Decisión nº PJ0042015000081 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2015-000010.

DEMANDANTE-RECUERRENTE: J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.401.948.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.R.H., Y.M.S.M. y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.834, 60.608 y 134.092, en su orden.

DEMANDADO: TRATAMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y GERENCIA T.C.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21/05/2004, bajo el Nro.- 13, Tomo 3D-A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05/08/2014 (F.08 al 10).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 30/01/2015, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta instancia el presente expediente, fijándose fecha y hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 05/03/2015, a las 11:00 a.m. (F.18), siendo diferida, por auto motivado de esa misma data para el 12/03/2015, a las 10:30 a.m. (F.43); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante-recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en que ésta alzada una vez analizados los puntos debatidos en la audiencia oral y pública de apelación, así como estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el presente asunto declaró SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.C., contra auto de fecha 05/08/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.44 al 46).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/03/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el auto dictado en fecha 05/08/2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar pasa a detallar, pormenorizadamente, las actuaciones que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente y, en atención a ello, realiza las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que en fecha 30/07/2014, se recibió diligencia presentada por el abogado R.R., en la cual solicita que la notificación del cartel publicado en prensa a objeto que el presente procedimiento pueda continuar su curso de ley.

Ulteriormente, el día 05/08/2014, la jueza ad-quo dicta auto, mediante el cual señala:

Vista la diligencia presentada por el abogado R.R.H., actuando con el carácter acreditado en autos, de apoderado judicial de la demandante, ciudadano J.M.C., a través de la que solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso laboral, la notificación de la demandada debe hacerse de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, (…)

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. (…)

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. “También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. (…)”

De las normas citadas se desprende la forma como ha de practicarse la notificación de la demandada en el procedimiento laboral, dispositivos legales de estricto orden público, los cuales además se erigen como pilares fundamentales de la reforma en materia de derecho adjetivo del trabajo, no pudiendo ser sustituido el trámite de la notificación, por mecanismos procesales distintos a los estipulados; siendo que solo le está dado al juez laboral, la aplicación de normas contenidas en otros dispositivos legales, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contenga disposición expresa sobre la forma como ha de realizarse el acto procesal. Las normas referidas, regulan todo el mecanismo para traer al demandado al procedimiento laboral, vale decir, se encuentra claramente establecida la forma como se practicará la notificación, la cual se hace a través de carteles, lo que no deja dudas sobre la imposibilidad de cumplir la notificación por medios distintos a los allí establecidos; esto encuentra su razón de ser, en el hecho de que en el actual procedimiento del trabajo, la comunicación procesal está concebida para ejecutarse en atención al principio inspirador de la conciliación directa en la audiencia de mediación, lo que impide que pueda traerse a la causa al demandado por medio de los carteles regulados por el Código de Procedimiento Civil, ya que éste dispositivo legal contempla una forma distinta a la pautada en la ley adjetiva laboral para cumplir el trámite de notificación; siendo además, que en el supuesto del procedimiento civil ordinario, en caso de no comparecer a darse por citado el demandado, debería designarse un defensor que atienda sus derechos e intereses en causa, lo cual, no esta regulado en el ordenamiento laboral, ya que un defensor ad litem, jamás podría cumplir la misión de sostener y defender los intereses del demandado, quien una vez traído al procedimiento, informado sobre la existencia de la pretensión en causa judicial, debe asistir a una audiencia en procura de la auto composición procesal a través de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, en la cual solo pueden intervenir quienes puedan disponer libremente de los derechos en juego; así pues, si el defensor judicial carece de facultad para auto componer o disponer de los derechos e intereses, por no tenerla atribuida, inoficioso sería llamar al demandado a través de los carteles de la ley adjetiva civil, pues si no compareciera para aceptar el llamado, y con ello constituir la relación jurídica procesal, habría que designarle un defensor ad litem en resguardo de su derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia, un estancamiento de la audiencia preliminar por carecer el defensor de facultad para auto componer y disponer.

Como consecuencia de lo expuesto, y siendo que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está regulada expresamente la forma de llevar a cabo la notificación de la parte demandada, no estando en presencia de una ausencia de disposición expresa en la ley que regula la materia, resulta imposible, en el caso de autos, la aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para el llamado de la parte demandada a la audiencia preliminar, por tanto se niega lo pedido por el apoderado actor, y así se establece.

(Fin de la cita).

