Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PH01-X-2010-000004

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE RECURRENTES: Constructora Previca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 17-A de fecha 06 de febrero de 2002.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDANTE: J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 4.305.602.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.S., con Cedula de Identidad Nº 13.738.176 identificado con matricula para el ejercicio Nº 91.010 y L.G.P.T., con cedula de Identidad Nº 15.798.053 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.

DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: N.J.P.T., venezolano, mayor de edad y con Cedula de Identidad Nº 3.781.367

ABOGADOS DEL DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: L.d.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986 (asistente) y L.B.D. con cedula de Identidad Nº 5.633.205 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.388 (apoderado).

MOTIVO: Invalidación de Sentencia, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa de fecha 25 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la pretensión por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano N.J.P.T. contra la empresa Constructora Previca C.A.

DE LA SUTANCIACION

En fecha 10 de septiembre de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial recibe recurso de Invalidación de Sentencia interpuesto por el abogado L.G.P.T., con cedula de Identidad Nº 15.798.053 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, apoderado judicial de la empresa Constructora Previca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 17-A de fecha 06 de febrero de 2002, representación que consta en Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 03 de septiembre de 2010, el cual quedo inserto en los folios 24 al 28 del cuaderno separado del expediente contentivo de la causa principal Nº PP01-L-2009-407, aperturado a los efectos del trámite del presente recurso.

Este Juzgado atendiendo a las normas que regulan el recurso de invalidación en el derecho positivo venezolano, atendiendo a los principios fundamentales del derecho laboral, garantizando el acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, procedió a admitir dicho recurso, indicando el procedimiento a seguir, en el auto de admisión, quedando establecido en los siguientes términos:

Vista la demanda de Invalidación de Sentencia y sus recaudos, presentada por el abogado L.G.P.T., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.798.053 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.678, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Previca C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el N° 04, Tomo 17-A, contra sentencia definitivamente firme emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2010, que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que intentara el ciudadano N.J.P.T., Titular de la cedula de Identidad N° 3.781.367, contra la referida sociedad Mercantil Constructora Previca C.A, este Juzgado de conformidad con el artículo 26, 49 ordinal 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, invocada como ha sido por el accionante, una de las causales establecidas en el articulo 328 eiusdem, siendo presentada en tiempo útil de conformidad con el artículo 335 del mencionado Código y que lo peticionado no es contrario a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, preservando íntegramente los principios que rigen los procedimiento Laborales, en consecuencia se ordena Notificar a la parte demandada ciudadano N.J.P.T., de acuerdo a los dispuesto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, para que de contestación a la demanda de invalidación propuesta ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, previo vencimiento de un (01) día de termino de distancia que se le concede, vencido el cual, se apertura un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas, cuya admisión se realizara dentro de los cinco (05) días siguientes, siendo que en el último de estos días (5to.), este Juzgado por auto expreso fijara el día y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia contradictoria (oportunidad para la evacuación y control de las pruebas) dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. A la Celebración de la Audiencia deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente sus alegatos, contenidos en la demanda y en la contestación sin que pueda admitirse la alegación de nuevos hechos, cumplida la evacuación y control de las pruebas la juez, se procederá a dictar sentencia oral, en un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, dejando constancia del fallo en el expediente en forma escrita. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia se publicara el fallo en su integridad, vencido el cual se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles a los efectos del anuncio del recurso de Casación, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 169 y siguientes de la Ley adjetiva laboral…

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2010 el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, procedió a reformar el libelo que contenía el recurso de invalidación, el cual fue admitido en fecha 27 de septiembre de 2010, reproduciendo nuevamente en el auto de admisión el procedimiento supra señalado.

Luego de múltiples intentos, en fecha 09 de diciembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado certifico la práctica de la notificación del ciudadano N.J.P.T., venezolano, mayor de edad y con Cedula de Identidad Nº 3.781.367, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto. (Folios 239 y 240 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 12 de enero de 2012 el ciudadano N.J.P.T., debidamente asistido por el abogado L.d.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986, procedió a dar contestación al Recurso interpuesto

En fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la empresa Previca C.A. abogado L.G.P., a través de diligencia procede a promover el material probatorio, haciéndolo también en la misma fecha a través de escrito, el ciudadano N.J.P.T., asistido por el abogado L.d.J.H.V..

En fecha 26 de enero de 2012 este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución procede a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes. (Folios del 27 al 36 de la segunda pieza del presente expediente o cuaderno separado)

En fecha 26 de enero de 2012 esta Juzgadora atendiendo al procedimiento establecido en el auto de admisión, fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves. 01 de marzo de 2012 a las 02:30pm, celebrándose en la fecha indicada la audiencia oral y pública, en la que las partes ejercieron su derecho a la defensa; a través de sus exposiciones argumentativas y control de la prueba, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual. Siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 08 de marzo de 2012 a las 09:00Am, por cuanto eran varios los pronunciamientos que esta Juzgadora debía realizar, atendiendo a la controversia planteada.

Pronunciado el Dispositivo del fallo este Juzgado se reservo el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra de la Sentencia, en consecuencia estando dentro de la oportunidad de ley para la reproducción del texto integro del fallo, que de manera oral fue pronunciado en fecha 08 de marzo del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Indica el recurrente en su escrito de reforma del Recurso de Invalidación que solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa de fecha 25 de febrero de 2010, que declaro parcialmente con lugar la pretensión por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano N.J.P.T. contra la empresa Constructora Previca C.A, por estar incursa en la causal de invalidación establecida en el artículo 328, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cual es, el “error” en la notificación, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Indica el recurrente que en primer lugar aparece el error, desde la interposición del escrito libelar en la causa principal, puesto que el demandante indico un domicilio distinto al realmente correcto, “… Carrera 7. Numero 1446, Barrio La Arenosa, donde funciona la oficina administrativa Guanare …”, siendo el domicilio correcto donde debió practicarse la notificación el que se encuentra ubicado en la dirección de la ciudad de caracas, Distrito Capital, en la Avenida F.d.M., Edificio Multicentro Empresarial, Piso 09, Oficina 98-B del Municipio Chacao.

En segundo lugar se practica la notificación en una dirección de Guanare, ciudad donde la empresa Previca C.A, no ha constituido ninguna sucursal o agencia, tal como se evidencia de sus Estatutos y Actas de Asamblea, por cuanto no se ha tomado tal decisión, debiéndose haber ordenado la notificación en el domicilio Estatutario de la empresa Previca C.A.

