocimiento, los artículos 754, 140 y 140-A del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 283 del 20 de mayo de 2015, indicó:

Ahora bien, al poseer las uniones estables de hecho (el concubinato) los mismos efectos jurídicos del matrimonio en Venezuela, ello conforme a lo expresa nuestro Texto Constitucional en su artículo 77, resulta imperioso aclarar que a los fines de su meradeclaración de estas uniones, le es aplicable el ordenamiento jurídico dispuesto para el matrimonio, por lo que al ser esto así, resulta preciso transcribir las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para tales fines, las cuales a saber expresan lo siguiente:

“…Artículo 754 “...Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”

De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales preceptúan:

…Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.

En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...

. (Negritas de la Sala).

De cuerpo normativo antes transcrito se desprende, que efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

En el presente caso, de la demanda de mera declaración de unión concubinaria precedentemente transcrita, que cursa en los folios 1 al 4 del presente expediente, se evidencia, que el actor expone que pretende se declare la unión concubinaria y consecuentemente se partan los bienes habidos en ella, entre los cuales destaca el inmueble descrito como: “… una Casa, con ubicación en la calle Miranda del sector laguna, parroquia Caucagua de la Jurisdicción de (Sic) Municipio Acevedo, del Estado Miranda…”; no obstante, más adelante en el cuerpo de su escrito de demanda expresa que el domicilio de la pareja fue en “…la séptima con calle Marín, casa No. 27, San Agustín en la Ciudad de Caracas…”, por lo que siendo ello así, esta Sala encuentra bien claro que el último domicilio de la pareja es el ubicado en el Área Metropolitana de Caracas y no en el estado Miranda.

En consecuencia, el juzgado competente en razón de la materia y territorio para conocer y decidir la presente demanda de mera declaración de unión concubinaria, es el Tribunal que previno en la presente causa, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser el último domicilio de la unión concubinaria señalado en la demanda, correspondiente a la ciudad de Caracas. Así se decide.

(Exp. No. RGC AA20-C-2015-000251)

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes referidos, la competencia por la materia y por el territorio para conocer de las demandas por reconocimiento de unión concubinaria corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Civil del lugar donde tal unión tuvo su último domicilio.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria propuesta por el demandado contra la actora S.Y.L.V., en el juicio principal por reivindicación tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por carecer este tribunal de competencia por la materia para su conocimiento, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado reconviniente R.A.R.D., mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria propuesta por el mencionado ciudadano R.A.R.D., contra la ciudadana S.Y.L.V..

TERCERO

QUEDA CONFIRMADO el auto de fecha 18 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal. La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6901

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