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de comunicación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por corro certificado con aviso de recibo (art. 126)

(Fin de la cita).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

. (Negrillas de la Sala).

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establece el artículo 126 ejusdem, lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el hecho de no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa. Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma cómo debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue, sin embargo, alejándose día a día de tales objetivos; evidentemente que de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, deduce éste ad-quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, ésta alzada considera necesario hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual sería perfectamente aplicable al caso bajo estudio, de no estipular el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04/10/2005, Caso: J.L.P.M. vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., que asentó:

… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo

. (Fin de la cita).

De cara a lo antes señalado, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus disposiciones normativas 126 y 127, establece cinco (05) formas de notificación de la parte demandada, a saber: 1) La notificación personal, que se hará mediante un cartel que deberá indicar el día y la hora acordada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el cual deberá ser fijado por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, en las puertas de la sede de la empresa demandada, entregando una copia del mismo a la secretaria o consignándola en la oficina receptora de correspondencia; 2) La notificación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, con facultad expresa para ello, directamente ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; 3) La notificación del demandado por los medios electrónicos de que disponga, siempre que le pertenezcan; 4) La notificación realizada por el propio demandante o por su apoderado judicial, a través de notario público de la jurisdicción del Tribunal; y 5) La notificación por correo certificado con aviso de recibo.

Por otro lado, es de suprema importancia acotar que el sistema procesal establecido en la norma adjetiva laboral, impone a los juzgadores orientar su actuación en un principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales, estableciendo un régimen distinto al derecho común.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas., debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva y, en consecuencia, que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, ya que es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

Siendo así, en criterio de este juzgador la parte actora en una causa laboral, puede perfectamente escoger entre cualesquiera de las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para traer o llamar a juicio a la demandada en un juicio laboral; por lo que, la notificación por prensa solicitada por la representante judicial de las partes actoras-recurrentes, no se encuentra prevista dentro de las formas de notificación señalas ut supra, contenidas en el referido texto legal. Así se establece.

Ahora bien, a juicio de este juzgador considera que la parte actora debe demostrar en las actas procesales que no dispone de ninguno de los medios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para notificar a la parte demandada; vale decir, que ocurra una situación como la de autos, en la que el Alguacil encargado de practicar la notificación se haya trasladado a la sede de la empresa accionada y que deje constancia en las resultas de su imposibilidad de practicarla, por cuanto la demandada ya no funciona en esa dirección y no se tenga certeza de su domicilio o sede en otra parte o bien que el actor no conozca ningún correo electrónico para poder llevar a cabo la notificación a través de este medio; ello, con la finalidad que el Juzgado de la causa, de manera excepcional, pudiera ordenar la notificación por prensa que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma, garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Sin embargo, siendo que la notificación cartelaria por prensa, no se encuentra prevista dentro de los medios de notificación que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los jueces deben ser cautelosos al momento de ordenarla; pues, el uso indebido en la practica pudiera, de algún modo, generar indefensión de la parte accionada, quien confiada en el hecho que, esta clase de notificación no es usual dentro del proceso laboral y no esta prevista dentro del ordenamiento jurídico del trabajo, no tenga como objeto revisar la prensa, confiada que por este medio no puede ser notificada. Así se declara.

En el caso de marras se observa que efectivamente se esta pidiendo la aplicación de una norma del derecho común y no de la materia especial del trabajo, sin embargo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, contempla la posibilidad de aplicar de forma supletoria algunas normas del ordenamiento jurídico Venezolano, cuidando que la norma aplicada no contrarié principios fundamentales establecidos en la misma.

De la parafraseada norma, se infiere de forma palmaría como el legislador, si bien contempla la posibilidad de aplicar normas a la materia especial del trabajo, aun del derecho común, el juez debe cuidar que la norma selecciona se adapte a la naturaleza del hecho social del trabajo como materia especial, en consecuencia, lo que debe considerar esta alzada primeramente, es la posibilidad de aplicación al proceso laboral, del contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma especifica que la parte recurrente, esta solicitando que se aplique al caso concreto con la finalidad de que se materialice la notificación de la empresa demandada.

Se trascribe el relatado artículo, el cual a la letra dice:

“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuera posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso el juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Fin de la cita).