Y en tercer lugar, manifiesta el recurrente que la notificación fue recibida por el ciudadano C.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.212.319, quien dijo ser topógrafo, empero este ciudadano no es topógrafo dependiente de la empresa Previca C.A, ni mucho menos representante de esta, ni encargado de oficina receptora alguna de correspondencia, situación esta que a su decir, no fue constatada por el Tribunal, por cuanto solo se dejo señalado por parte del alguacil “…quien dice desempeñarse como topógrafo…”. Afirma el recurrente que necesariamente debe constatarse que quien firma el Cartel de notificación sea, o bien representante del demandado, o encargado de la secretaria o de la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, lo cual no sucedió en la presente causa.

Subsidiariamente al error en la notificación, interpone el recurrente Recurso extraordinario de Invalidación fundamentado en el artículo 328, ordinal primero del código de Procedimiento Civil, fundamentándolo en los mismos hechos que fueron esbozados supra, considerando que a la empresa Previca C.A. le fue violado su derecho a la Defensa y Debido Proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el “Fraude” en la notificación de la demandada, cometido por este Juzgado, imputable a la parte demandante en la causa principal fundamentándolo como ya se dijo en cada uno de los hechos ya esbozados, agregando que en conversación extrajudicial sostenida con el ciudadano que recibió la notificación por parte del Alguacil, este le manifestó que dos meses antes de que se le entregara la notificación, el demandante le llamo telefónicamente y le informo que un funcionario le entregaría un acto y que lo recibiera. Evidenciándose, a decir del apoderado judicial del recurrente, el patente fraude en la notificación de la empresa Previca C.A. orquestado por el demandante, para hacerse de una sentencia definitivamente firme.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE INVALIDACION POR PARTE DEL DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL.

Alega el ciudadano N.P., debidamente asistido del abogado L.d.J.H.V., como punto previo: “ …ciudadana juez, siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las demás condiciones de la Ley; así lo prevé el articulo 1.952 del Código Civil Venezolano, institución esta que se debe tener como de doble vertiente, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación…omisis…, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, señalando que existen dos clases de prescripción. La adquisitiva y la liberatoria o extintiva, siendo que el elemento constitutivo de la primera es la posesión y el elemento constitutivo de la segunda, la inacción del acreedor siendo que en ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria…omisis…entonces la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor, 2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3) la invocación por parte del interesado”

Continúa exponiendo en su escrito de contestación el demandante en la causa principal “…el articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del trabajo solo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un tribunal, aunque sea incompetente, antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, esta puede verificarse después de vencido el lapso establecido para la prescripción extintiva, pero obviamente determinante al definir que se trata de la prescripción extintiva también conocida como liberatoria,…omisis… es oportuno destacar que en el presente asunto en el que se ventila la demanda por invalidación de sentencia, se han dado las tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción liberatoria o extintiva 1º) la dejadez del acreedor, al no haber cumplido con la obligación de interrumpir la prescripción luego de presentada su acción , 2º) que para la fecha de notificación de mi persona, ya había cumplido el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fui notificado antes del lapso de expiración de la prescripción ni dentro de los dos meses siguientes a que se refiere el artículo 64 letra “a” ejusdem; es decir transcurrido el tiempo fijado por Ley y 3) y por supuesto la invocación por parte del interesado, es decir, que sea alegada por quien le asiste el derecho; tal cual como lo invoco o alego…omisis… en el presente asunto no consta que la demandante haya solicitado ni el Tribunal acordado las copias fotostáticas de su escrito de demanda a los fines de registrarla, circunstancia esta que permite invocar o alegar a mi favor la prescripción pues habiendo transcurrido como lo fue el lapso de tiempo de un año, más dos meses siguientes, sin que se hubiese practicado la notificación de Ley para que diera contestación al recurso de invalidación interpuesto mediante demanda, lapso de tiempo que se vislumbra de actas procesales, es por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, alego la prescripción de la acción propuesta.”

El actor en la causa principal, N.P., niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por la constructora Previca C.A, que no son ciertos los hechos esbozados por el demandante, manifestando que en el escrito de demanda se indico la dirección de la empresa demandada, la ciudad de Caracas en la Avenida F.d.M. edificio multicentro empresarial, piso 09. Oficina 98-B del Municipio Chacao, lo que conllevo a que se le otorgara el termino de distancia, pero se solicito la notificación de la misma en la oficina administrativa de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; Carrera 7, numero 1446, Barrio la Arenosa, lugar donde funcionó la oficina de la empresa desde el inicio de la realización de las obras que fueron ejecutadas en el Estado Portuguesa. Indico el ciudadano N.P. que si se observa la clausula segunda del documento constitutivo de la empresa Previca C.A., el mismo indica “ La compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, pudiendo establecer sucursales, agencias, representaciones u oficinas en cualquier lugar del país…” , por lo que la empresa en base a estas facultades estableció una oficina administrativa en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la dirección en la que fue notificada, en la persona de C.R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.212.319, de profesión topógrafo, encargado de la oficina de la empresa para el momento de la notificación, de tal manera que al estar facultada la compañía para establecer oficinas en cualquier lugar del país y habiendo establecido la oficina en la dirección indicada en el estado Portuguesa, mal puede invocar que existió error en la notificación

Esboza el actor de la causa principal, en la contestación del Recurso que la demandante establece su oficina en el estado Portuguesa en función y cumplimiento de los contratos de obra celebrados entre dicha empresa y Aguas de Portuguesa C.A, como ente contratante, vale decir los contratos: N° 223/AP/DP/2006, de fecha 29 de enero de 2007, para la Construcción de la Obra “Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Centro - Este de Guanare y contrato N° 175/AP/DP/2006, de fecha 04 de diciembre de 2006 para la Construcción de la Obra “Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Este Acarigua I Etapa. En la cláusula décima sexta de dichos contratos se establece como domicilio especial para todos los efectos de dichos contratos la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otro.

