Decisión nº 135 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintiuno (21) de Noviembre de 2014.

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2014-000288.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000859.

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): T.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.906.098, quién constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): MERCANTIL SEGUROS, S.A., debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 74, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A; cuyos Estatutos, fueron íntegramente modificados y refundidos en un sólo texto el 28 de abril de 2002, bajo el N° 21, tomo 61-A-Pro, con última modificación por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el N° 2, Tomo 187-A-Pro, quién constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos R.J.H.Q., J.A.S.O., M.G.H.d.C., E.C.S.G., R.J.N.S. y A.F.N.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148, 48.464, 54.440, 57.075, 136.903 y 93.673, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, contra sentencia dictada en Primera Instancia.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día viernes Catorce (14) de Noviembre de 2013, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera inicio la respectiva audiencia antes indicada, mediante acta levantada a tal fin, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron su exposición oral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que se violentaron normas no solamente procesales, sino que también sustantivas relativas a la relación de trabajo entre su representada y el hoy demandante, que se ha comprobado por diferentes vías que el ciudadano T.A., era un trabajador de dirección, que bajo el antiguo régimen laboral derogado, el trabajador comprendía la figura de dirección; además del triple carácter con que la Sala de Casación Social diferencia a tales trabajadores, es decir, son trabajadores de confianza, representan legalmente a la empresa ante terceros y son trabajadores de dirección, que quedó demostrado que el ciudadano T.A., era representante del patrono ante el resto de los trabajadores, que se ha demostrado la representación legal en procesos judiciales por parte del ciudadano T.A., siendo consignado a tales efectos copias de sentencias de otros tribunales de donde se puede constatar tal carácter. Arguye que el ciudadano T.A., tomaba decisiones, que era cabeza de la empresa Mercantil Seguros, C.A., a nivel de toda la región del estado Monagas. que debe recordarse que estos gerentes regionales de seguros al igual que los gerentes regionales de las instituciones bancarias, son de estricta confianza por ser estos cargos de altísima responsabilidad, siendo que los mismos manejan o disponen de fondos del patrono.

De igual modo señaló que hubo impugnaciones de documentales las cuales según su decir no tienen mayor relevancia, por cuanto las copias de cheques impugnadas, luego fueron verificadas por los montes recibidos al igual que las constancias de trabajos las mismas fueron ratificadas mediante prueba de informes. Por último señala la representación judicial de la parte recurrente, que apela de la sentencia, por cuanto considera que no fueron valoradas todas las pruebas aportadas al expediente y del cual el a-quo no se pronunció en la decisión, como así no lo realizó respecto de la prueba de informes de la entidad financiera Banco Mercantil, la cual reviste mayor importancia conforme a las resultas de la presente causa.

Por otra parte, el abogado coapoderado judicial de la parte demandante recurrida, quien alegó en defensa del mismo lo siguiente: Que la representación judicial de la parte demandada, quiere hacer ver que la actividad bancaria es igual a la actividad de seguros, que en cuanto a la actividad realizada por el ciudadano T.A., la misma respondía a una rutina documental y procedimental, estructurada por la empresa para su funcionamiento, que se no se probó absolutamente nada en cuanto que el ciudadano T.A., era trabajador de dirección, así como tampoco era autoridad máxima regional, que el ciudadano T.A., en modo alguno manejaba personal, que el ciudadano T.A., gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Mercantil Seguros, C.A., y entre ellos realizaba aportes al sindicato, lo cual no le está dado a los trabajadores de dirección, que no existe instrumento poder, que facultara al trabajador actuara conforme a la representación legal de Mercantil Seguros, C.A., que las pruebas documentales aportadas por la demandada fueron impugnadas por cuanto las mismas constaban al expediente en copias simples, además de que hubo admisión de hechos relativa por parte de la empresa. Por último solicitó se declare sin lugar el recuro de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión efectuadas a las actas procesales y visto los argumentos esgrimidos por ambas partes tanto la recurrente como la recurrida, este Tribunal de Alzada observa que el punto en el cual se centra el recurso de apelación consiste en establecer sí el ciudadano T.J.A.L., en su condición de Gerente de Sucursal, reviste el carácter de trabajador de dirección, dadas las actividades por él realizada dentro de la entidad de trabajo Mercantil Seguros, C.A., siendo que ante las circunstancias y condiciones laborales tenidas por el trabajador podía entenderse que el mismo como gerente regional de una empresa de seguros, al igual que las instituciones bancarias comportaba el triple carácter con que la Sala de Casación Social delineaba tal figura, como lo es el de dirección, confianza y representación legal ante terceros; por lo que de ostentar tales atributos el trabajador no le estaría dado el beneficio de estabilidad como así lo reclama.

