Decisión nº 303-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

204º y 155º

En fecha 10/05/2012, se recibió expediente contentivo del juicio ejecutivo proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (F42)

En fecha 21/05/2012, se libró decreto de intimación y decreto de embargo. (F43-44)

En fecha 20/05/2013, la abogada antes mencionada, diligenció solicitando se libre cartel de intimación. (F46)

En fecha 06/06/2012, el Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, diligenció solicitando día y hora para trasladarse a practicar las medidas libradas por este despacho. (F53)

Para decidir esta Juzgadora observa:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del ejecutante como actor en el proceso.

Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada, debe igualmente tomarse en cuenta, que el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda o el recurso, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción o no haya trascurrido el lapso de caducidad, según sea el caso.

Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contada a partir del 20 de junio del 2012, fecha en que el Síndico Procurador del Municipio Campo Elías, diligencia impulsando el proceso, siendo esa la última actuación para impulsar el juicio, no existiendo ninguna otra actuación tendiente a la continuación de la relación procesal, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia en el Juicio Ejecutivo interpuesto por el abogado C.N.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.733 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en contra de los ciudadanos J.A. ABREU UZCATEGUI Y C.A.B.V., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.011.419 y V- 9.477.851 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

  2. - NOTIFÍQUESE, al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal estado Táchira, a los ()9 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA.

ABCS/Yorley

Exp: 2673

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