Invoca a su favor el demandante de la causa principal que la empresa Previca C.A. estaba obligada a establecer, como lo hizo, una oficina administrativa para coordinar la ejecución de la obra y en virtud del domicilio especial por tratarse de una obra de carácter social y publica, “… no deja por fuera a los trabajadores que laboramos en dicha obra, máxime que el trabajo es un hecho social, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es que al ejecutarse con recursos provenientes del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales renovables y siendo el ente contratante Aguas de Portuguesa C.A. queda protegido no solo los principios consagrados en la carta fundamental, sino por los principios socialistas que hoy rigen nuestra patria …”

Alega el ciudadano N.P. que la empresa Previca C.A de conformidad con la clausula decima segunda de los contratos de obra que “ la contratista adoptará todas las precauciones necesarias para prevenir y evitar accidentes de trabajo, de igual manera procederá, en relación con la responsabilidad laboral es el único patrono del personal que labore en la ejecución de obra objeto del presente contrato, en concordancia con lo establecido en los artículos 84 y 85 del Decreto 1427 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996.”

Como último punto en la contestación del Recurso de Invalidación el ciudadano N.P., debidamente asistido del abogado L.d.J.H., estableció que vista la estimación de la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 390.804,81), la rechaza por exagerada, argumentando que si bien la demanda principal fue estimada en el monto expresado, este tribunal condeno a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 143.922,28), que es el monto que debe corresponder a la cuantía.

DE LA ADMISIÓN, CONTROL Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Tal como se evidencia de autos este Juzgado procedió en su oportunidad, a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a su evacuación y control y teniendo como parámetro los principios en la valoración de la prueba, procedió a su valoración en los siguientes términos:

Documentales:

Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Compañía Constructora Previca C.A. inscrita bajo el N° 4, Tomo 17-A de fecha 06 de febrero de 2002, la cual riela a los folios 29 al 37 de la primera pieza del presente expediente, marcada “B”, Documental publica que no fue atacada por la contraparte, confiriéndole este Juzgado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, apreciándose que el domicilio Estatutario de la Empresa Previca C.A se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, asimismo se considera de la cláusula segunda que la empresa Constructora Previca C.A. podrá, establecer sucursales, agencias, representaciones u oficinas en cualquier lugar del País y así se aprecia.

C.d.R.d.I.F., emitido por el Servicio Nacional Interno de Administración Aduanera y Tributario. SENIAT, perteneciente a la Constructora Previca, C.A.( J-30888663-7), la cual cursa al folio 38 de la primera pieza del presente expediente documental publica que no fue atacada por la contraparte, confiriéndole este Juzgado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, quedando establecido que el domicilio Fiscal de la empresa se encuentra en la Avenida F.d.M., edificio Multicentro Empresarial Piso 09 Municipio y Parroquia Chacao de la ciudad de Caracas, y así se aprecia.

Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”, que fueron puestas a la vista de la Secretaria de este Circuito para su certificación, las cuales cursan desde el folio 24 al 39 de la primera pieza del presente expediente, Documentales a las cuales este Juzgado le otorga valor probatorio, en la que se evidencia que el domicilio de la Constructora Previca C.A se encuentra en Avenida F.d.M., edificio Multicentro Empresarial Piso 09 Municipio y Parroquia Chacao de la ciudad de Caracas, y así se aprecia.

Factura emitida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. CANTV, marcado “D”, que riela a los folios 40 y 41, documental que fue debidamente admitida y no atacada por la parte contraria por lo que se le confiere valor probatorio en cuanto a que la empresa Constructora Previca C.A, se encuentra ubicada en la Avenida F.d.M.C., Edificio Centro Empresarial Este. Miranda, y así se aprecia.

Acta de Asamblea de fecha 01 de febrero de 2008, (folios 42 al 46 de la primera pieza del presente expediente) motivo, periodo de vigencia de la Junta Directiva y del Comisario y ratificar la Junta Directiva y el Comisario., acta que tuvo a su vista la Secretaria de este Circuito en Copia Certificada, tal como se evidencia al folio 47, de la 1° pieza del presente expediente, marcado “E”. Documental publica no atacada por la contraparte a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciándose la vigencia de la junta directiva y del comisario, producto de la ratificación, y así se aprecia.

Copia simple de los contratos Contrato N° 223/AP/DP/2006, de fecha 29 de enero de 2007, para la Construcción de la Obra “Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Centro- Este de Guanare, y Contrato N° 175/AP/DP/2006, de fecha 04 de diciembre de 2006 para la Construcción de la Obra “Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Este Acarigua I Etapa, celebrado entre Aguas de Portuguesa C.A. y la demandante Sociedad Mercantil Constructora Previca. C.A, que corre inserto a los folios 48 al 55, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcado “F” y “G”, documentales que fueron promovidas por ambas partes, debidamente admitidas confiriéndole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia en la cláusula décima sexta el domicilio especial establecido por las partes para los efectos del contrato suscrito, eligiendo la ciudad de Guanare Estado Portuguesa a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse con exclusión de cualquier otro, asimismo se evidencia de las cláusulas novena y décima segunda de dichos contratos lo relativo a las obligaciones laborales del contratista como único patrono del personal que laboro en las obras ejecutadas por dicha empresa y así se aprecia.

Factura N° F59308204, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional. COPOELEC, emitido a favor del ciudadano R.E., la cual riela al folio 56, marcada “H”, documental que fue debidamente admitida y no atacada por la parte contraria por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa que el Titular de pago y dirección de notificación es el ciudadano R.E., y Barrio la Arenosa CT 7 No. 0, Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, respectivamente y así se aprecia

Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 03 de septiembre de 2010, la cual quedo inserta bajo el N° 04, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual corre a los folios 81 al 89 de la primera pieza del presente expediente Documental que si bien, pudo haber constituido un indicio respecto a que en la en la carrera 7 entre calles 13 y 14, casa 14-46, ubicada de la ciudad de Guanare estado Portuguesa se encuentra ubicado un inmueble unifamiliar donde vive el ciudadano C.L.R.M. y R.M.d.C.D. de Romero, y que el ciudadano C.R.R.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 1.212.319, recibió en fecha 13 de enero de 2010 la notificación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa del asunto principal PP01-L-2009-000407. esta Juzgadora no le puede conferir valor probatorio visto que dicha inspección constituye en una prueba pre -constituida o extra juicio, en la que se dejo constancia de exposiciones o manifestaciones verbales, con posterioridad al acto de notificación practicada por el Alguacil de este Circuito, (acto que es objeto del recurso de Invalidación), desnaturalizando dicha prueba, toda vez que la practica de prueba preconstituida obedece a la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, pero que esta condición de procedencia debe ser alegada ante el Juez ante quien se promueva, esta exigencia procura justificar el porqué se evacuó dicha prueba, sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta del legítimo derecho a participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso y así se aprecia.

