Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 07 de febrero de 2.011.

200º y 151º

Presentado personalmente por su firmante abogado en ejercicio J.O.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.544, apoderado judicial de la ciudadana M.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.793.004, Parte Demandada en la presente causa signada con el No.2595-10; escrito de contestación a la demanda, en el cual, a su vez Reconviene por Resolución de Contrato de Compra Venta por Incumplimiento del Vendedor, a el ciudadano J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.923.886, soltero, domiciliado en la ciudad de San A.d.T.. Respecto a la admisibilidad de la mutua petición, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

La Reconvención, o contrademanda la define el autor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil como:

La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o en diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 define la Reconvención como:

…La Reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (…). La Reconvención, (…) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, o constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado…

De lo precedentemente señalado y acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, es importante destacar:

a)La Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda.

b)La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

c)La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.

El artículo 888 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella… La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

La Resolución No.2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, estableció la nueva competencia de los Tribunales civiles en razón de la cuantía, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b)Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (negrillas del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que los Juzgados de Municipio, son competentes para conocer y tramitar mediante el Procedimiento Ordinario, de causas cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (U/T 3.000) es decir, hasta Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000,oo) y mediante el Procedimiento Breve, de causas cuya cuantía no exceda de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (U/T 1.500) o sea, Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.97.500,oo)

En este orden de ideas, como se aprecia al folio 49, la Parte Demandada Reconviniente, estimó la Reconvención, en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.137.500,oo) lo cual supera con creces, la cuantía para la cual es competente este Tribunal, para conocer en Procedimiento Breve; es decir, si bien la causa principal se tramita por el Procedimiento Breve, la Mutua Petición presentada, por su cuantía, habría de tramitarse por el Procedimiento Ordinario; lo cual, contraría sin lugar a dudas, lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, específicamente: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…”

Si bien este Juzgado de Municipio es competente para conocer de lo peticionado, tanto por la materia, así como por el territorio; no ocurre lo mismo con relación a la cuantía, pues vulnera lo establecido en la citada norma adjetiva civil, ya que la causa principal se tramita por el Procedimiento Breve y la Reconvención en los términos expuestos, requiere del Procedimiento Ordinario, resultando con claridad meridiana, Incompatibilidad de Procedimientos, por tener lapsos diferentes.

Por los fundamentos de hecho, de derecho jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos es forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la Reconvención propuesta, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.

En cuanto a la Solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo, el Tribunal se pronunciará, siempre y cuando la Parte Accionada, ofrezca y constituya caución o garantía suficiente, de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria, siendo las once y quince minutos de la mañana. (11:15 a.m)

La Secretaria.

Exp.2595-10

PAGP/rmmr

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