Decisión nº 512-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

San Cristóbal, 28 de Julio de 2005

En fecha 19 de Julio de 2005, fue presentada personalmente por el abogado A.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que consta según instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el N° 32, del tomo 104, de los libros respectivos; libelo de demanda constante de setenta (70) folios útiles, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR consistente en MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES (identificados a posteriori), propiedad de la sociedad mercantil LLANOVISION C.A., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Septiembre de 1996, e inserta bajo el N° 39 del Tomo 15-A de los libros respectivos, domiciliada en la Avenida R.G. con Avenida Cuatricentenaria, Barinas, Estado Barinas, representada por el ciudadano D.O.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.469.961, en su carácter de Presidente y también en su condición de responsable solidario ante la República por las deudas tributarias del contribuyente, a los fines de evitar la insolvencia de la sociedad mercantil respecto de los bienes que constituyen su patrimonio y que perjudique a la República Bolivariana de Venezuela.

El representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó anexo al escrito de solicitud, copia del poder autenticado que le acredita el carácter con que actúa (F 10 al 12).

Igualmente el solicitante consignó copia certificada del registro mercantil de la empresa (F 13 al 19).

El apoderado de la República Bolivariana de Venezuela anexó a su solicitud de medida cautelar, a) copia certificada de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: GRTI/RLA/DF/-N-4055000151; GRTI/RLA/DF/-N-4055000152; GRTI/RLA/DF/-N-4055000543; GRTI/RLA/DF/-N-4055000544; GRTI/RLA/DF/-N-4055000545; GRTI/RLA/DF/-N-4055000546; GRTI/RLA/DF/-N-4055000547; GRTI/RLA/DF/-N-4055000548; GRTI/RLA/DF/-N-4055000549; GRTI/RLA/DF/-N-4055000550; GRTI/RLA/DF/-N-4055000551; GRTI/RLA/DF/-N-4055000552, todas de fecha 29/06/2004, debidamente notificadas en fecha 24/09/2004 (F20 al 33); b) copia certificada de Planillas de Liquidación de intereses moratorios de Impuesto a los Activos Empresariales números 05-10-00-1-3-38-022883, 05-10-00-1-3-38-022884, y 05-10-00-1-3-38-022885, de fecha 29-06-2004, (F 33 al 35); c) copia certificada de Planillas de Liquidación de intereses moratorios de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor números 05-10-00-1-3-38-022886, 05-10-00-1-3-38-022888, 05-10-00-1-3-38-022889 y 05-10-00-1-3-38-022890, de fecha 29-06-2004, (F 36, 38 al 40); d) copia certificada de Planillas de Liquidación de intereses moratorios de Impuesto al Valor Agregado números 05-10-00-1-3-38-022887 y 05-10-00-1-3-38-022891, de fecha 29-06-2004, (F 37 y 41);

El tribunal, mediante auto de fecha 22 de Julio de 2004, solicitó al representante de la República Bolivariana de Venezuela, informara a este despacho: a) si las resoluciones de imposición de sanción señaladas en el escrito de demanda han sido recurridas en sede administrativa, b) que en su defecto demostrara la existencia del riesgo en la percepción del tributo.

El representante de la República Bolivariana de Venezuela mediante escrito de fecha 26-07-2005, (F 74) consignó ante este tribunal: a) auto de recepción N° 37 de fecha 01 de Noviembre de 2004, b) escrito de interposición de Recurso Jerárquico Tributario de fecha 01 de Noviembre de 2001.

De conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, este tribunal, para decidir observa:

A los efectos de determinar la procedencia o no de la solicitud del demandante de decretar medidas cautelares, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

Artículo 296. Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

  1. Embargo preventivo de bienes muebles.

  2. Secuestro o retención de bienes muebles.

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

  4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este tribunal)

De igual manera, en cuanto a los requisitos para dictar medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado, según se desprende de Sentencia N° 1468 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Septiembre de 2003, dictada en el Exp. Nº 0342, que dispuso:

”...En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos, procede sólo cuando se verifique concurrentemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, los cuales son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso. (resaltado de este tribunal).