Así tenemos que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dejó establecido lo siguiente:

…(omissis)…

(…) El punto controvertido en la presente causa radica específicamente si el ciudadano T.A. gozaba o no de estabilidad, por cuanto la parte accionada señalo que el referido ciudadano desempeñaba un acargo (sic) de dirección, motivos por el cual se encuentra excluido de la estabilidad. Partiendo de lo antes expuesto considera este tribunal traer a colación el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el cual dispone:

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición trascrita se evidencia que contempla los mismos señalamientos establecidos en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo disposición esta que ha sido analizada por nuestra Sala de Casación social en reiterada oportunidades, como es el caso de la S sentencia núm. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), en la cual interpretó el alcance del referido artículo, a los fines de definir a los trabajadores o empleados de dirección, sentencia esta reiterada la cual dispone lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(…Omissis…)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

(Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

(…omissis…)

Tomando en consideración todo lo antes señalado debe concluirse este tribunal que la parte accionada no pudo demostrar que el ciudadano T.A. se desempeñara como un trabajador de Dirección, por el contrario quedo evidenciado que el demandante era un trabajador ordinario, por cuanto no participaba directamente en la toma de decisión, por el contrario sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, como era el caso del Gerente Regional al cual debía rendir cuenta y solicitar autorización a los fines de realizar sus actividades encomendadas.

En lo que se refiere a la representación del patrono a terceros la parte accionada no probo tal situación, y en cuanto a los demás trabajadores quedo evidenciado que solo participaba en la selección del personal para lo cual debía tomar en consideración el perfil y niveles de experiencia que le eran señalados por la Gerencia de Recursos Humanos la cual conjuntamente Con el Gerente Regional era el que decidía el ingreso o no de personal, situación similar ocurría con las desincorporaciones del personal, por lo que evidentemente actuaba como un mero mandatario, motivos por el cual este tribunal concluye que el actor gozaba de estabilidad, y por ende el despido realizado por la accionada debe entenderse como injustificado, en consecuencia, se acuerda el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Y así se decide.

De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, puede comprobar esta Alzada, que el Tribunal a quo, al momento de decidir la causa, procedió ajustado a derecho y conforme a justicia, por cuanto de acuerdo a las pruebas analizadas y valoradas en el proceso, no se demostró que el ciudadano T.J.A., fuera trabajador de dirección, tal como lo había alegado la parte demandada ya que el mismo no participaba en la toma de decisiones que condujeran a la entidad de trabajo a desarrollar su estructura y comportamiento financiero, es decir, en la toma de grandes decisiones, siendo en todo caso que el mismo respondía a lineamientos preestablecidos ya instruidos dentro del sistema organizativo de la entidad de trabajo demandada.

Con respecto a la estabilidad laboral, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3.Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley. (…)

La norma anterior dispone quienes están amparados por la estabilidad laboral, excluyendo expresamente a aquellos trabajadores que de acuerdo a las funciones por él realizadas se encuentren comprendidas en la dirección de la entidad de trabajo para la cual labore, no siendo el elemento de dirección una mera cualidad figurativa que no comprenda sólo el status del cargo, sino que la labor desplegada soporten la proyección de la actividad económica comercial y desarrollen las potencialidades de la entidad de trabajo.

Precisado lo anterior considera esta Alzada, advertir que lo apreciado y valorado por Juzgador de Primera Instancia, no violenta norma procesal ni sustantiva alguna, por el contrario, aplicó al caso concreto las normas que amparan al trabajador (demandante) en lo relativo a la estabilidad laboral, cuyo fundamento Constitucional priva, ante cualquier otra circunstancia que atente contra la protección del trabajo y el aseguramiento de los derechos del trabajador, de manera que el Tribunal a quo, restituyó la situación laboral infringida, tomando además en consideración la admisión de los hechos de carácter relativa y en la fase de juicio se evidencia que la parte demandada no desvirtuó mediante pruebas, los hechos alegados por la parte actora, vale decir, no logró demostrar que el ciudadano T.A., fuese un trabajador de dirección, razón por la cual este Juzgado Superior, comparte totalmente lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, confirmando la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por la parte recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida publicada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano T.J.A.L., contra la entidad de trabajo MERCANTIL SEGUROS, C.A., ambos ya identificados.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-

ASUNTO: NP11-R-2014-000288.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000859.

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