Decisión nº PJ0042015000135 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, once (11) de mayo de dos mil quince (2015).

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000066

DEMANDANTE RECURRENTE: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 15.139.356.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADANTE: Abogado M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 65.695.

DEMANDADOS: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos J.F.B.B., M.D.L.C.P.E., A.J.S.S., J.R.T.U. Y LEON T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, 2.728.686, 12.646.194, 4.319.462 y V-9.405.004, y por los Directores Suplentes R.D.G.R., D.E.T.P., M.A.M.P. y E.V., titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242 y V-1.268.657; y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana M.D.L.C.P.E. titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.686, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.194, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano J.F.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.227, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano J.R.T.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.319.462, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, representada por el ciudadano LEON T.B., titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.004, COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, representada por el ciudadano M.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.349.929, y a los ciudadanos J.F.B.B., M.D.L.C.P.E., A.J.S.S., J.R.T.U., LEON T.B., R.D.G.R., D.E.T.P., M.A.M.P., B.T.M., E.V., J.C.G.S. y E.A.P.F., titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.065.227, V-2.728.686, V-12.646.194, V- 4.319.462, V- 9.405.004, V- 4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242, V-1.268.657, V-10.725.778 y V-2.728.830, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA E.V.: Abogada Z.G.D.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.711.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.G.G.R. (F. 25) contra la decisión de fecha 06 de marzo de dos mil quince (06/03//2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.21 al 24).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 24/04/2015, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 24/04/2015, a las 08:45 a.m. (F31).

Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, ciudadano J.G.G.R., quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 30/04/2015 (F32 al 34) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano J.G.G.R.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.G.G.R., contra la decisión de fecha 06 de marzo de dos mil quince (06/03//2015) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de marzo de dos mil quince (06/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/claybeth.-

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