Decisión nº 2246-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.246-10

PARTES:

DEMANDANTE: ABOG. R.C.C.

DEMANDADOS: EMPRESA CENTRO AUTOMOTRIZ ASIATICOS CARS C.A.

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS

N A R R A T I V A:

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el Abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.903, actuando en su propio nombre; accionando contra la Empresa CENTRO AUTOMOTRIZ ASIATICOS CARS C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS.

Alega la parte actora en el libelo, que entre el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.901.882 con domicilio en la calle San Bosco entre av. Independencia y calle R.S.L. delE.F., funge como Gerente General de la Empresa CENTRO AUTOMOTRIZ ASIATICOS CARS C.A, empresa que se dedica a mecánica en general, limpieza de inyectores, diagnósticos computarizados, repuestos y auto periquitos, la cual esta registrada en el Registro Mercantil de esta cuidad de Coro, en fecha 29 de abril del año 2008, bajo el Nº 71, Tomo 6-A, y su persona, realizaron un contrato mediante el cual el mencionado R.C. se comprometía a reparar el motor de su vehículo marca VOLKSWAGEN; año 2005 GOL confortable, serial motor UDH361607, serial de carrocería 9.BWCCOS5X45P126070, placa DBZ975, que se encuentra en su posesión desde hace cinco años, ya que aparece como propietario del vehiculo el ciudadano O.E.C.E., tal como consta en certificado de registro de vehiculo Nº 24506122. Asimismo, alega la parte actora que la reparación fue cancelada por un monto de 2.732,70 bolívares (42.04 U.T), como se demuestra en constancia de presupuesto Nº 0000-0023, en donde le conceden la garantía de 30.000 kilómetros desde el 21 de marzo de 2009, los cuales aun no se han vencido. Arguye igualmente la parte actora, que el verdadero motivo de la demanda es porque cuando repararon el motor del vehiculo, dañaron el R.P.M (Revoluciones por Minutos), en el cual la aguja no marca en el tablero y se queda trancada en el 10. Debido a esa situación, se le dio una orden para que se dirigiera al concesionario Centro Vas de la ciudad de Punto Fijo, agencia especialista en vehículos VOLKSWAGEN, de tal manera que se dirigió a esa agencia y diagnosticaron, que el cuadro de instrumento dañado es el conocido como CLUSTER, que indica las revoluciones del motor, cuyo precio para aquel momento era de 1.696.20 bolívares (26.09 U.T); pero es el caso que se ha dirigido en varias oportunidades par el mencionado ciudadano para que cumpla con su responsabilidad pero se ha negado a cumplir con ella, por lo que acude a esta autoridad a demandar a la Empresa centro Automotriz Asiáticos Cars, C.A., por Daños y Perjuicios. Fundamenta su acción en los artículos 286 y 1185del Código Civil s. (F. 01 al 13).

En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal le da entrada a la anterior demanda, pero haciéndole la salvedad a la parte accinante que debe expresar conjuntamente, la estimación de la demanda (cantidad en bolívares) y su equivalente en unidades tributarias, y una vez cumplido dicho requerimiento, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda. (F. 14)

En fecha 15 de marzo de 2010, la aparte actora presenta diligencia donde indica la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias. (F. 16)

En fecha 16 de marzo 2009, el Tribunal mediante auto, admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano R.C., Presidente o P.G. ROJAS FERNANDEZ, Vice-presidente de la Empresa CENTRO ATOMOTRIZ ASIATICOS CARS, C.A., para que en al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, en el horario destinado a despachar, comparezca a dar contestación a la demanda, y ordena librar los recaudos de citación, una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Igualmente, se fija las 10:00 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar un acto conciliatorio. (F. 17)

En fecha 19 de marzo de 2010, el tribunal mediante auto ordena librar el recaudo de citación de la parte demandada ciudadano R.C., Presidente o P.G. ROJAS FERNANDEZ, Vice-presidente de la Empresa CENTRO ATOMOTRIZ ASIATICOS CARS, C.A, entregándose al alguacil para su práctica, tal como fue ordenado en auto de admisión. (F. 18)

En fecha 06 de abril de 2010, el alguacil estampa diligencia, consignado el recibo de citación que le fuera entregando para citar al ciudadano R.C., o P.G. ROJAS FERNANDEZ, la cual fue recibida por el ciudadano P.G. ROJAS FERNANDEZ, debidamente firmada por él mismo al pie del recibo en señal de hacer recibido conforme. (F. 19 y 20). Dicho recaudo es agregado en esa misma fecha.

En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal mediante acta, deja constancia que la parte demandada, EMPRESA CENTRO AUTOMOTRIZ ASIATICOS CARS, C.A., no compareció en la persona de cualquiera de sus representantes ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda. (F. 21)

En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal mediante acta, deja constancia que no compareció la parte demandada al acto conciliatorio, dejando constancia que estuvo presente la parte demandante, Abg. R.C.. (F.22)

En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora, presenta escrito de prueba, y es agregado a los autos en fecha 20-04-2010. (F. 23 y 24)

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida, por los motivos señalados en dicho auto. (F. 25 y 26)

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 08 de Abril de 2010, que corre al folio 21 del presente expediente, que la parte demandada, EMPRESA CENTRO AUTOMOTRIZ ASIATICOS CARS, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: el 06 de abril el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la demandada (Folio 20), es decir, los dos días de despacho siguientes a esa fecha son: el Martes 07 y Miércoles 08 de Abril de 2010, y en este sentido, el día 08 de abril del año en curso venció el término para la defensa de fondo. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 de abril de 2010 y 10 de mayo del año en curso.

En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:

Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).

…ommisis…

siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye Feo, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro M.T. en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así decide, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, EMPRESA CENTRO AUTOMOTRIZ ASIATICOS CARS, antes identificada, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada que le favoreciera, aun cuando tuvo igualdad de oportunidades para ejercer su derecho a la defensa. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167 del Código Civil, y 34 literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el abogado: R.C.C., actuando en su propio nombre; en contra de la empresa: EMPRESA CENTRO AUTOMOTRIZ ASIATICOS CARS; todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, SE ACUERDA:

PRIMERO

La CANCELACIÓN DE CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) por concepto del repuesto dañado conocido como CLUSTER., del vehiculo PLACA: DBZ975: MARCA: Volkswagen; MODELO: Gol Comfort 5P 1.8 Manual; AÑO: 2005; COLORES: Gris Cosmo; SERIAL MOTOR: UDH361607; SERIAL CARROCERIA: 9BWCC05X45P126070, que se encuentra en posesión del demandante abogado, R.C.C..

SEGUNDO

Se CONDENA en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los trece (13) días del mes de M. deD. mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-

LA SECRETARIA

Dra. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

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