Copia simple de Solicitud de Titulo Supletorio que se hiciere por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 19 de enero de 1984, debidamente Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Guanare, anteriormente oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 86 Tomo 1 adicional, del cuarto Trimestre del año 1985 de fecha 31 de diciembre de ese mismo año, la cual corre del folio 90 al 96 de la primera pieza del presente expediente, Documental publica no atacada por la contraparte, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo que la ciudadana C.M.S. posee unas bienhechurias en el Barrio la Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, así se aprecia.

Copia simple de oficio emitido por la Sindicatura Municipal de Guanare estado Portuguesa en el que se concede permiso para proveerse de Titulo Supletorio de fecha 12 de enero de 1984, la cual corre al folio 97 de la primera pieza del presente expediente, Documental que fue admitida en su oportunidad, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que el Concejo Municipal del otrora Distrito Guanare en fecha 12 de enero de 1984, concedió autorización para el Titulo Supletorio para unas bienhechurias de propiedad de la ciudadana C.B.S., construida en una parcela de terreno Municipal ubicada en el Barrio la Arenosa y así se aprecia

Copia simple de Documento de compra venta debidamente Registrado por la otrora Oficina Subalterna del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrita en el Protocolo Primero, quedando anotado bajo el N° 64, tomo 1, adicional, 1° trimestre del año 1986, que corre a los folios 98 al 101 de la primera pieza del presente expediente Documental publica no atacada por la contraparte, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa que la ciudadana C.M.S. le dio en venta pura y simple. Perfecta e irrevocable a sus menores nietos C.E.R.D., E.L.R.D. y C.L.R.D., representada en ese acto por su legitima madre R.M.d.C.D. de Romero, un inmueble de su propiedad situado en la ciudad de Guanare, jurisdicción del Municipio Guanare, en la Carrera 7, marcada con el N° 14-46.

Todos y cada uno de los folios insertos en el asunto N° PP01-L-2009-000407, vale decir, 57 folios que van desde el 01 al 57 (día y hora de promoción de pruebas en la presente causa), documental pública que fue promovida por ambas partes, la cual esta Juzgadora extrae como documentales relevantes:

Libelo de demanda que corre inserto a los folios del dos (02) al seis (06), auto de admisión de demanda de fecha 16 de diciembre de 2009, folio ocho (08), donde se establece que el domicilio principal de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas y se solicita la notificación de la empresa demandada en la oficina ubicada en la ciudad de Guanare, y así se aprecia.

Diligencia de consignación de cartel de Notificación hecha por el ciudadano C.A.G. en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, que corre al folio once (11), en el que este expone:

Hoy jueves catorce de enero 2010, comparece por ante la Coordinación laboral, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el ciudadano C.A.G., en su condición de Alguacil del señalado Circuito judicial a objeto de consignar cartel de notificación, en virtud de lo cual expongo: en fecha 13 de enero de 2010 encontrándome en la dirección indicada en el Cartel de Notificación librado en el Asunto: PP01-L-2009-000407, a la empresa Constructora Previca C.A. Siendo el caso que en el lugar fui atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse C.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.212.319; quien dice desempeñarse como topógrafo; a quien luego de un momento de conversación y de haberme identificado y expresado el motivo de mi presencia, pregunte si tenia algún inconveniente en recibir lo concerniente a la Notificación manifestándome que no tenia inconveniente alguno en recibirla, razón por la cual procedí a realizarle entrega del Cartel de Notificación Nº PH01CAR2009000783, y su referida compulsa; luego de lo cual procedí a fijar el original de este último. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyo y conforme firman.

Cartel de notificación librado a la empresa Constructora Previca C.A, recibido por el ciudadano C.L.R., titular de la Cedula de Identidad N° 1.212.319, en fecha 13 de enero de 2010. (folio 12), en la que se verifica que dicho cartel fue recibido por el ciudadano C.L.R.M., Titular de la cedula de identidad N° 1.212.319, apreciándose que efectivamente dicho cartel fue recibido en la fecha indicada por el ciudadano C.R., así se aprecia.

Certificación de la Secretaria de este Circuito Laboral de fecha 26 de enero de 2010, ciudadana J.C., en la que deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil C.G., encargado de practicar la notificación de la empresa demandada se efectúo conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 13 de la causa principal), y asi se aprecia.

Documentales todas, que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas por ambas partes, sin que se hubiese realizado observación alguna sobre las mismas.

Informes:

En cuanto a la prueba de informes al Registro Publico Inmobiliario de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente admitida y librado oficio PH01OFO2012000029 de fecha 27 de enero y ratificado en fecha 27 de febrero de 2012, según oficio PH01OFO2012000079 y recibido el primero en fecha 07 de febrero de 2012 y el segundo el 29 de febrero de 2012, por dicha institución y al evidenciarse que no consta las resultas del mismo, se hace imposible para este Juzgado su evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse en relación a esta probanza.

En cuanto a la prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informe si la empresa Constructora Previca C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30888663-7 tiene sucursales constituidas en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente admitida y librado oficio PH01OFO2012000030 de fecha 27 de enero, recibido por dicha institución en fecha 07 de febrero de 2012, emitiendo con posterioridad su respuesta a través de oficio N° 122012 de fecha 09 de febrero de 2012, recibido por este Juzgado en fecha 13 de febrero del mismo año, en el que se informa que la Constructora Previca C.A. no se encuentra registrada en esa oficina, sugiriendo oficiar lo solicitado a otras oficinas de Registro, probanza que es demostrativa que por ante el Registro Mercantil de Guanare no se encuentran registrada la empresa recurrente, ni se han registrado sucursales o agencias, la cual es valorada de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Así se aprecia.

En cuanto a la prueba de informes al Servicio Nacional Interno de Administración Aduanera y Tributario. SENIAT, oficina Guanare para que remita copia certificada del Registro de Información Fiscal N° J-30888663-7 perteneciente a la empresa Constructora Previca C.A, debidamente admitida y librado oficio PH01OFO2012000031 de fecha 27 de enero, recibido por dicha institución en fecha 07 de febrero de 2012, emitiendo con posterioridad su respuesta a través de oficio N° GRTI-RCO-SP-UG710 N° 000054 de fecha 08 de febrero de 2012, en el que remite Planilla de Registro de Información Fiscal de la empresa Previca C.A, en la que se evidencia su domicilio Fiscal. Avenida F.d.M., edificio Multicentro Empresarial Piso 09 Municipio y Parroquia Chacao de la ciudad de Caracas, representada por el ciudadano J.L.P.P., probanza que es demostrativa del domicilio Fiscal de la Constructora Previca C.A la cual es valorada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento civil. y así se aprecia.

