Decisión nº 445-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

San Cristóbal, 12 de Julio de 2005

195º y 146º

Presentado personalmente por la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N°12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.491, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, en contra del contribuyente Rimberto S.O.E., titular de la cédula de identidad N° V-4.263.577, en su condición de propietario de la firma personal “CONSTRUCTORA 90” identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-04263577-0, con domicilio fiscal en la Avenida Francia, Urbanización Alto Barinas N° 127, Barinas Estado Barinas, por la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.510.197,91) por concepto de multas e intereses moratorios. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:

• La intimación de la ciudadana arriba mencionada de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

• El cobro de los Intereses moratorios calculados hasta la fecha 01/03/2005;

• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 291 Código Orgánico Tributario.

• La condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

• Que la demanda se admitida, sustanciada, tramitada decidida conforme a derecho siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 11/03/2005, auto de entrada. (F95)

En fecha 15/03/2005, decreto de intimación, boleta de intimación, decreto de embargo ejecutivo y notificación al procurador de la República Bolivariana de Venezuela. (F96 al 109)

En fecha 14/06/2005, se recibió procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, por medio de la cual se devuelve a este tribunal la comisión sin cumplir conferida por este despacho a los fines de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 15-03-2005. (F-20 al 74 cuaderno de medidas)

Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

A los folios 23 al 72 del cuaderno de medidas, se encuentran copias confrontadas con sus originales de las planillas de liquidación Nros. 0501002270000673, 050100228000328, 05010022800329, 050100228, 050100228000330, 050100228000325, 050100226000264, 050100228000324, 050100228000323 y la planilla de liquidación por intereses moratorios 05010023800711, todas debidamente acompañadas de sus correspondientes planillas de pago, las cuales suman la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.2.302.505, 16). Lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio a los fines de demostrar el pago de la deuda principal.

A los folios 6 y 7, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N°V-12.226.359, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar el carácter de la antes descrita abogada.

A los folios 8 al 19, se encuentra documentos correspondientes al Registro Mercantil del Fondo de Comercio “CONSTRUCTORA 90”, inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-08-2004, bajo el 42, Tomo 14-A. Lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de acreditar lo que de ellos se desprende.

A los folios 20 al 40 y del folio 56 al 71, se encuentran documentos correspondientes al expediente administrativo de la presente causa, los cuales no constituyen elementos probatorios en la presente decisión.

A los folios 41 al 55, consta en autos copia de las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 050100228000325, 050100228000326, 050100228000327, 050100228000328, 050100228000329, 050100228000330, 05010022800331, 050100228000332, 050100228000333, 050100227000673, 050100226000264, 050100228000323, 050100227000674, 050100228000324, y la planilla de intereses moratorios N° 050100238000711. Todas las cuales fungen como títulos ejecutivos en la presente causa.

A los 72 al 79, corre inserto en el expediente documentos originales correspondientes a los cobros extrajudiciales realizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y por medio de los cuales se evidencia el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

A los folios 80 al 94, se encuentra hojas de cálculo de los intereses moratorios calculados desde 08/11/2002 hasta 01/03/2005, en los cuales se sustenta los intereses demandados en la presente causa y que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.207.692, 75).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 28 de abril de 2005, se hizo presente en el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadana Rimberto Ojeda Escorcha, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.577, y de este domicilio y debidamente asistido en este acto por la abogada en el ejercicio L.G.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.546, presentando escrito por medio del cual consignó el los correspondientes comprobantes de pago de las deudas que tenia pendiente con el Fisco Nacional, solicitando se le ponga fin al p.J. que cursa ante este despacho, lo cual configura el presupuesto de hecho para que se verifique la intimación presunta según lo establecido en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Considerando que el demandado actuó ante el Juzgado Ejecutor comisionado los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Tributario comienzan a computarse una vez que consta en autos la comisión enviada.

Ahora bien, en el mismo día que e demandado actúa, demuestra el pago sin que el escrito textualmente diga “me opongo”, tal como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el pago es equivalente a oposición y en pro de la justicia y la celeridad procesal así se debe entender. En este sentido a.l.o.d. la parte demandada se infiere que esta no dejo transcurrir el día aquo, tal como lo señala el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

El día 15 de Junio de 2005, comenzaba a computarse el lapso para hacer oposición tal como lo señala el artículo 294 del Código Orgánico Tributario:

…El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe…

(Subrayado por este tribunal)

Es con fundamento a lo anterior por lo que la oposición se hizo fuera del lapso previsto en el artículo mencionado, es decir, el escrito del intimado constó en el expediente en fecha 14/06/2005, tomando esta fecha como el día que se configura la intimación, ya que es de entenderse que el día de la oposición es el día siguiente, al día en que se da por intimada la parte demandada, existiendo así la extemporaneidad por anticipado, tal criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia del 12/08/93.

… “Por tanto, la apertura a pruebas se produce ope legis ya que se trata de una etapa del proceso que se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso concedido para el emplazamiento, sin necesidad de decreto o providencia.

Por ello, el principio según el cual el día a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por día (Art. 198 ejusdem) que no tiene aplicación en el caso que se analiza, ya que en estos no se dicta providencia ni se verifica acto alguno que origine la apertura del lapso probatorio señalado.

Es conveniente señalar que la aplicación del principio contenido en el citado artículo 198 tiene su justificación en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes: quienes no pueden tener conocimiento de la apertura de términos o lapsos si estos dependen de una orden o providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse. Siendo pues, por argumento en contrario, innecesaria la aplicación de este principio cuando estos términos o lapsos procesales sólo dependen de actividades que se cumplen sin que intervengan en ellos la voluntad del órgano jurisdiccional o de las propias partes”…

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 alude:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En tal sentido al ser extemporánea la oposición, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001:

(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía la cancelación de la deuda, de tal modo, que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición y de los recibos de pago dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para la intimada.

En conclusión sería injusto condenar a pagar lo ya cancelado sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a el pago presentado ante el Juzgado Ejecutor del Municipio Barinas, solo en cuanto al pago del capital no así por los intereses moratorios demandados y no cancelados los cuales se consideran procedentes y procede su condenatoria Y así se decide.

Dilucidado los puntos anteriores, falta por resolver las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales se encuentran en el decreto de intimación de fecha 15/03/2005, calculada en un 10% de lo demandado por la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Razón por la cual no habiendo vencimiento parcial en el presente juicio ejecutivo, no puede haber condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL JUICIO EJECUTIVO INCOADO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada la abogada Nell K.M.P., titular de la cédula de identidad N°12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.491, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente contentivo del Juicio Ejecutivo, en contra del contribuyente Rimberto S.O.E., titular de la cédula de identidad N° V-4.263.577, en su condición de propietario de la firma personal “CONSTRUCTORA 90” identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-04263577-0, con domicilio fiscal en la Avenida Francia, Urbanización Alto Barinas N° 127, Barinas Estado Barinas, en consecuencia se condena al pago de los Intereses Moratorios demandados por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.207.692,75) Asimismo a los fines de dar cumplimiento voluntario, al dispositivo del presente fallo se le concede a la parte demandada un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la Notificación de las Planillas de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 y 295 del Código Orgánico Tributario y los que se hayan generado has tal fecha de la cancelación definitiva.

2° No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  1. - De conformidad De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S..

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 6392, siendo las 9:45 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0808

ABCS/Marianna

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