Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000268

ASUNTO: BP12-V-2007-000268

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: R.R.L., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.222.684, portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea República Francesa Nº 90RE5877, domiciliada actualmente en la Avenida Mariño Nº 4-6 de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Z.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.942.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.292.

DEFENOSR JUDICIAL: B.M.,

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Edificio E.N. 145, local 01, en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Se inició el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el abogado Z.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.942.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.292, actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.R.L., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.222.684, portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea República Francesa Nº 90RE5877, domiciliada actualmente en la Avenida Mariño Nº 4-6 de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo desde el año mil novecientos setenta y siete con el hoy, extinto D.C.G.G..

Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete se ordenó la citación de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento, para la contestación de la demanda, librando al efecto la publicación de tres (3), uno que se fijaría en la Cartelera del Tribunal y los dos restantes debiendo publicarse en los diarios “La Antorcha” y “El Mundo Oriental”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de dos mil siete, el apoderado judicial consigna los Edictos debidamente publicados en los mencionados diarios, el Edicto ordenado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos de octubre de dos mil siete el abogado Z.H., solicita la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos.

Por auto de fecha nueve de octubre de dos mil siete se designa como Defensor Judicial al abogado B.M., quién acepta el cargo recaído en su persona en fecha diez de octubre de dos mil siete, siendo consignada la Boleta de Notificación mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha once de octubre de dos mil siete, informando de dicta consignación la Secretaria Titular de este Juzgado en la misma fecha.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, el defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de dos mil siete, el abogado Z.H., en su carácter de autos solicita se elabore la correspondiente Boleta de Emplazamiento a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de dos mil siete el abogado B.M., en su carácter de autos se da por citado en la presente causa.

En fecha veintidós de enero de dos mil ocho el apoderado actor promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega el apoderado de la demandante que: En el año mil novecientos setenta y siete (1977) su mandante R.R.L., inició una relación concubinaria con el ciudadano D.C.G.G., de nacionalidad francesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.204.769, portador del pasaporte de la República Francesa Nº 75-1090572, y del mismo domicilio, el cual anexa en fotocopia del comprobante de la cédula de identidad del mismo marcada C; unión concubinaria que mantuvieron en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían en todos esos años, durante más de veintiséis años. Que durante la relación concubinaria no procrearon hijos, ni fortuna alguna.

Que es el caso que el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil cuatro (2004), a las ocho y cincuenta minutos de la mañana fallece ab intestato el ciudadano D.C.G.G., a los sesenta y seis años; que el fallecimiento ocurre en la casa Nº 4-6, Avenida Mariño, sector Vista Al S.d.S.J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Defunción, el cual anexa al escrito marcado con la letra D.

Que por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, solicita se declare a la ciudadana R.R.L., “Concubina” del intestato D.C.G.G..

En la etapa correspondiente el defensor judicial designado por los herederos desconocidos no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

Para decidir la presente causa, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La unión concubinaria es la vida en común de una pareja que sin haber contraído el vínculo conyugal, pero sin con la afectio maritatis, de la que ya hablaban los romanos, viven juntos como esposos; socialmente son considerados como una pareja estable que viven en armonía, procrean hijos, así como el patrimonio de donde producen los ingresos para cubrir sus gastos comunes. Este hecho social se ha fundamentado en el tiempo, y por ello el constituyente de 1999, en su artículo 77 cuando dicta la protección del matrimonio, y establece igualdad de derechos para los cónyuges, así como deberes, incluye en su artículo las uniones estables de hecho (concubinato) entre un hombre y una mujer, para otorgarles a esa pareja igualdad de derechos y obligaciones como si entre ambos existiera el vinculo conyugal civil.

En el caso de autos sostiene la peticionaria sostiene que vivió con el de cujus D.C.G.G., por más de 26 años y que su concubino falleció el 26 de diciembre de 2004, prueba esta defunción con su respectiva acta, y refiere que esa unión comenzó en el año 1973, e igualmente refiere que la unión extramatrimonial comenzó en el año mil novecientos setenta y siete.

Dirige su acción contra los herederos desconocidos, solicita publicación de edicto

Refiere además que esa unión concubinaria fue a la vista de todos, para comprobar este dicho anexa justificativo de testigos.

En la etapa probatoria solo la parte actora promovió pruebas, las cuales son analizadas en la forma siguiente:

Para probar los hechos alegatos en la demanda, observa esta juzgadora que promovió la demandante, junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas documentales: Copia certificada del Acta de Defunción, y C.d.C..- Con respecto al acta de Defunción del ciudadano D.C.G.G., el tribunal la valora por ser instrumento publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. Con respecto a la c.d.C. aportada al proceso como documento administrativo que es sólo da indicio de la relación invocada, y así se decide.-

Considera el Tribunal que con las pruebas aportadas por la demandante han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda, los cuales son la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos R.R.L., y D.C.G.G., (hoy occiso), en el lapso comprendido desde principios del año 1977 hasta el día 26 de diciembre de 2004, y en consecuencia la existencia en dicho lapso de una comunidad concubinaria entre ellos. Por tal razón, y de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declarase con lugar, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción. En consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos R.R.L., y D.C.G.G., suficientemente identificados en autos, existió una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1977 hasta el día 26 de diciembre de dos mil cuatro, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000268.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

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