En cuanto a la prueba de informes la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. CANTV. de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente admitida y librado oficio PH01OFO2012000032 de fecha 27 de enero y ratificado en fecha 27 de febrero de 2012, según oficio PH01OFO2012000081 y recibido el primero en fecha 07 de febrero de 2012 y el segundo el 29 de febrero de 2012, por dicha institución y al evidenciarse que no consta las resultas del mismo, se hace imposible para este Juzgado su evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en relación a esta probanza.

En cuanto a la prueba de informes a la empresa Aguas de Portuguesa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, promovida por ambas partes, debidamente admitida y librado oficio PH01OFO2012000033 de fecha 27 de enero y ratificado en fecha 27 de febrero de 2012, según oficio PH01OFO2012000082 y recibido el primero en fecha 07 de febrero de 2012 y el segundo el 29 de febrero de 2012, por dicha institución y al evidenciarse que no consta las resultas del mismo, se hace imposible para este Juzgado su evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en relación a esta probanza.

En cuanto a la prueba de informes a la Corporación Eléctrica Nacional. COPOELEC, para que remita copia certificada de la factura N° F59308204, de fecha 04 de mayo de 2010, debidamente admitida y librado oficio PH01OFO2012000034 de fecha 27 de enero, recibido por dicha institución en fecha 07 de febrero de 2012, emitiendo con posterioridad su respuesta a través de oficio S/N recibido por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2012, en el que remite recibo en la que se evidencia que el titular de pago es R.E.d. fecha 04 de mayo de 2010, cuyo domicilio es el Barrio la Arenosa CT7: S/N parroquia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, informe valorado de conformidad con artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se aprecia.

En cuanto a la prueba de informes al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, para que remita a este Juzgado copia certificada del contrato de obra N° 175/AP/DP/2006, Licitación General N° LG-018-2006, suscrito entre Aguas de Portuguesa y Constructora Previca C.A., de fecha 04 de diciembre de 2006 para la Construcción de la Obra “Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Este Acarigua I Etapa, producto de la Licitación con recursos provenientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a través del Convenio suscrito por HIDROVEN y Aguas de Portuguesa C.A. (Plan Granero) y contrato de obra N° 223/AP/DP/2006, Licitación General N° LG-018-2006, suscrito entre Aguas de Portuguesa y Constructora Previca C.A., de fecha 29 de enero de 2007 para la Construcción de la Obra “Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Centro - Este, Guanare, producto de la Licitación con recursos provenientes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a través del Convenio suscrito por HIDROVEN y Aguas de Portuguesa C.A. (Plan Granero), debidamente admitida y librado oficio PH01OFO2012000035 de fecha 27 de enero y ratificado en fecha 27 de febrero de 2012, según oficio PH01OFO2012000083 recibiendo respuesta el 29 de febrero de 2012 (folio 109 de la 2da pieza) en el que se informa que dicha “dirección no esta a cargo de llevar a cabo el control de los contratos y que es Aguas de Portuguesa C.A, por comunicación verbal esta realizando esa actuaciones para remitirlas al despacho a su digno cargo” respuesta que no aporta al punto controvertido y así se aprecia.

En cuanto a la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Inspectoria del trabajo Renovables, para que informe a este Juzgado sobre la Solvencia Laboral de la empresa Previca. De los años 2006, 2007 y 2008, en virtud de las obras ejecutadas. Asimismo para que informe si existe o existió procedimiento sancionatorio o inspecciones a dicha empresa, requiriendo copia certificadas debidamente admitida y librado oficio PH01OFO2012000036 de fecha 27 de enero y ratificado en fecha 27 de febrero de 2012, según oficio PH01OFO2012000084 y recibido el primero en fecha 07 de febrero de 2012 y el segundo el 29 de febrero de 2012, por dicha institución y al evidenciarse que no consta las resultas del mismo, se hace imposible para este Juzgado su evacuación, motivo por el cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en relación a esta probanza.

En cuanto a la prueba de informes a la Municipalidad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado sobre el funcionamiento de la empresa Previca C.A, así como las distintas tasas, impuestos que la accionante haya hecho al Municipio, se oficio a la Alcaldía del Municipio, en las direcciones de Ingeniería, Tesorería, Hacienda, al órgano contralor (Contraloría Municipal) y Cámara Municipal, tal como se evidencia a los folios del 48 al 55 de la segunda pieza del presente expediente, librando posteriormente oficio a la Sindicatura Municipal de Guanare a los fines de hacerle saber de la prueba de informes requerida librando oficio PH01OFO2012000085, recibiendo respuesta solo de la Dirección de Hacienda, recibida en fecha 27 de febrero de 2012, a través de oficio S/ N° en el que informa que la Constructora Previca C.A. no se Registro en el Sistema computarizado para el pago de impuestos Municipales de Ley, así se aprecia.

Testificales:

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos C.L.R.M., Titular de la cedula de Identidad N° 1.212.319 y R.M.d.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 8.058.752, ambos con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, los cuales fueron debidamente admitidos y llegada la oportunidad para su evacuación, compareció el ciudadano C.L.R.M., siendo interrogado por el apoderado judicial de la empresa Previca como promovente, repreguntado por la contraparte así como por la Juez regente de este Juzgado, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual. Ahora bien, dado que el factor a analizar en la prueba testimonial es la credibilidad del testigo para el Juez, examinándose las causa generales que la suprimen, las sicológicas, las fisiológicas y las relativas a su posición frente a las partes y a la causa y al examinar la deposición del testigo frente a las demás pruebas en aplicación del principio de congruencia y exhaustividad, de conformidad con el artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil aprecia esta Juzgadora que el ciudadano C.L.R.M., no dijo la verdad sobre varios de los hechos expuestos, asimismo ante preguntas relevantes y determinantes al punto controvertido, el mismo se apoyo en material escrito, tal como se evidencia de la reproducción audiovisual, sin que este se pudiera apoyar de los mismos, o al hacerlo debió realizarse de conformidad con el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales esta Juzgadora desecha la declaración realizada por el ciudadano C.L.R.. Así se aprecia.