… la amenaza de daño irreparable o de difícil reparación que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva …”

El primer requisito que resulta necesario analizar es la existencia del riesgo para la percepción de los créditos (Periculum in Mora) por tributos, accesorios y multas. A tal efecto, si bien es cierto que los extractos de la sentencia citada se refieren a las cautelares que suspenden los efectos de un acto, la naturaleza de las medidas cautelares es siempre la misma, esto es, evitar que se produzca un daño irreparable y para ello tal daño debe probarse, presupuesto que en materia tributaria se traduce en el riesgo en la percepción de los tributos y sus accesorios, tal como está dispuesto en el texto del artículo 297, el cual reza:

Artículo 297. El Tribunal, con vista al documento del que conste la existencia del crédito, o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones. (Subrayado de este tribunal)

Así pues, a los fines de poder justificar el decreto de las medidas cautelares, debe la Administración Tributaria probar dicho riesgo. En tal sentido, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, afirma que existe un riesgo, y sostiene que la empresa, a la presente fecha presenta una marcada debilidad financiera, tal como asegura se prueba de comunicación recibida por parte de las entidades bancarias (Banco Mercantil, Sofitasa, Central, Federal, Provincial Banesco, Fondo, Común, Banco del Caribe, y Banco Occidental de Descuento) que demuestran la no existencia de relación financiera alguna de la sociedad mercantil con esas entidades bancarias. (F 42 al 65).

El solicitante anexa copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de: a) Documento de propiedad sobre Un “... una parcela de terreno signada con el número 155, ubicada en la calle N° 2 del Sub Sector B-3C de la Urbanización Alto Barinas, en jurisdicción del municipio, distrito y Estado Barinas, protocolizado en fecha 02/04/1997, bajo el N° 4, folios 19 al 21 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1997, (F 66 al 70; este documental prueba la propiedad de tal bien por parte del responsable solidario; se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante considerar que de las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil demandada posee un capital completamente suscrito y pagado de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 116.000.000,00), el cual esta comprobado y soportado ante la oficina de registro mercantil, por cuanto las empresas legalmente constituidas están sometidas a rigurosas formalidades de ley.

De igual manera es conveniente señalar que la sola ausencia de cuenta bancaria en la localidad no concatenada a otros elementos no necesariamente debe interpretarse como insolvencia económica, ya que el activo conformado por muebles e inmuebles de la sociedad mercantil también forma parte del patrimonio, por lo que la no disponibilidad financiera en dinero en efectivo no es el único indicativo de solvencia económica, siendo que podría una empresa sin recursos financieros en efectivo tener suficiente activo para responder de sus obligaciones, como en el caso de marras, en que el activo sobrepasa en 34 veces el monto de la deuda tributaria.

En conclusión, de las pruebas aportadas se evidencia que el representante de la República Bolivariana de Venezuela, no ha podido probar la existencia de un riesgo suficiente en la percepción del tributo que haga necesario decretar las medidas solicitadas, no siendo necesario efectuar mayor análisis del otro requisito de procedencia. Y así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA SOBRE BIEN INMUEBLE propiedad del ciudadano D.O.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.469.961, en su carácter de Presidente y también en su condición de responsable solidario ante la República por las deudas tributarias de su representada, la sociedad mercantil LLANOVISION C.A., debidamente inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Septiembre de 1996, e inserta bajo el N° 39 del Tomo 15-A de los libros respectivos, domiciliada en la Avenida R.G. con Avenida Cuatricentenaria, Barinas, Estado Barinas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese; de igual manera, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde y se libraron los oficios Nros 6629, 6630 y 6631.

LA SECRETARIA

Exp. N° 0873

ABCS/ Rzp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR