Decisión nº 027 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): R.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.056 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio, A.O., J.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 91.514.y 45.982.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): LUBVENCA ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , bajo el número 27, Tomo A-81 de fecha 11 de noviembre de 1994, reformada su Junta Directiva según consta de Acta de Asamblea de fecha 30 de abril de 2007, asentada en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 2007, anotada bajo el Nº 16, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados E.M. Y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 81.224 y 63.982.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibe por ante esta Alzada la presente causa, revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra decisión de fecha 14 de febrero del año 2014, el cual emana del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.T., contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., el cual fue oído en ambos efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y fijar la audiencia de parte, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fijada como fue la audiencia de parte y realizada el día miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014, a las 9:00 de la mañana; una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre, quien alegó:

Que la apelación se produce con motivo de una sentencia del juzgado de ejecución por una impugnación que se intentó contra la experticia que se practicara a los fines de determinar los intereses y la indexación en el procedimiento, que la indexación fue solicitada en la demanda y acordada en la sentencia de Primera Instancia, que la sentencia fue apelada por ambas partes y al delimitar el objeto de la apelación ninguna de las partes se refirió a la indexación que había sido acordada, que la apelación de la demandada fue declarada sin lugar, y en cuanto a su apelación era por cuanto a que había que determinarse los montos que estaban estimados en la demanda y no dejarlo a los expertos, y fue declarada con lugar.

Que el tribunal superior en la sentencia final hace referencia a lo que consideraban que era un adicional, hace referencia al artículo 185 que en caso de mora se establecía la indexación, siendo este breve señalamiento. Siendo entendido por los expertos que la indexación ordinaria había sido revocada. Que los expertos a su parecer se confundieron, y consideran que esa experticia aunque corrigió un error sustancial en el cálculo de los intereses sigue teniendo la falla que la figura de orden público no fue estimada por una razón de error de interpretación.

Concluye que la diferencia de la condena significa el 25% al 28% del monto que al final le correspondería si la indexación se hace conforme lo ha ordenando por el m.t., sería una disminución del 75% de los derechos del trabajador. Asimismo, alega que la sentencia apelada ordena que el trabajador pague la experticia, siendo que hubo razón de sobra para impugnarla y habiendo parcialmente la razón se le ordene al trabajador pagar una impugnación sobre una experticia. Solicita sea declarada con lugar la apelación y ordene una nueva experticia.

Por su parte la demandada recurrida expone; que se desestime todos y cada uno de los argumentos manifestado por la parte actora; primeramente, se pretende violentar el principio de cosa juzgada, siendo que este mismo Tribunal Superior dictó sentencia donde se modificó sustancialmente la sentencia recurrida, estipulando el pago de una serie de conceptos distintos a los que se habían condenado en Primera Instancia, calculando el pago de los intereses de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora y haciendo referencia específicamente sobre la indexación referida al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contra dicha sentencia la demandante no ejerció Recurso de Casación, por lo tanto, se tendría que entender definitivamente firme, entendiéndolo así el Tribunal a quo y los expertos, que la indexación se calcularía a partir del decreto de ejecución, por lo que una interpretación contraria a la ya estipulada sería violar el inmutabilidad de la cosa juzgada. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia, con todas las demás declaratoria de ley.

A los fines de decir esta Alzada observa:

De la revisión de las Actas procesales que componen el presente asunto se observa, que corre inserto a los folios 2902 al 2905, sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, donde se pronuncia sobre la impugnación de la experticia complementaria consignada en fecha 22 de noviembre de 2013, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Revisada las actas procesales, se observa que en fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.T., ya identificado contra la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A. Notificadas las partes de la decisión, ambas ejercen recurso de apelación, conociendo de la causa, por distribución, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial; procediendo una vez celebrada la audiencia oral y pública, a publicar sentencia en fecha 03 de noviembre de 2011., declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada, modificando la decisión recurrida, en los términos expresados en el referido fallo, que cursa en la pieza diez (10) de la causa revisada.

…omissis…

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada anuncio recurso extraordinario de Casación, publicando el fallo respectivo en fecha 17 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. O.S.R., declarando sin lugar el recurso de Casación y confirmando el fallo recurrido.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2013, acordó la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción; y una vez recibida la causa, en fecha 23 de septiembre de 2013, se dicta auto, ordenando la designación de un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo y dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia proferida.

Una vez notificado y juramentado el experto contable, Licenciado Ricardo Mendoza Chauran, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 13.980, éste procedió a realizar el informe pericial, previa la solicitud de prorrogas tal como consta en la pieza once (11) del expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2013, se agregó a los autos el informe pericial, y en fecha 25 de noviembre del mismo año, la parte actora por intermedio de su co-apoderado judicial abogado J.A., mediante diligencia impugna la experticia. En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte actora, presenta escrito ratificando la impugnación de la experticia complementaria, haciendo referencia a lo dictaminado por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio y el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, manifestando que “…El experto, erro al interpretar de manera sesgada la sentencia del tribunal Superior, obviando la parte de la sentencia de Primera Instancia que no había sido modificada, sino mas bien, ratificada por el Superior que ordenaba la Indexación, en un todo conforme con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia…(sic)”. Igualmente, hizo referencia a sentencia y criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, presento (sic) en fecha 29 de noviembre de 2013, escrito solicitando desechar la impugnación de la parte actora, alegando que “…pretende modificar el fallo que ha quedado definitivamente firme, y en base al cual, acatando el experto contable el criterio vigente de la Sala de Casación Social, realizó el informe de experticia que se encuentra perfectamente ajustado a derecho… (sic)”

Una vez notificado los expertos contables ciudadanos A.J.M. y C.P., se fijo la oportunidad para celebrar el acto de revisión legal de la experticia complementaria.