Promueve la demandante en la causa principal (N.P.) la prueba de testigos de los ciudadanos: J.M.C., venezolano, con cedula de Identidad N° 4.931.911 y con domicilio en jurisdicción del Estado Trujillo, J.L.Q.B., venezolano, con cedula de Identidad N° 16.806.523 y con domicilio en jurisdicción del Estado Trujillo, Yasmil Coromoto Serrano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo y con cedula de identidad N° 9.376.108, J.P.P.A., venezolano, con cedula de Identidad N° 15.342.651 y con domicilio en jurisdicción del Estado Trujillo, J.G.B., L.E.R. y M.I.B., todos domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, ciudadanos estos, que no comparecieron a rendir su respectiva declaración , motivo por el cual esta Juzgadora no tiene material probatorio referente a tal probanza.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DELOS PUNTOS PREVIOS

Regulación de la cuantía

A los fines de determinar si la presente causa es recurrible en Casación de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano N.P. (demandante en la causa principal) en su escrito de contestación manifestó su rechazo a la estimación del Recurso de Invalidación que hiciera la empresa Previca C.A. por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 390.804,81), argumentando que si bien la demanda principal fue estimada en el monto expresado, este tribunal condeno a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 143.922,28), que es el monto que debe corresponder a la cuantía.

En tal sentido debe expresar esta Sentenciadora, que sin desconocer la autonomía de que goza el Recurso de Invalidación del juicio en el que se pretende invalidar sentencia definitivamente firme, se debe reconocer la estrecha relación existente entre ambos, dado el efecto del mismo, en consecuencia las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que a los fines de determinar la cuantía del Recurso de Invalidación, se debe observar la cuantía del Juicio principal a los fines de la admisibilidad o no del Recurso de Casación y no la estimación que se haya hecho del juicio de invalidación, lo que lleva a concluir que la cuantía del Juicio principal determina la cuantía del Juicio de Invalidación a los fines de la admisibilidad del Recurso de Casación.

Ahora bien, al evidenciar de autos que la demanda por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales interpuesta por el ciudadano N.P., contra la Constructora Previca C.A, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 390.804,81), monto en el cual también fue estimado el Recurso de Invalidación, el cual supera las Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U/T), establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo exigible para la fecha de interposición de la demanda principal ( 15 de diciembre de 2009) la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 165.000,00), este Juzgado considera que el presente Recurso de Invalidación se hace recurrible en Casación Así se establece.

De la prescripción alegada

El Recurso de Invalidación se caracteriza por su excepcionalidad, por la interpretación estricta de las normas que la rigen, no permitiendo ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por la vía de la interpretación analógica, pero que tal característica no impide la aplicación de un procedimiento ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regido por un proceso garante del derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y conducido por los principios de oralidad, inmediatez, celeridad , entre otros, tal como fue establecido por este Juzgado y aceptado por cada una de las partes, sin perder como se dijo, la esencia civilista del Recurso la invalidación y el reconocimiento de las normas sustantivas que lo rigen.

Los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, establecen el término para intentar el recurso de Invalidación; indicando el legislador el supuesto de la pérdida irreparable del derecho para ejercer la acción, apreciándose la institución de la caducidad, en este sentido, los lapsos para intentar la invalidación son lapsos de caducidad o preclusivos y no de prescripción, pues el termino que estableció el legislador trascurre fatalmente y una vez caduco carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial, no así con la prescripción donde el sujeto puede combatir la presunción de abandono o dejadez de su acción.

El legislador bajo el principio de Seguridad Jurídica, fundamentado directamente con el de la Cosa Juzgada estableció un lapso para ejercer dicho Recurso de Invalidación, regulado por vía excepcional y especial sin que dé cabida a la aplicación de las normas sobre prescripción establecidas en el Código Civil y menos aun en la Ley Orgánica del Trabajo, pues la naturaleza del Recurso de Invalidación no está determinado por la naturaleza del derecho controvertido en el juicio principal que tuvo como resultado la Sentencia que se trata de invalidar, al respecto su regulación quedo establecida en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA INVALIDACIÓN

Al verificar que el demandante recurrente, fundamento el presente Recurso en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que fue interpuesto por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, Tribunal que en fecha 25 de febrero de 2010, dicto Sentencia que declaro parcialmente con lugar la pretensión por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano N.J.P.T. contra la empresa Constructora Previca C.A, la cual se encuentra Definitivamente firme, que el mismo fue introducido dentro del término indicado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a obtener la nulidad total del fallo indicado, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de dicho recurso de Invalidación, en consecuencia, analizadas las actas procesales tanto del presente recurso como del expediente contentivo de la causa principal y las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso de invalidación contra sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Recurso de Invalidación, tiene por objeto ir contra la autoridad de la Cosa Juzgada, por lo que sólo procede en casos excepcionales, taxativamente señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala entre las causas de invalidación: Primero: La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

En tal sentido, el recurrente del presente recurso de invalidación de sentencia, señala en su escrito, que en el presente caso, se practicó la notificación en un lugar distinto al que corresponde al domicilio de la empresa Previca C.A, por cuanto la demandada tiene su domicilio en Avenida F.d.M., edificio Multicentro Empresarial Piso 09 Municipio y Parroquia Chacao de la ciudad de Caracas, que fue recibida por una persona distinta a las facultadas y que la misma para el momento de la practica de la notificación ya no era trabajador para la empresa Previca. C.A, aunado al hecho que dicho ciudadano fue sorprendido en su buena fe, por cuanto el demandante de la causa principal, N.P. le pidió que recibiera un Acto que iba dirigido a el, orquestando el fraude, a los fines de hacerse de una Sentencia, es decir, el apoderado judicial de la empresa demandada en la causa principal y recurrente en el presente cuaderno, se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de notificación o el error, o fraude en la misma, por lo que la empresa Previca C.A no tuvo conocimiento del juicio que fue incoado en su contra por el ciudadano N.P.. Por otra parte el demandante en la causa principal, ciudadano N.P., debidamente asistido de abogado en su contestación y desarrollo de la audiencia oral, argumento lo expuesto en el capítulo relativo de la contestación, ampliamente desarrollado supra.