Resulta evidente de la lectura de la norma in comento, que de ella se deriva la forma de practicar este tipo de “citación” que consiste en la fijación de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, empero en la parte final del artículo se establece textualmente lo siguiente: “y la advertencia de que si no compareciese demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación,” es decir, que si una vez se cumplan con los parámetros del articulo relativos a la fijación y publicación del cartel, la parte demandada no comparece la consecuencia es que se le nombrará un defensor.

Al hilo de lo anterior expuesto, resulta estrictamente necesario para esta superioridad analizar la figura del Defensor ad litem, al que hace alusión el artículo in comento y su posibilidad de aplicación en el proceso laboral Venezolano y así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1774, de fecha 05/10/2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, no obstante la inadmisibilidad declarada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala considera pertinente hacer algunas consideraciones, sobre la figura del defensor ad litem en el nuevo procedimiento laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo trajo consigo la novedad de dar solución alterna al asunto planteado, es decir, una fórmula de arreglo para disminuir en lo posible la litigiosidad, con economía de tiempo y dinero.

En virtud de ello, el nuevo juez laboral va a tener la función de estimular a las partes a la mediación y conciliación; en consecuencia, se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar.

No es el defensor ad litem, una figura procesal que pueda conciliar por el demandado y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada”.

Ahora bien, es cierto como se dijo anteriormente que la novedad del proceso laboral de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos no contempla la utilización del auxiliar de justicia, entiéndase defensor ad litem. (Fin de la cita).

De la decisión parcialmente trascrita se extrae el fundamento por el cual no es admisible en el proceso laboral Venezolano la figura del Defensor ad litem, pues el nuevo proceso laboral Venezolano persigue que las partes puedan primeramente llegar a un acuerdo a través de los medios de auto composición procesal, y darse su propia sentencia de acuerdo a las limitaciones que establece la Ley como es la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, sin embargo, en esta fase de mediación del proceso no podrá representar judicialmente a la demandada un Defensor ad litem, pues el mismo en el proceso común solo goza de las facultades ordinarias de representación, mas no tienen facultades especiales como para conciliar, mediar, comprometer en árbitros, (poder de disposición), para lo cual se necesita mandato expreso otorgado por el propio demandado, en conclusión, no tiene cabida en el proceso laboral Venezolano esta figura procesal del Defensor ad litem porque no se adapta los principios y la propia naturaleza del Derecho procesal del trabajo. Así se establece.

Por otra parte, y con respecto a la aplicación de las normas en materia laboral, y a fines estrictamente pedagógicos, se trascribe lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 9 que establece lo siguiente:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

(Fin de la cita).

Asimismo, el artículo 18 numeral 5 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), establece lo siguiente:

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara ven su integridad.

(Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1209, de fecha 31/07/2006, estableció:

“…pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ultima aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo con respecto a una institución. (Fin de la cita).

Nótese de lo anteriormente expuesto con fines pedagógicos, que en todos los casos la norma que se adopte debe ser aplicada de forma integral, y aunque en el caso de marras no estamos en presencia de colisión de normas o de dudas en la interpretación de alguna norma, el punto controvertido consiste en determinar si la aplicación de la norma solicitada por la parte actora recurrente específicamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, puede ser aplicado al proceso laboral para materializar la notificación de la parte demandada, y en virtud de las anteriores consideraciones esta alzada debe aclarar que una vez sea seleccionada una norma esta debe ser aplicada de forma integral, por lo que no resultaría posible solo seleccionar una parte de la norma que me favorece y desechar la que me desfavorece, es así, como en el caso concreto una vez analizado en primer lugar que la norma de la cual se solicita su aplicación (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), contiene como consecuencia directa que si la parte demandada no comparece al proceso se le nombrará un defensor ad litem, y por otra parte a.c.h.s.q. la figura del Defensor ad litem no tiene cabida en materia laboral, mal puede aplicarse una norma de cuyo contenido se evidencia como consecuencia la procedencia de esta figura procesal que no tiene cabida en el proceso laboral, porque no se adapta a los principios que rigen el nuevo proceso laboral Venezolano, y esencialmente contra la posibilidad de las partes de poner fin al litigio a través de un medio de auto composición procesal, para lo cual se hace necesaria la presencia de la parte demandada o de un apoderado judicial con facultad expresa para ello. Por lo anterior, debe declararse que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.C., contra auto de fecha 05/08/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA el referido auto y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado R.R., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 56.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.M.C., contra auto de fecha 05 de agosto de dos mil catorce (05/08/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de agosto de dos mil catorce (05/08/2014), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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