Decisión nº 026 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2014-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTES: N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.703.444, quien constituyó como apoderado judicial al abogado J.G.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.804.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 06 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano N.R.A., contra la empresa Inversiones e Ingeniería Ámbar, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenado en el despacho saneador, de fecha 22 de enero de 2014, el cual corre inserto al folio 12 del asunto principal, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos y remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero Superior.

En fecha 21 de febrero de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, del Juzgado mencionado y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día miércoles, veintiséis (26) de febrero de 2014, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente.

De las alegaciones hecha por el recurrente:

Alega el demandante recurrente, que apela de la decisión ya que a través de el despacho Saneador ordena corregir el libelo en cuanto a la fecha de culminación de la relación de Trabajo, y que no se consignó el contrato individual de trabajo, cumpliendo con ese despacho saneador; que con relación a la fecha 25 de febrero de 2013, es una fecha que no surte un efecto jurídico por cuanto es un hecho contrario donde el patrono rescinde del contrato de trabajo de manera unilateral siendo contrario a la Ley, y la fecha que se toma como culminación unilateral de retirarse es el 26 de enero de 2014, siendo aclarado lo solicitado.

A los fines de decidir esta Alzada considera:

De lo alegado por el demandante recurrente y la revisión de las actas procesales que conforman la causa principal, se observa que corre inserto al folio 12 y su vto., auto de fecha 22 de enero de 2014, donde el Tribunal a quo, consideró necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, el cual realiza en los siguientes términos:

(…omissis…) Vista la anterior pretensión por INCUMPLIENTO (sic) DE CONTRATO, incoada por el Abogado J.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.273.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 180.804, en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.703.444, en contra de la empresa INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR, C.A; éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es garante que el libelo de demanda vaya a la fase de Mediación (principio general de este proceso), sin vicios que puedan dificultar la aplicación de los medios de resolución de conflictos tales como: la mediación, la negociación y la conciliación) y a la fase de juicio (excepción de este proceso) sin defectos que puedan obstaculizar su decisión o que puedan impedir la ejecución de la sentencia, es decir, que la demanda debe bastarse así misma, ya que la pretensión es la columna vertebral de la que dependerán en gran medida los resultados del juicio, por tal motivo este Tribunal debe revisar si la demanda cumple o no con los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Procesal, en consecuencia, se ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda únicamente en los términos señalados por este Juzgado.

Revisado el escrito libelar, el Tribunal ordena la apertura de la figura del Despacho Saneador en el presente expediente, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte actora debe corregir lo siguiente:

- El accionante señala en su escrito libelar que el objeto de la demanda es por Incumpliendo de Contrato, sin anexar el contrato de trabajo para verificar si efectivamente el patrono incumplió con lo acordó (sic), siendo el contrato un elemento principal en el presente procedimiento, del mismo modo indica que de su fecha de ingreso fue el 16 de enero de 2012, y culmino el 05 de febrero de 2013, y posteriormente vuelve a señalar en el concepto de antigüedad que ingreso en fecha 16 de enero de 2012 y egreso en fecha 26 de enero de 2014, creando así el accionante confunción (sic) en cuanto a lo que esta reclamando.

En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro de los términos establecidos con la finalidad que la demanda vaya sin vicios y el Juez pueda potenciar la mediación, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención breve de la demanda, establecida en el artículo 124 de la Ley adjetiva Procesal, siguiendo la uniformidad de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (…omissis…)

Verifica esta alzada que a los folios 14 al 17 de la causa principal, corre inserta escrito presentado por el abogado J.G.B.R., actuando con el carácter de autos, mediante el cual manifiesta que corrige el libelo de demanda en los términos plasmado; observando quien decide, del contenido de dicho escrito, que la parte demandante indica que el contrato de trabajo individual por obra determinada en la Ejecución de la Obra determinada Construcción de Red Doméstica y Líneas Internas, Parroquia Punta de Mata Municipio E.Z., que su original se encuentra en los archivos de la empresa, que en reiteradas ocasiones su representado le solicitó a la referida empresa que le entregara el ejemplar del contrato individual de trabajo y nunca se le entregó, incumpliendo lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la obligatoriedad de acompañar junto al libelo de demanda el contrato de trabajo o documento alguno, solo se establece que debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, siendo que la demanda se interpone por reclamo de conceptos laborales por incumplimiento de contrato de trabajo, señalamiento éste que solicita el numeral 3 del mencionado artículo.

En relación a la solicitud de aclaratoria de las fechas mencionadas, constata esta alzada que el demandante en su escrito de corrección cumplió con dicha obligación, señalando el por qué de las fechas referidas en el libelo de demanda, donde señala lo siguiente:

… he de señalar que cuando se menciona en el libelo la fecha, 5 de febrero de 2012, específicamente n (sic) el segundo párrafo del Capítulo Primero del libelo de demanda, es para señalar la fecha en la cual el patrono cometió el HECHO ILICITO, INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, al rescindir de manera unilateral el contrato individual de trabajo, y además, en ninguna parte del libelo al 5 de febrero como fecha de egreso, lo que si se señalo (sic) es que, el hecho ilícito del patrono es nulo y en tal sentido no crea efecto jurídico (…)

Ahora bien, con relación a la mención del 26 de enero de 2014, como fecha de egreso en el concepto de antigüedad, he de señalar que a dicho concepto solo se tiene el derecho de exigir su pago al término de la relación laboral, es por lo que en fecha 26 de enero de 2014, mi representado decide retirarse de manera justificada, de conformidad con el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y solicitar la indemnización establecida en el artículo 83 ejusdem, como bien se puede apreciar en el libelo de demanda, específicamente en el numeral 5 del petitorio, de la siguiente manera: (…)”

De lo anterior se evidencia que, con estos datos aportados, se considera que la relación de los hechos y la pretensión están suficientemente explicitadas, y que por tanto, el libelo de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe señalar lo expuesto por Sala de Casación Social sentencia Nº 0195, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, de fecha 18 de abril de 2013, al considerar oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, sirviéndose del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar. Asimismo, en dicha sentencia termina concluyendo lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los Jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.

El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente, o los días que comprendía la jornada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.

Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.

Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.

…omissis…

En sintonía con lo señalado por la Sala de Casación Social en la sentencia indicada, debe advertirse a la Jueza del tribunal a quo a no incurrir en formalismo exacerbado, dado que exige requisitos adicionales, como la consignación de contrato individual de trabajo, lo cual ya corresponde a la oportunidad de promover las pruebas que es al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de ello, esta alzada en aras de hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, según los cuales la justicia social laboral debe ser expedita, ajustada a la realidad, sin formalismos que sacrifiquen la justicia y ante todo justa, y en base a lo precedentemente establecido, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juez de instancia admitir la demanda incoada por el ciudadano N.R.A. contra la empresa Inversiones e Ingeniería Ámbar, C.A., y seguir su tramitación conforme a la Ley. Así se establece.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el apoderado del demandante, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 06 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda interpuesta por el ciudadano N.R.A., ya identificado, contra la empresa INVERSIONES E INGENIERÍA AMBAR, C.A. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2014-000028

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