De los puntos controvertidos

Del escrito de Recurso de invalidación de Sentencia y su reforma, interpuesto por el abogado L.G.P.T., con cedula de Identidad Nº 15.798.053 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en nombre y representación de la empresa Constructora Previca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 17-A de fecha 06 de febrero de 2002, de la contestación de la demanda hecha por el demandante de la causa principal ciudadano N.P. venezolano, mayor de edad y con Cedula de Identidad Nº 3.781.367, debidamente asistido del abogado L.d.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.986, tomando en cuenta la admisión de las pruebas, su evacuación control y su posterior valoración, así como los argumentos que cada una de las partes hiciera en la audiencia contradictoria realizada en fecha 01 de marzo de 2012, este Juzgado tiene como punto controvertidos los siguientes: si funciono en el Barrio La Arenosa carrera 7 entre calles 13 y 14, casa 14-46, ubicada de la ciudad de Guanare estado Portuguesa arenosa funcionaba la empresa Previca C.A y si el ciudadano C.L.R., quien recibió la Notificación estaba facultado para ello, todo a los fines de determinar si hubo error en la notificación y de manera subsidiaria si el demandante indico una dirección distinta a la de la empresa y solicito al ciudadano C.L.R.M. recibiera la notificación a los fines de configurar el fraude alegado, por cuanto la empresa Previca C.A. se notifico en una dirección distinta a la de su domicilio estatutario y fiscal y que la persona que recibió la notificación para el momento de recibirla, a decir, del demandante recurrente, ya no trabajaba para la empresa, para lo cual este Juzgado deberá verificar si se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual regula lo concerniente a cómo debe realizarse la notificación de la parte demandada, para la comparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar y de manera subsidiaria deberá este Juzgado determinar si se configuro fraude en la notificación, toda vez que el demandante en la causa principal indico una dirección distinta al domicilio estatutario de la empresa, y le pidió a la persona que tomó la notificación que recibiera un acto, orquestando el fraude, a los fines de hacerse de una Sentencia definitivamente firme.

En efecto, el mencionado ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil señala tres (3) supuestos de hechos, para que proceda la invalidación y éstos son: A) La falta de citación, B) El error en la citación, y, C) Fraude cometidos en la citación para la contestación, de tal manera que al circunscribirlo al procedimiento laboral venezolano y en especial al caso de autos se debe determinar, A) Si hubo error en la notificación, dado el incumplimiento de las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y B) Si hubo fraude en la práctica de la notificación hecha a la empresa Previca C.A.

Establece el artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo

Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…

De la norma anteriormente transcrita debe este tribunal destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea válida y produzca el efecto de la certificación, esta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe verificar en el mismo la existencia de sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual está siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea válida.

A los fines de determinar si ciertamente la empresa Previca C.A, tenía una oficina en el Barrio la Arenosa, carrera 7, N° 14-46 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual pudo ser notificada, este Juzgado atendiendo a lo preceptuado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto le sea aplicable, evidencia:

Primero, tal como se desprende del Acta Constitutiva de la empresa, en su cláusula segunda que el domicilio Estatutario de la Empresa Previca C.A se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas (Avenida F.d.M., Edificio Multicentro Empresarial, Piso 09, Oficina 98-B del Municipio Chacao, Distrito Capital), punto este que quedo aceptado por ambas partes, no siendo controvertido, pudiendo establecer sucursales, agencias, representaciones u oficinas en cualquier lugar del País.

Estando dicha empresa facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del país, las podía establecer, sin que fuera necesaria la inscripción por ante el Registro Mercantil, dado su carácter temporal y así quedo establecido.

Segundo que la empresa Previca C.A, quedo obligada según los contratos de Obra Nº 223/AP/DP/2006, de fecha 29 de enero de 2007, para la Construcción de la Obra “Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Centro- Este de Guanare, y Contrato N° 175/AP/DP/2006, de fecha 04 de diciembre de 2006 para la Construcción de la Obra “Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Este Acarigua I Etapa, celebrado entre Aguas de Portuguesa C.A. y la demandante- recurrente, Sociedad Mercantil Constructora Previca. C.A, a someterse a la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para los efectos del contrato.

Tercero, que la empresa ejecuto obras de construcción en la ciudad de Guanare, con recurso humano de esta ciudad, configurándose un establecimiento, explotación y faena que desarrollaba la actividad comercial de la empresa.

Cuarto, que al suscribir un contrato con una empresa del estado queda obligada mas allá de lo que las clausulas mismas podían establecer, y lo que la Ley mercantil o Civil pudiera estatuir, por configurarse en un contrato público, en tal sentido el trabajo se constituye constitucionalmente como un hecho social que gozará de la protección del estado, para lo cual este adoptará todas las medidas necesarias para la protección del hombre trabajador.

Quinto, que dada la naturaleza de las obras, en especial Construcción del Colector Principal para las Aguas Servidas de la Zona Centro- Este de Guanare, como hecho notorio eran realizadas a campo abierto, lo que por máximas de experiencia nos dice que debe existir una sede, una oficina, un lugar como centro operacional.

Por otra parte pero siguiendo con la secuencia, se evidencia del material probatorio. Admitido, evacuado y valorado, y aplicada la carga de la prueba quedo establecido:

Sexto

que ciertamente existe un inmueble ubicado Barrio la Arenosa, carrera 7, N° 14-46 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Séptimo

que la dirección del inmueble ubicado Barrio la Arenosa, carrera 7, N° 14-46 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa fue aportada a los autos por el demandante en la causa principal para la Notificación de la Empresa Previca C.A, puesto que allí funcionaba una oficina administrativa

Octavo

que al momento de practicase la notificación, en dicho inmueble se encontraba el ciudadano C.L.R.M., titular de la cedula de Identidad N° 1.212.319, quien dijo ser topógrafo

Noveno

que el ciudadano C.L.R.M., manifestó no tener impedimento alguno para recibir la notificación, notificación esta, que iba dirigida a la empresa Previca C.A, representada por el ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 4.305.602.

Decimo

que el ciudadano C.L.R., estampo su firma al pie del cartel recibido.

Decimo Primero

que el Alguacil del Circuito procedió a fijar el cartel a las puertas del inmueble indicado.

Decimo Segundo

Que la Secretaria de este Circuito J.C. procedió a certificar la declaración del alguacil por cuanto se cumplieron los extremos de Ley correspondientes.

