Decisión nº 36-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.462.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Á.D.S.R. y C.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.924 y 160.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.294.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

EXPEDIENTE: 9030/2015.

I

Surge la pretensión cautelar, mediante libelo de demanda en el que la representación judicial de la parte actora alega:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, constituido en las mejoras agropecuarias constituida como la Finca S.I., compuesta por una (01) casa para habitación, con pisos de cemento, paredes de bloque, techo en estructura de hierro y techo de acerolit, un pozo para la extracción de agua, una vaquera, pastos artificiales de diferentes especies, cercas eléctricas en parte y en parte cerca de alambre de púa y estantillos de madera de árboles, enclavadas sobre terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, debidamente arrendadas según consta en contrato de arrendamiento N° 44.146, autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco del estado Táchira, inserto con el N° 24, tomo 63 de fecha 08/12/2010, ubicada en el Sector Puente Río Lobaterita, Municipio G.d.H.d.e.T., comprendida en un extensión de setenta y siete hectáreas con seis mil setenta y un metros cuadrados (77 Has con 6.071 mts2) el cual pertenece al vendedor según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.H.d.e.T., inserto bajo el N° 02, folio 03 al 07 vto, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre de fecha 12/04/1984… De igual manera solicito que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte providencia cautelar de oficiar a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que se abstenga de autorizar algún traspaso o cesión del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble que aparece arrendado al ciudadano O.G.M.

Al respecto, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta:

  1. - Copia simple del cheque N° 48849090 de la entidad bancaria Banesco, a nombre del demandado de autos, por la cantidad de Un Millón De Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el mismo no es valorado por esta Instancia Agraria, por cuanto hasta la presente etapa procesal no aporta valor probatorio a los fines del decreto de la medida.

  2. - Copias simples de documentos privados, contentivas de comunicaciones suscritas por la ciudadana E.G., en su condición de administradora del demandante, al accionado, en los cuales le solicitan la documentación legal requerida a los fines del traspaso de la Finca S.I.. Al respecto, se reproduce la valoración probatoria otorgada en el numeral anterior.

  3. - En relación a la copia simple del contrato de venta privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, en el cual se establecieron las condiciones mediante las cuales se llevaría a cabo la negociación, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1363 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de los terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones

    En aplicación de la norma transcrita, debe advertirse, que aún cuando el referido documento aparentemente fue suscrito por ambas partes, no es menos cierto que de autos no se desprende con certeza, que el mismo haya sido legalmente reconocido, tal y como lo establece la norma supra citada, en consecuencia de lo cual en esta etapa procesal no es posible darle la valoración probatoria exigida por la norma sustantiva.

  4. - Copia certificada del documento por medio del cual el demandado adquiere la propiedad de la Finca objeto de la pretensión de autos. Dicho documento quedó anotado bajo el N° 02, folio 03 al 07 Vto., protocolo primero, tomo II principal, segundo trimestre de fecha 12/04/1984, de los libros llevados por el Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., del cual se desprende la propiedad que tiene el demandado sobre la Finca S.I. y al mismo se le otorga el valor probatorio contenido los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano O.G.M. y la Municipalidad de Jáuregui, el cual quedo anotado bajo el N° 24, tomo 63, del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Seboruco – estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez valoradas las pruebas anexas al escrito libelar, pasa esta Instancia Agraria a verificar si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

    Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca que la prueba anexa al escrito libelar, específicamente el instrumento fundamental de la pretensión, contentivo del contrato privado de compraventa, no se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas, ya que como se anotó en la valoración probatoria, no cumple con lo establecido en el articulo 1363 de nuestra Ley Sustantiva Civil. Así se establece.

    En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, de las pruebas aportadas no se evidencia con certeza que el inmueble sobre el que se pretende la cautelar, pudiese ser sustraído de la esfera patrimonial de la parte accionada, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

    Por otra parte, en relación a la pretensión de medida innominada, establece el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero:

    Articulo 588: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

    En sujeción de la norma transcrita, destaca de los elementos aportados a los autos, que no se configuran el peligro de daño inminente y especifico de que una de las partes pudiera causarle a la otra, ya que no consta que pudiera realizarse cesión del contrato de arrendamiento que existe sobre el inmueble objeto de la medida, suscrito entre la Municipalidad de Jáuregui y el accionado. Y así se establece.

    En este orden, resulta pertinente citar el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

    La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

    Resalta de la citada disposición la importancia de las unidades de producción agraria para el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario, preestablecidos además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole los enunciados caracteres de indivisibilidad e inembargabilidad, con el fin de proteger los predios o fundos que constituyen, a la luz del legislador agrario, la estrategia complementaria para el desarrollo rural integral, en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria del país.

    En este sentido, resulta conveniente citar extractos de decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, De fecha 24 de febrero de 2012, cuyo contenido es parcialmente referido en el escrito libelar.

    …Así las cosas, se debe establecer que en aras de cumplir con el soporte jurídico agrario de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios…la Medida Cautelar preventiva del Embargo, la cual podemos entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como “aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida, la cual como se ha dejado suficientemente claro alrededor de toda ésta decisión, tampoco resulta idónea, siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad del Fundo Agrario o Unidad de Producción preestablecido por el legislador en el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, ninguna de éstas Medidas Cautelares como lo son las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y la Medida Cautelar Nominada de Embargo pueden tener parte o vida dentro del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Agraria debido a como se apuntó precedentemente son violatorias de los principios jurídicos agrarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..

    En base a las anotaciones legales y jurisprudenciales supra expuestas, compartida plenamente por esta Instancia Agraria, resulta forzoso negar la solicitud de medida preventiva de embargo, así como la cautelar innominada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Medida Innominada solicitada consistente en que se oficie a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que se abstenga de autorizar traspaso o cesión del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble que aparece arrendado a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m., y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria,

C.R.S..

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