Decisión nº 025 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000029

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000892

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.168.705, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados R.A.R.H. y M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.337 y 121.636, en su orden.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCARREÑO, C.A.

DEMANDADA SOLIDARIA RECURRIDA: PDVSA SERVICIOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 265-A-Sdo.; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.P., entre otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.979.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por la parte demandante, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de febrero de 2014, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Una vez oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal a quo ordena la remisión la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución a este Tribunal Primero Superior conocer del presente recurso.

En fecha 19 de febrero de 2014, se procedió a admitir y fijar la audiencia de parte para el día martes 25 de febrero de 2014, a las 02:00 p.m., conforme al procedimiento establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día y hora antes indicado, para la celebración de la audiencia de parte, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo la parte que recurre sus argumentos de hecho y de derecho, los cuales se sintetizan a continuación.

De las Alegaciones hechas por la Parte Demandante Recurrente:

Expresó el apoderado recurrente ante esta Alzada, que en fecha 05-02-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde se consideró desistido por la no comparecencia del demandante, siendo que su representado presentaba ese día un cuadro de bronquitis aguda había ingresado a la Misión Barrio Adentro, y fue hospitalizado por ello, constituyendo ese hecho una causa de fuerza mayor. Solicita se declare con lugar la apelación.

Asimismo, hace uso de la palabra la representación de la empresa PDVSA, Servicios, S.A., quien manifestó que el demandante tuvo tiempo suficientemente para otorgar poder y pudiera ser representado; así como el hecho de que cuando se diagnóstica una enfermedad como esa se debe de realizar ciertos exámenes, y no consta en autos los mismos, aunado al hecho que dicho documento no fue ratificado, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Para decidir esta Alzada observa:

Visto lo argumentado por el abogado de la parte demandante recurrente, quien apela de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto su incomparecencia se debió a causa de fuerza mayor, ya que había ingresado a la Misión Barrio Adentro con un cuadro de Bronquitis Aguda y fue hospitalizado, y en base a la incomparecencia la Jueza a quo, en fecha 05 de febrero de 2014, procedió a levantar el Acta de audiencia, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia del demandante, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En el presente asunto, sobrevino el desistimiento de la acción, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo en cuestión. Ahora bien, conforme a lo argumentado ante esta Alzada, y dado que el argumento de la parte que recurre se basó en que no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para ese día por cuanto presento bronquitis agudas y acudió a la Misión Barrio Adentro donde fue hospitalizado para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de febrero de 2014, declarándose desistido el procedimiento, interponiendo la apelación por cuanto por motivo de fuerza mayor no pudo asistir a la audiencia que estaba fijada para ese día.

El vista de lo alegado, es preciso señalar que el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 130, en su parágrafo segundo; se encuentra definido por la doctrina, el primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido condiciones para su procedencia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, sentencia ésta donde se demanda a la Agencia Vepaco C. A:

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto, transcrito y de lo contenido de la norma antes indicada, el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances, ya que constituyen una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; es por ello, que el contumaz debe probar el hecho en sí, que le fue imposible, inevitable, insuperable, y que además tomó todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación (la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar) necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En atención a lo anterior, la parte recurrente, debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor. Siendo que efectivamente incorpora junto a su escrito de apelación justificativo médico expedido por la Misión barrio Adentro, siendo esta la Red Primaria de la Misión que tiene una gran importancia fundamental para el Sistema Nacional de Salud, por lo que dicha constancia médica al ser expedida por la Misión Barrio Adentro, se admite como prueba y se le otorga pleno valor probatorio, ya que al ser un documento que emana de una institución pública de salud, se le tiene como un documento público administrativo y se presume legal y legítima, por lo que no necesita que sea ratificado por el médico que lo expide, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano M.E.G., compareció el día 05 de febrero de 2014, ante el centro de S.M.B.A.d.T. por presentar problemas de salud. Y así se establece. .

Igualmente, debe tomarse en consideración en los casos fortuitos o de fuerza mayor, casos en los cuales la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitida; con respecto a la incomparecencia de la parte actora, se observa el carácter involuntario por el cual el ciudadano M.G. no pudo asistir como se tenia previsto a la instalación de la audiencia preliminar, tal como ya se estableció, por cuanto presentaba Bronquitis Aguda, por lo que tuvo que acudir a la Misión Barrio Adentro de Temblador Municipio Libertador, y por cuanto para la fecha no había constituido apoderado judicial para que lo representara, era necesaria su comparecencia a dicha audiencia; y encuadrando perfectamente en lo dispuesto en la sentencia emitida por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., antes ya citada en esta sentencia. Así se resuelve.-

Por los fundamentos anteriormente planteado y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen en derecho y en justicia un eximen de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y se repone al estado de que se aperture la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoara el ciudadano M.E.G. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCARREÑO, C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2014-000029

ASUNTO PRINCIPAL: P11-L-2013-000892

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