Por lo antes expuesto esta sentenciadora concluye que en el Barrio la Arenosa, carrera 7, N° 14-46 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, funcionaba para el momento de la notificación, una oficina administrativa y/o sede operacional de la empresa Previca C.A, . inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 17-A de fecha 06 de febrero de 2002, cuyo domicilio estatutario y fiscal se encuentra en Avenida F.d.M., Edificio Multicentro Empresarial, Piso 09, Oficina 98-B del Municipio Chacao, Distrito Capital y atendiendo a los criterios jurisprudenciales dicha empresa podía ser notificada en dicha sede, otorgándole el termino de distancia a razón de su domicilio estatutario, tal como se hizo. Así se establece.

En cuanto a si la persona que recibió el cartel de notificación estaba facultada para ello debe indicar este Juzgado que tal como se lee en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el alguacil procederá a entregar una copia del cartel al empleador o lo consignará en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, que en el caso de autos, el alguacil manifiesta en su consignación que llegado al lugar indicado en el cartel de notificación fue atendido por el ciudadano C.L.R.M., quien manifiesta ser topógrafo y al adminicular tal declaración con el material probatorio promovido, se concluye que topógrafo bajo la dependencia y subordinación de la empresa Previca C.A., razón por la cual, el alguacil, al no encontrar en el lugar al representante de la empresa Previca C.A, pero estando en la oficina operacional de dicha empresa en la ciudad de Guanare, y siendo atendido por el ciudadano C.R., quien manifestó expresamente que no tenia impedimento para recibirla, el alguacil procedió a entregar copia del cartel, fijándolo también a la puertas de la empresa, por lo que considera esta Juzgadora, dada la actividad económica realizada por la empresa en la ciudad de Guanare, las características de la oficina administrativa, si estaba facultado el ciudadano C.L.R.M., para recibir la notificación, y así quedo establecido.

Al evidenciarse que no existió error en la notificación de la empresa Previca C.A, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fraude alegado por la parte demandante recurrente.

En cuanto al fraude delatado por la empresa Previca C.A expuesta como una maquinación procesal fraudulenta, constituido por el hecho de haber suministrado una dirección distinta a la establecida como domicilio fiscal y/o estatutario de la empresa y por ende la práctica de la Notificación por parte de este Juzgado en la dirección suministrada por el actor en la causa principal, fue fraudulenta, este Juzgado hace las siguientes consideraciones

Ciertamente el actor en la causa principal suministro como dirección para la notificación de la empresa demandada la ubicada en la Barrio la Arenosa, carrera 7, N° 14-46 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde funcionaba para el momento de la notificación, una oficina administrativa y/o sede operacional de la empresa Previca C.A, pero a su vez indico que la empresa demandada tenía su domicilio estatutario y fiscal en Avenida F.d.M., Edificio Multicentro Empresarial, Piso 09, Oficina 98-B del Municipio Chacao, Distrito Capital, razón por la cual este Juzgado procedió a realizar la notificación en la oficina indicada en la ciudad de Guanare y otorgo el termino de distancia correspondiente, toda vez que el domicilio estatutario de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas.

Admitida la demanda y librado el cartel de notificación, el alguacil de este Circuito C.G., procedió a dar cumplimiento a la función encomendada, notificar a la empresa demandada y tal como se evidencia de su declaración, el mismo llego a la sede de la empresa, ubicada en la dirección indicada en el cartel, vale decir, Barrio la Arenosa, carrera 7, N° 14-46 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo atendido por el ciudadano C.L.R.M., titular de la cedula de Identidad N° 1.212.319, quien dijo ser topógrafo, manifestando no tener impedimento alguno para recibir la notificación, procediendo consecuencialmente a fijar el cartel a las puertas de dicha empresa y el ciudadano mencionado a estampar sus datos y firma al pie del cartel consignado en el expediente, dejando expresa constancia del cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente la secretaria debe verificar que la notificación allá sido practicada de forma efectiva; a través de su certificación verifica que la notificación hecha por el alguacil haya sido cumplida conforme las formalidades establecidas en el ya citado artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, todo a los fines de activar el lapso estatuido en el artículo 128 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Por tal razón la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso , sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa, así las cosa y visto que fueron cumplidos los extremos de ley contenidos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo esta juzgadora debe manifestar que con ocasión al fraude delatado, que la declaración dada por el alguacil y secretaria del tribunal constituye un documento público, por cuanto el estos funcionarios d.f. pública de lo señalado en su declaración.

Siendo así tenemos que la declaración realizada por el alguacil C.A.G. (cursante al folio 11 de la pieza principal), y la certificación hecha por la secretaria tienen plena certeza por imperativo del artículo 1357 del Código Civil establece que: ‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado, ahora bien, la manera correcta para refutar lo señalado en la declaración del alguacil donde expone que se notificó a la parte demandada, con todas las particularidades señaladas y luego la certificación de la secretaria que avala la actuación del alguacil, era a través del procedimiento de tacha de instrumentos que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. El cual debía hacerse atendiendo lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1408 de fecha 26 de junio de 2007

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, que pretende desvirtuar los hechos que fueron establecidos y narrados en la declaración del alguacil que realizó la notificación, y luego verificado el cumplimiento del artículo 126 de la Ley adjetiva laboral por parte de la secretaria, no accionó correctamente contra dicha declaración tachando dicho instrumento, por lo cual dichas declaraciones se tienen como fidedignas toda vez que la mismas provienen de funcionarios que d.f. pública del acto realizado. Así se decide.

Por tanto, la notificación de la empresa Previca C.A , fue debidamente practicada, ya que dicho acto se llevó a cabo en la dirección que corresponde a la oficina administrativa de la empresa suministrado por el demandante, el cual además se corresponde con aquel que indican las pruebas documentales aportadas en el presente recurso, y así se establece.

Establecido como ha sido que las notificaciones practicadas en la causa PP01-L-2009-000407, se realizaron en la dirección de la demandada, tal y como se evidenció de las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes, y que estas fueron tramitadas cumpliendo todas las exigencias de ley, este Tribunal encuentra que en dicho procedimiento, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

DEL DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PUNTO PREVIO: Se declara IMPROCEDENTE el rechazo de la cuantía alegada por la parte demandante en la causa principal e IMPROCEDENTE el alegato de la prescripción realizado por la parte demandante en la causa principal.

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDADCION interpuesto por la CONSTRUCTORA PREVICA C.A. contra sentencia de fecha 25 de febrero del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, de este Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare a los diecinueve 19 días del mes de marzo del año dos mil doce.

La Jueza

Abg. Delivett Zujeidy Q.V.

La Secretaria.

Abg. J.C..

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