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por los apoderados judiciales de la parte actora, oída la opinión de los expertos contables y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnado, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:

…omissis…

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el Juzgado de Alzada, determino la procedencia de los conceptos demandados y adeudados, así mismo, estableció lo relativo a los intereses generados por Prestaciones Sociales acumuladas, los intereses de mora y la indexación; procediendo en consecuencia a modificar el fallo recurrido, tal como se indica en la sentencia a la cual se hace referencia.

Ahora bien, del análisis de la sentencia, la impugnación y la experticia impugnada se evidencian:

  1. - Que el experto Licenciado Ricardo Mendoza, en el informe pericial, previa su identificación inicia el mismo, señalado lo siguiente. “…Se ordena a la empresa mencionada, el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 544.723,56), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, según mandato del Juzgado de la presente causa, el cual ordena el cálculo y pago de LOS INTERESES GENERADOS POR PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, NO PAGADAS Y QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES, Y LOS INTERESES DE MORA, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo por un único perito y la indexación, desde el día en que se decreta la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

  2. -EL experto, procedió a presentar los cálculos, tanto de los intereses de las prestaciones sociales, reflejando una tabla de cálculo de intereses de prestaciones sociales así como el total generado; los intereses de mora, explicando el método y calculo de intereses de mora, igualmente explana, una tabla contentiva de cálculo de intereses de mora; y finalmente un cuadro resumen, cuyo contenido indica lo siguiente:

…Omissis…

Con base a los anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la experticia complementaria al fallo realizada por la Lic. Ricardo Mendoza, se encuentra dentro de los parámetro establecidos en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 de noviembre de 2011, por lo que la experto fue diligente en su labor de obtener la información esencial para la realización de la experticia y realizarla bajo los parámetros señalados en la sentencia.

En tal sentido , ante las argumentaciones expresadas por la representación de la parte actora, considera esta Juzgadora, que en la sentencia definitivamente pronunciada por el Juzgado Superior, no se ordena el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad le adeudan al demandante, sino que ordena la indexación, desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo se declara improcedente la impugnación de la experticia en tal punto. Y así se decide.

Sin embargo, de la revisión realizada a la experticia con los expertos contables revisores, no puede obviar este Tribunal la existencia de un error material en la experticia presentada, específicamente en el cálculo de los intereses de mora, por cuanto de la tabla cursante a los folios 2842 y 2843 (pieza11), se desprende al final de la tabla del folio 2842 lo siguiente:

…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Ricardo Mendoza en fecha 22 de noviembre de 2013; solo en lo que respecta al particular indicado. Así se establece.

Ahora bien, arguye la parte demandante recurrente, que hubo un error de interpretación de la sentencia del superior por parte del experto, por lo que erró en su experticia, obviando la parte de la sentencia de Primera Instancia que no había sido modificada, sino mas bien, ratificada por el Superior que ordenaba la Indexación, en un todo conforme con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Comprueba esta Alzada, de la revisión de la sentencia proferida por este mismo Juzgado, y tal como lo manifiesta el a quo en su sentencia, que en la misma no se ordena el cálculo de la indexación, de la cantidad que por prestación de antigüedad le adeudan al demandante, sino que ordena la indexación, desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello el Tribunal de instancia procedió a declarar improcedente la impugnación de la experticia en tal punto, criterio este que comparte esta superioridad, al revisar las motivaciones y argumentaciones señaladas por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la cual está ajustada a derecho.

Al respecto debe señalar esta Alzada, que la parte actora al verificar la sentencia publicada por el Tribunal Superior, contaba con el mecanismo de solicitar aclaratoria de la sentencia en los términos que creyere pertinente, situación ésta que no se constata en la causa, e igualmente no ejerció recurso alguno en contra de dicha sentencia la cual quedó definitivamente firme, por lo que considera esta juzgadora que la parte actora estuvo conforme con la declaratoria realizada por el Juzgado superior en su oportunidad.

De lo anterior se desprende entonces, que la solicitud realizada por la demandante recurrente resulta improcedente, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar improcedente la impugnación de la experticia; por lo que debe este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmar la sentencia recurrida y ordenar la continuidad legal que lleva el expediente. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar el presente recurso. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano R.T., contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., ambos ya identificados. Tercero: Se ordena la continuidad del presente asunto en el estado en el cual se encuentre. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el correspondiente oficio.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2014-000037

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